SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2004-R
Sucre, 11 de octubre 2004
Expediente: 2004-09582-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 37/2004 de fs. 228 a 229 pronunciada el 29 de julio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yolanda Mercado Trujillo, por sí y en representación de “Charaña Ltda.”, Francy Nancy Palacios Arteaga y Elena Mamani Copa contra Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana y Gonzalo Cuba Mariaca, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y la propiedad privada, previstos por el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 26 de julio de 2004 (fs. 15 a 17 vta.), manifiesta que el pasado 5 de abril en cercanías de la localidad de Caquiaviri, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) interceptaron el camión placa 1085 - DBA transportando mercadería, siendo luego escoltado a almacenes aduaneros, supuestamente por infracción a la Ley General de Aduanas, dando lugar a la apertura del caso denominado “Sin Factura”.
Explica que la mercadería comprende pañales desechables, productos Royal, shampoo y otros de su propiedad y la de sus representadas y cuenta con documentos que acreditan su legal compra (facturas 000112, 000111 y 000113) extendidos por la empresa “Charaña Ltda.”, cuyos originales se presentaron al Fiscal recurrido. Asimismo, otra mercadería de la que es dueña, consistente en pañales, chocolates y cajas de picnic, cuentan con las respectivas pólizas de importación 2421232-1 y 2421281-3 entregadas en su oportunidad a los funcionarios del COA; empero, hasta la fecha tanto la mercadería como el vehículo continúan decomisados, pese a que por memorial de 8 de abril pidieron su devolución, sin que se les haya hecho caso ni emitido los informes técnicos, no obstante que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) avaló la legalidad de las facturas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 7 incs. d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana y Gonzalo Cuba Mariaca, Fiscal de Materia, solicitando que se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata devolución de toda su mercadería.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 29 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 225 a 227 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y ampliando señala que recién se les hizo conocer el informe de la Aduana de 20 de julio de 2004, sobre el cotejo de las pólizas y facturas presentadas, el cual es falso e interesado. Interpusieron el recurso, buscando una protección inmediata pues los productos comisados están por expirar en agosto.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal adscrito a la Aduana señaló: 1) el 4 de abril de 2004 en la carretera La Paz - Charaña, funcionarios del COA interceptaron un camión con mercancía ilegal, tomando su autoridad conocimiento del caso conforme al art. 298 del Código de procedimiento Penal (CPP) y 187 del Código Tributario Boliviano (CTB), informando al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación y recibiendo las declaraciones informativas de los sindicados; 2) requirió porque se realice un cotejo entre las facturas y pólizas de la mercadería comisada, así como el cálculo de los tributos omitidos, que fue cumplido el 20 de julio estableciéndose que no existe correspondencia entre dichos documentos y la mercadería comisada, la cual no está respaldada con documentación aduanera; 3) no realizó la imputación formal porque la Aduana no le remitió aún el monto del tributo omitido, lo cual es necesario ya que las penas en delitos de contrabando son de acuerdo al valor de la mercancía comisada, no obstante está dentro de término según lo establecido en la SC 1036/2002-R; 4) los recurrentes pueden hacer uso del art. 255 del CPP.
Los abogados del Gerente Regional de la Aduana, manifestaron: i) la Aduana formalizó querella contra los recurrentes por el delito de contrabando, porque la mercadería no cuenta con respaldo legal aduanero, existiendo diferencias entre las pólizas y facturas con relación a la mercadería objeto de aforo; ii) el secuestro de la mercancía y del motorizado no es un acto ilegal pues está previsto en la norma; iii) la mercadería en el caso de autos ingresó a la Aduana de frontera de Charaña donde se tramitaron las Declaraciones de Importación de Mercaderías (DMI) o comúnmente conocidas como pólizas de importación, las que deben cumplir una serie de formalidades como el ingreso al recinto aduanero y la presentación de la póliza por la agencia despachadora; iv) no se está cuestionando si las pólizas y facturas presentadas son válidas o no, sino que tales documentos no respaldan la mercancía que se comisó.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el caso se encuentra en fase de investigación, donde el Fiscal conforme al art. 134 del CPP tiene el plazo de seis meses para emitir su requerimiento conclusivo, al cabo del cual se establecerá lo que fuere de ley respecto a la mercadería comisada; 2) en esta fase existen recursos ordinarios que franquea la ley, no siendo viable el amparo por su carácter subsidiario; 3) tratándose de mercaderías próximas a perecer, corresponde a las autoridades aduaneras hacer llegar en el día la valoración de los tributos omitidos, para evitar perjuicios a los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
II.1. Según el acta de intervención que cursa de fs. 37 a 41, el 4 de abril de 2004 en la carretera La Paz-Charaña, por inmediaciones de la comunidad Achiri, funcionarios del COA Occidente interceptaron el camión marca Volvo, placa 1085 DBA transportando diversa mercadería, constatándose un exceso de la cantidad declarada con relación a la documentación presentada, habiéndose sindicado a Francy Nancy Palacios Arteaga (co-recurrente) y a Edgar Condori Vallejos (conductor), procediéndose al comiso preventivo del indicado vehículo.
II.2. El 6 de abril de 2004, el Oficial del COA se constituyó en predios de la Aduana Regional de la ciudad de El Alto y procedió al registro y secuestro del indicado camión y de la mercadería para ser puestos a disposición del Fiscal de Materia adscrito a la Aduana (fs. 42 a 43), a quien se remitieron las actas de intervención y secuestro el 7 de abril de 2004 (fs. 36).
II.3. Por proveído de 7 de abril de 2004, el Fiscal de Materia co-recurrido dispone el inicio de la investigación (fs. 35), informado de ello al Juez cautelar el 8 del mismo mes y año (fs. 32). Mediante proveído de 23 de abril de 2004, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal dispuso se tenga presente el informe remitido (fs. 33).
II.4. Por memorial de 6 de abril de 2004, la recurrente y sus representadas solicitaron al referido Fiscal la devolución de la mercadería y vehículo comisados, habiendo la indicada autoridad mediante proveído de 15 de abril dispuesto que previamente se proceda a la verificación de la documentación por la Unidad Legal de la Aduana (fs. 59 a 60 y vta).
II.5. Por requerimiento de 22 de abril de 2004, el Fiscal recurrido adjuntado el indicado memorial y la documentación presentada, requirió porque el Gerente Regional de la Aduana proceda al cotejo técnico, valoración y liquidación de tributos omitidos dentro del caso que ha motivado el recurso (fs. 121). El 30 de junio de 2004, el Técnico Aduanero I elevó el informe solicitado por el Fiscal concluyendo que no existe correspondencia entre la mercancía aforada y las pruebas presentadas como descargo (fs. 124). Dicho informe fue puesto en conocimiento del Fiscal recurrido por el Jefe de la Unidad Legal de la Aduana el 14 de julio de 2004 (fs. 123).
II.6. El 29 de abril de 2004 se recibió la declaración informativa de Francy Nancy Palacios Arteaga en presencia de su abogado defensor Walter Tudela Cornejo (fs. 75 a 77).
II.7. A requerimiento del Fiscal recurrido, el Gerente Nacional de Fiscalización del SIN informó en el sentido de que las facturas 111, 112 y 113 emitidas a Francy Nancy Palacios Ortega son válidas para crédito fiscal (fs. 94).
II.8. El 26 de julio de 2004, la Gerencia Regional de la Aduana formuló querella en contra de la recurrente, de Francy Nancy Palacios Arteaga y otro por el delito de contrabando constituyéndose en parte civil (fs. 221 a 223).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se han vulnerado los derechos al trabajo y la propiedad privada, de ella y sus representadas, al señalar que desde el 5 de abril de 2004 no se le hace la devolución de la mercadería y el camión que la transportaba, que fueron comisados, no obstante que cuentan con documentación que acredita su legal compra y de sus respectivas pólizas, tratándose de mercaderías que se encuentran próximas a expirar. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
De lo anteriormente expresado se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional y que hacen a la naturaleza jurídica del instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, sobre el cual este Tribunal ha desarrollado una profusa doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala:
“(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. Este Tribunal respecto al control de la investigación que corresponde al Juez cautelar, en la SC 865/2003-R, de 25 de junio ha establecido que dicha autoridad “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, (…) tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.” (las negrillas son nuestras). En ese mismo sentido la SC 1284/2003-R, entre otras.
III.3. En el caso que se examina, la investigación que realiza el Fiscal recurrido respecto a supuestos ilícitos aduaneros que derivaron en el comiso preventivo y secuestro de la mercadería y del camión cuya devolución reclama la recurrente, fue puesta en conocimiento del Juez cautelar en la forma señalada por el art. 187 in fine del CTB, por lo que todas las irregularidades en las que pudiese haber incurrido el representante del Ministerio Público en esta fase, debieron ser reclamadas ante el Juez encargado del control de la investigación. Si bien en la especie, no existe resolución judicial de incautación de los bienes comisados, lo que imposibilitaría a la recurrente interponer el incidente sobre la calidad de los bienes previsto por el art. 255 del CPP, la falta o el retraso en el pronunciamiento por parte del Fiscal respecto a su solicitud de devolución de dicha mercadería, pudo ser reclamada al Juez cautelar, pues conforme se señaló, es a éste a quien le corresponde precautelar porque en la fase de la investigación se respeten los derechos y garantías del justiciable, consiguientemente, teniendo la recurrente a su alcance un medio plenamente expedito en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, no corresponde otorgarle la tutela solicitada, por cuanto el amparo constitucional por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los recursos ordinarios, los que deben ser previamente agotados antes de acudir a esta acción tutelar.
III.4. Respecto a que los bienes comisados se encuentran próximos a expirar, razón por la cual la recurrente solicita una tutela inmediata, se tiene que el art. 192 del CTB establece que cuando las medidas cautelares recayeren sobre mercancías de difícil conservación, acelerada depreciación tecnológica, o desactualización por moda o temporada, consumibles o perecederas, en la etapa preparatoria o de juicio, el juez instructor o el tribunal de sentencia en materia tributaria, respectivamente, a petición de parte deberá disponer su venta inmediata en subasta pública dentro las veinticuatro horas aún sin consentimiento del propietario. Pues bien, ante tal eventualidad, la recurrente puede igualmente acudir ante la indicada autoridad judicial en resguardo de su mercadería que según afirma se encuentra próxima a perecer a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para evitar se produzca el daño que teme, haciendo uso de este medio legal que como se vio es también inmediato.
III.5. En cuanto al Gerente Regional de la Aduana (co-recurrido), si bien sus actos no se encuentran bajo control del Juez cautelar al no ejercer aquel la dirección funcional de la investigación, la que corresponde al Ministerio Público; sin embargo, el párrafo segundo del art. 185 del CTB prevé que los equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria son el órgano técnico de investigación de los ilícitos tributarios y actúan directamente o bajo dirección del Ministerio Público, por lo que la falta de emisión de los informes técnicos en la que hubiesen incurrido los funcionarios de dicha administración, debieron ser representadas ante el propio Fiscal encargado de la investigación o asimismo recurrir de queja ante el superior jerárquico del indicado gerente, vale decir ante el Gerente General de la Aduana conforme al art. 58 del Estatuto de la Aduana Nacional a los efectos de la subsidiariedad del recurso (SSCC 706/2004-R, 903/2004-R).
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 37/2004 de fs. 228 a 229 pronunciada el 29 de julio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
CORRSPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2004-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA