SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2004-R
Fecha: 13-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2004-R
Sucre, 13 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09630-20-RAC
Distrito: Magistrada Relatora: La Paz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 179/04 cursante a fs. 152 y vta., pronunciada el 2 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Paz Condori contra Aída Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de julio de 2004 (fs. 137 a 142 vta.), el recurrente asevera que el 12 de agosto de 2002, la Fundación Bolivia Exporta, representada por Romel Antelo Mejía interpuso demanda ejecutiva contra su persona y la Empresa SERGECOM solicitando el pago de $US27.142,73.-; proceso que fue tramitado en el Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil de la Capital, habiéndose dictado Sentencia el 9 de mayo de 2003, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que notificado que fue con dicha Sentencia el 19 de mayo de 2003 a horas 16:50, formuló apelación el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, es decir, dentro del término legal, tal como consta en el cargo sentado por el Secretario del Juzgado, sin embargo, la Sala Civil Primera -ahora recurrida- señalando haber utilizado la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dictó el Auto de Vista de 1 de junio de 2004, por el que anuló el Auto de concesión de apelación y mantuvo subsistente la Sentencia apelada, estableciendo que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, para lo cual tomaron en cuenta la hora y fecha del comprobante de caja.
Señala que al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Aída Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2004, dictado por los vocales recurridos, quienes deben resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 151 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 145 a 146, señalaron lo que sigue: a) el ahora recurrente fue notificado con la Sentencia el 19 de enero de 2003 a horas 16:50, por su negligencia, éste apeló fuera de término, provocando la ejecutoria de la Sentencia, considerando que los plazos para apelar son fatales, de conformidad con el art. 220.II en relación al art. 96 del Código de procedimiento civil (CPC) y según el cargo puesto por el Secretario del Juzgado que certifica que: “(…) se presentó el recurso de apelación el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, adjuntado el Comprobante de Caja 91827 (…)”, sin considerar que el comprobante señalado contradice su certificación sobre la hora de presentación de la apelación, donde se indica de manera clara y definitiva: “fecha 29-05-2003 17:22”, por consiguiente la apelación fue presentada con posterioridad a horas 17:22, cuando el término para la presentación ya había fenecido, por la negligencia de la parte apelante; b) respecto a la jurisprudencia sobre cargos en los memoriales, se transcribió en el Auto de Vista impugnado que los defectos del cargo puesto en el escrito hacen nulo el mismo; quedando ejecutoriada la Sentencia; c) el art. 25.I de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), señala que la apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva; d) de otro lado, respecto a las providencias apeladas y el Auto interlocutorio sobre materia probatoria, -puntualizó que- al considerar que el recurso de apelación contra la Sentencia fue interpuesto fuera de término y en cumplimiento de la norma legal anteriormente transcrita, tampoco se abre la competencia de la Sala para conocer las alzadas adicionales que se interpusieron en efecto diferido, contra las providencias y Autos simples sobre materia probatoria, teniendo presente que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; e) al pronunciar el Auto de Vista impugnado, la Sala recurrida no efectuó ningún acto ilegal, puesto que estaban obligados por ley a revisar el proceso de oficio, a tiempo de conocer la causa, si el Juez o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso, tampoco vulneraron principio procesal alguno o derecho o garantía constitucional, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso con las condenaciones de ley.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 179/04, cursante a fs. 152 y vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el auto de vista 297/04, de 1 de junio de 2004, disponiendo que la Sala recurrida dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo al art. 236 del CPC, con los siguientes fundamentos: a) el 19 de mayo de 2003 a horas 16:50, el ejecutado -ahora recurrente-, fue notificado con la Sentencia 195/2003, de 9 de mayo, en cuyo mérito, interpuso recurso de apelación el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, tal como consta en el cargo sentado por el Secretario Abogado del Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil, cargo que de acuerdo al art. 96 del CPC, merece todo el valor legal, toda vez que constituye la constancia de la presentación del memorial, por cuanto dicho acto hace fe en tanto no se compruebe mediante las vías legales pertinentes la falsedad de lo consignado en el cargo; b) se deduce que el recurso de apelación formulado por el ejecutado se encuentra dentro del término previsto por el art. 220 inc. 1) del CPC, no correspondiendo tomarse en cuenta la fecha del comprobante de caja, toda vez que al tenor del art. 258 inc. 4) del CPC, aplicable al presente caso por analogía, tiene carácter accesorio, siendo subsanable la falta de ese requisito; c) el hecho de que el Secretario del Juzgado hubiera colocado en el cargo el número del comprobante cuando éste fue cancelado con posterioridad, tal como consta en el informe de fs. 108, tampoco invalida el cargo; e) por lo que se establece que se hace viable la protección prevista en el art. 19 de la CPE, por existir violación al art. 16.II y IV de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el proceso ejecutivo seguido por la Fundación Bolivia Exporta contra Javier Paz Condori -ahora recurrente- y SERGECOM, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia 195/2003, de 9 de mayo, declarando probada la demanda ejecutiva (fs. 5 a 6 y subsanada a fs. 29) e improbadas las excepciones opuestas (fs. 39 a 41), con costas, disponiendo la prosecución del trámite hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse a los ejecutados, para que con su producto se pague al ejecutante la suma de $US27.142,73.- más intereses convenidos (fs. 96 a 99).
II.2. El 19 de mayo de 2003 a horas 16:50, el ahora recurrente en su condición de ejecutado fue notificado con la referida Sentencia (fs. 100), a cuya consecuencia, interpuso recurso de apelación (fs. 102 a 104) el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, tal como consta en el cargo sentado por el Secretario Abogado del Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil (fs. 104)
II.3. El Secretario del Juzgado en su informe de 28 de julio de 2003, señaló que el memorial del recurso de apelación planteado por el ejecutado -ahora recurrente-, fue presentado en Secretaría el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, sin adjuntar en ese momento el comprobante de caja, por lo que se le pidió el cumplimiento de ese requisito; además, que el mencionado comprobante fue presentado ese mismo día en forma posterior, explicando la interesada que habían bastantes personas en la sección donde se compran comprobantes de caja y por eso tardó en recabar el comprobante mencionado; posteriormente se registró el número de dicho comprobante en el cargo correspondiente al memorial de apelación (fs. 111).
II.4. Por Auto de 30 de julio de 2003, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil, concedió la apelación en el efecto devolutivo (fs. 111 vta.); a cuya consecuencia, radicada que fue la causa ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, esta dictó el Auto de Vista 297/04, de 1 de junio de 2004, por el que anuló el Auto de concesión de apelación, manteniendo subsistente la Sentencia apelada, disponiendo además que se ponga en conocimiento del Consejo de la Judicatura la conducta del Secretario del Juzgado, para la investigación correspondiente sobre el cargo sentado (fs. 129 a 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la Fundación Bolivia Exporta interpuso demanda ejecutiva contra su persona y la Empresa SERGECOM solicitando el pago de $US27.142,73.-; proceso que tramitado en el Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil de la Capital, mereció la Sentencia de 9 de mayo de 2003, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que notificado que fue -el recurrente- con dicha Sentencia el 19 de mayo de 2003 a horas 16:50, formuló apelación el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, es decir, dentro del término legal, tal como consta en el cargo sentado por el Secretario del Juzgado; sin embargo, la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, amparada en la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ dictó el Auto de Vista de 1 de junio de 2004, por el que anuló el Auto de concesión de apelación y mantuvo subsistente la Sentencia apelada, estableciendo que el recurso de apelación habría sido presentado extemporáneamente, tomando en cuenta la hora y fecha del comprobante de caja; situación esta que restringiría y suprimiría sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El Recurso de amparo constitucional consagrado en los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.
III.2. En principio, es preciso recordar que este Tribunal a través de la SC 1798/2003-R, de 5 de diciembre, ha señalado que cuando la autoridad judicial jerárquicamente superior, en ejercicio de su facultad de fiscalización, dispone la anulación de un proceso por ser necesario un saneamiento procesal, actúa en el marco de la norma del art. 15 de la LOJ y con ello no se vulnera derecho fundamental ni garantía constitucional alguna; pero en situación inversa, cuando basada en una interpretación incorrecta de la ley, se ha dictado una Resolución judicial ordenando una nulidad de manera innecesaria y sin respaldo legal alguno, en tal situación se lesiona la garantía al debido proceso que converge y se reúne con el principio de celeridad procesal.
III.3. A fin de resolver la problemática planteada, es necesario señalar que por previsión expresa de los arts. 219 y 220 del CPC, el recurso de apelación procederá a favor de todo litigante, que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicite que el juez o tribunal superior lo repare; recurso que salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto.
El derecho de recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido, conforme establece el art. 8 inciso 8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales (SC 925/2001-R, de 3 de septiembre).
En cuanto al cargo correspondiente a la presentación de memoriales, el art. 96 del CPC determina textualmente que: "A todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar."; consiguientemente, el cargo es la certificación que asienta el funcionario auxiliar (secretario o actuario) en el escrito y por el cual da testimonio del día y de la hora en que aquel ha sido presentado; es decir, el funcionario es el depositario de la fe pública, en razón de que el cargo hace plena fe de la oportunidad de la presentación del escrito y por lo mismo, este actuado procesal es de vital importancia, particularmente, en los casos en los que la ley establecen plazos fatales para la presentación de memoriales y la realización de ciertos actos procesales, como la interposición de un recurso, en cuyo caso, la parte que lo interpone, puede reclamar y recabar el cargo en la copia del escrito que presenta para su constancia (art. 98 del CPC).
Por otra parte, es necesario recordar que el art. 258 inc. 4) del CPC, al referirse a requisitos del recurso de casación, que por su naturaleza requiere de mayores formalidades en su planteamiento, establece que, el recurso llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley; precisando que la falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concedido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario; previsión legal que permite concluir que la falta de depósito judicial y de adhesión de timbres, no importará la pérdida del recurso o su rechazo; lo contrario implicaría, que por una omisión subsanable como es la falta de presentación de la papeleta de depósito, se imponga una sanción que atente contra el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución a favor de las partes que intervienen en el proceso.
III.4. En el caso que se examina, por los datos que informan el expediente, se evidencia, que el 19 de mayo de 2003 a horas 16:50, el ejecutado Javier Paz Condori -ahora recurrente-, fue notificado con la Sentencia 195/2003, de 9 de mayo, en cuyo mérito, interpuso recurso de apelación el 29 del mismo mes y año, a horas 16:40, tal como consta en el cargo sentado por el Secretario Abogado del Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil, el mismo que de acuerdo al citado art. 96 del CPC, hace fe y tiene todo el valor legal, constituyendo única constancia de presentación del memorial de apelación; consiguientemente, esta demostrado que el recurso de apelación formulado por el ahora recurrente fue presentado dentro del término previsto por el referido art. 220.I inc.1) del CPC, por lo que fue concedido el recurso en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada; si bien es cierto, que la hora consignada en el comprobante de caja es posterior a la de presentación del recurso; empero, este hecho no puede dar lugar al rechazo del recurso, dado su carácter accesorio, por cuanto, el cumplimiento de dicho requisito, es subsanable. Finalmente, el hecho de que el Secretario del Juzgado hubiera colocado en el cargo el número del comprobante cuando éste había sido cancelado con posterioridad, tal como se evidencia del informe prestado por este funcionario, tampoco invalida dicho cargo, por las razones expuestas anteriormente.
III.5. Finalmente, es necesario tener en cuenta, que en función a lo dispuesto por el art. 91 del CPC, los jueces y tribunales, a tiempo de interpretar la ley procesal, deberán considerar, que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; que en el caso que se analiza, se tiene establecido, que la Sala recurrida a tiempo del dictar el Auto de Vista 297/04, de 1 de junio de 2004, por el que anuló el Auto de concesión de apelación, manteniendo subsistente la Sentencia apelada, no efectuó un análisis ponderado de los alcances y consecuencias de la falta de presentación oportuna del comprobante de caja, omisión que no constituye propiamente incumplimiento de una obligación sino una omisión justificable y subsanable por parte del apelante -hoy recurrente-; caso en el que al tratarse de un derecho fundamental como es el de recurrir de un fallo, correspondía aplicar el principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, y que ha sido entendido por este Tribunal en la SC 136/2003-R, de 6 de febrero, en sentido de que: “(...) el Interprete esta obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional (…)”. De donde resulta, que las autoridades al haber anulado el Auto de concesión del recurso, han cometido un acto ilegal que lesiona los derechos invocados por el recurrente, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que, se impone la necesidad de otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 179/04 de fs. 152 y vta., pronunciada el 2 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA