SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2004-R
Sucre, 11 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09617-20-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 41 vta. a 43, pronunciada el 5 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Espinoza Altamirano de Figueroa contra María Ximena Echeverría Aráoz, Jueza de Instrucción Tercera en lo Civil y René Angulo, Jefe de la División Económico-Financiera de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando la vulneración de su derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2004 (fs. 6 a 7), la recurrente manifiesta que tomó conocimiento del mandamiento de lanzamiento 02/2004 emitido por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Civil de la capital, dentro del proceso sumario de usucapión y reconvención de reivindicación seguido por su esposo Gerardo Figueroa Chauque contra Mariscal Vásquez, habiendo encomendado la ejecución de dicho mandamiento al Cap. René Angulo de la PTJ.
Señala que la autoridad judicial recurrida ordenó que se proceda al lanzamiento de los bienes muebles de propiedad de Gerardo Figueroa Chauque, sin considerar que la mitad de esos bienes son suyos por ser gananciales, conforme determina el art. 101 del Código de familia (CF), de manera que ese mandamiento se está aplicando en su contra sin que haya sido parte en ningún proceso.
Agrega, que pese a haber comunicado al oficial de la PTJ que no se podía ejecutar ese mandamiento porque la mitad de los muebles son de propiedad suya, esta autoridad le respondió en sentido de que ese aspecto no era de su incumbencia y que procedería a ejecutar ese mandamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra María Ximena Echeverría Aráoz, Jueza de Instrucción Tercera en lo Civil y René Angulo, Jefe de la División Económico-Financiera de la PTJ, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule obrados hasta la demanda reconvencional dentro del proceso de referencia, para que la acción sea dirigida en su contra y pueda asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 5 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe corriente a fs. 10, el Jefe de la Div. Económico-Financiera de la PTJ indicó lo siguiente: a) hasta la fecha no se ejecutó el mandamiento de lanzamiento al que hace referencia la actora, debido a la buena voluntad que demostraron las partes; b) una vez que se constituyó en el lugar, Gerardo Figueroa le solicitó que no ejecute ese mandamiento hasta hacer conocer a su abogado, por lo que su autoridad le indicó que se apersonen por la PTJ para ponerse de acuerdo en la ejecución del lanzamiento de manera tranquila; c) posteriormente, el abogado de Gerardo Figueroa le pidió que postergue la ejecución de aquel mandamiento hasta el 2 de agosto, y que ellos por su propia cuenta trasladarían los muebles, solicitud a la que fue posible acceder debido a que el interesado Mariscal Vásquez se ausentaría de la ciudad hasta el 2 de agosto; d) el día indicado, su autoridad y el interesado se presentaron en el inmueble de referencia, constatando que pese al compromiso asumido, no se habían trasladado los muebles, y Gerardo Figueroa pidió a Mariscal Vásquez que le conceda plazo hasta el miércoles para sacar sus cosas, a lo que el interesado accedió; e) le extraña enormemente que la recurrente señale en su memorial de demanda que le hubiera indicado que ese mandamiento no podía ser ejecutado, porque no la conoce y mal pudo sostener conversación alguna con ella.
A su vez, la Jueza recurrida elevó informe, que cursa de fs. 37 a 39, en el que señaló lo que sigue: i) en el Juzgado de Instrucción a su cargo, se tramitó un proceso sumario de usucapión decenal con reconvención de reivindicación, instaurado por Gerardo Figueroa Chauque contra Mariscal Vásquez Romero, habiéndose dictado Sentencia declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, disponiéndose que en el plazo de treinta días el demandante Gerardo Figueroa restituya a su propietario Mariscal Vásquez Romero el inmueble que posee; ii) en apelación, ese fallo fue confirmado por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2003, y posteriormente fue que, a solicitud del demandado, su autoridad ordenó que se expida mandamiento de lanzamiento, en cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada; iii) en la acción deducida, Gerardo Figueroa Chauque no hizo manifestación de su estado de casado, y en las sucesivas actuaciones procesales ni el actor ni el demandado han hecho alusión al hecho de que esos bienes fueran gananciales, y tampoco lo hizo la hoy recurrente, quien conocía de la existencia del proceso, conforme manifiesta en su memorial de amparo; iv) el actor obró con deslealtad y mala fe al no haber hecho ninguna manifestación de su estado civil, mientras que la hoy recurrente pudo haber utilizado los mecanismos de defensa para hacer valer su derecho fundado en la ganancialidad, pero dejaron que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, optando por la acción de amparo; v) que aún en la etapa actual del proceso, la recurrente bien pudo y aún puede contradecir el lanzamiento, basada en la indivisibilidad de bienes; vi) la actora no ha asumido defensa cuando conocía que la causa estaba en trámite y todavía puede hacerlo, lo que significa que tiene las vías o mecanismos franqueados por ley para la protección inmediata de sus derechos, por lo que constituye causal de improcedencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 96. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 41 vta. a 43, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) revisada la prueba acompañada, se advierte que en oportunidad de interponer la demanda de usucapión y a tiempo de expresar sus generales de ley, Gerardo Figueroa Chauque no destaca su estado civil y en el desarrollo del proceso, emplea expresiones en primera persona; 2) el proceso de usucapión fue iniciado el 16 de diciembre de 2000, la Sentencia se pronunció el 8 de julio de 2003 y el Auto de Vista se dictó el 22 de septiembre de 2003, tiempo en el que la recurrente no articuló reclamo alguno; 3) no se puede alegar desconocimiento del proceso de usucapión y desconocimiento de la demanda reconvencional, pues en el memorial de demanda la actora indica que el proceso de reconvención no fue dirigido en su contra en su condición de esposa de Gerardo Figueroa Chauque, a lo que se añade que en ocasión de interponerse el incidente de nulidad, uno de los abogados suscribientes es hijo de María Espinoza de Figueroa y Gerardo Figueroa Chauque, resultando poco creíble que en el entorno familiar no se hubiese tenido conocimiento del proceso de referencia, por lo que no se ha actuado con buena fe ni lealtad procesal al haber callado su condición de hombre casado; 4) el derecho a la defensa no ha sido vulnerado, porque de acuerdo a los datos del proceso de usucapión, Gerardo Figueroa Chauque no tuvo fundado derecho de dominio sobre el bien inmueble motivo del litigio, que al no ingresar en su patrimonio no puede ser considerado como bien ganancial, para que sobre esta base la recurrente funde su pretensión de conseguir protección constitucional; 5) por el informe del Oficial de Policía recurrido, en los trámites de lanzamiento la actora no efectuó reclamo alguno, y quienes lo hicieron fueron su esposo e hijo, lo que denota una vez más que ese proceso era de conocimiento del círculo familiar; 6) el mandamiento de lanzamiento tampoco lesiona derechos ganancialicios de la recurrente, toda vez que no implica embargo ni menos acto alguno de disposición; por el contrario, se ordena que los bienes objeto del lanzamiento deben ser entregados a su propietario y por ende a la recurrente; 7) la jurisprudencia constitucional ha establecido que sólo es viable la concesión del recurso de amparo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la parte tiene para defender sus derechos; 8) el recurso de amparo no procede contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley le concediere otro recurso o medio de defensa en cuya virtud pudieran ser modificados, como establece el art. 96 de la LTC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2000 y 30 de mayo de 2001, Gerardo Figueroa Chauque interpuso demanda de usucapión decenal extraordinaria respecto al inmueble que posée sobre la av. Marcelo Quiroga Santa Cruz, zona Lourdes de la ciudad de Tarija, acción dirigida contra Mariscal Vásquez Romero (fs. 14 a 18).
II.2. El 8 de septiembre de 2001, el apoderado de Mariscal Vásquez Romero respondió a la demanda y reconvino por mejor derecho y solicitó reivindicación (fs. 19 a 20).
II.3. Por Sentencia pronunciada el 8 de julio de 2003, la Jueza recurrida declaró improbada la demanda y probada la reconvencional, disponiendo que Gerardo Figueroa Chauque restituya en el plazo de treinta días a favor de su propietario Mariscal Vásquez Romero el inmueble que ocupa y que se encuentra sobre la av. Marcelo Quiroga, Barrio Lourdes de esa ciudad (fs. 23 a 27), fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2003 (fs. 28 a 29).
II.4. A solicitud de parte, la Jueza demandada expidió el mandamiento de lanzamiento 02/2004, de 24 de julio, disponiendo que la autoridad no impedida proceda al lanzamiento de los bienes muebles de propiedad de Gerardo Figueroa Chauque que se encuentran en el inmueble ubicado en la av. Marcelo Quiroga, del Barrio Lourdes de esa ciudad, debiendo ser entregados a su propietario, o en su defecto en poder de persona fiable (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de su derecho a la defensa, denunciando que la Jueza recurrida dictó Sentencia dentro de un proceso de reivindicación de inmueble sin haber dispuesto que previamente se le notifique en su condición de esposa del demandado, expidiendo un mandamiento de lanzamiento de manera ilegal, el mismo que pretende ser ejecutado por el Oficial de Policía recurrido, sin tomar en cuenta el carácter ganancial de esos muebles. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro se los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
En este marco, el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.3. En el caso que se examina, la actora interpone recurso de amparo contra la Jueza de Instrucción Tercera en lo Civil de la capital, por haber dictado Sentencia dentro de un proceso de reivindicación de inmueble sin haberle citado con la demanda en su condición de esposa del demandado, además por haber expedido un mandamiento de lanzamiento en ejecución de ese fallo, sin considerar que los bienes muebles objeto de esa orden son gananciales, lo que constituye un atentado contra el derecho a la defensa. Sin embargo, del análisis de la literal que cursa en obrados, consta que la actora, sin antes haber agotado los medios a su alcance, es decir, acudir con sus reclamos ante la misma autoridad que dictó la Sentencia a la que se alude, y que libró el mandamiento de lanzamiento, acudió directamente al amparo constitucional, desnaturalizando este recurso extraordinario instituido por el art. 19 de la CPE del cual como se señaló, una de sus características es la subsidiariedad, entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sea administrativo o judicial, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados. Por consiguiente, no es posible brindar la tutela solicitada, por cuanto el amparo es un recurso subsidiario que sólo es viable en la medida en que se hayan agotado previamente todos los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien reclama la vulneración de sus derechos; caso contrario, no será posible otorgarle la tutela del amparo, que procede cuando se han agotado todos los medios o vías legales que el interesado tiene a su alcance para reclamar por la presunta conculcación de sus derechos y garantías.
Por otra parte, es necesario señalar, que en el caso concreto, la actora y su esposo, si bien tenían el derecho de posesión sobre el inmueble; empero, no tenían ni tienen el derecho de dominio sobre el mismo; consecuentemente, este bien no ingresó a su patrimonio y por lo mismo, no puede considerarse ganancial.
III.4. Finalmente, respecto a la autoridad policial recurrida, la actora afirma que ésta ejecutó el mandamiento de lanzamiento sin tomar en cuenta el carácter ganancial de los bienes objeto del lanzamiento; empero, de los datos del proceso se advierte que el cumplimiento de la orden expedida por la Jueza recurrida, fue encomendado al Jefe de la Div. Económico-Financiera de la PTJ, quien no tiene atribución alguna para considerar, en el caso concreto, el reclamo de la hoy recurrente respecto a que los bienes muebles objeto del lanzamiento son gananciales, limitándose a dar cumplimiento estricto en el marco de la Ley a un mandamiento emanado de autoridad competente, por lo que no es evidente que el Oficial de Policía recurrido hubiera vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora; máxime, si esa orden de lanzamiento aún no fue ejecutada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de fs. 41 vta. a 43, pronunciada el 5 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA