SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2004-R
Sucre, 11 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09856-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 32/2004 de 7 de septiembre, cursante a fs. 61 y vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Felipe Virgilio Ariel Crivelli contra Alvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y a la identidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2004, cursante de fs. 8 a 10, el recurrente asevera que el 30 de agosto de 2004, la autoridad recurrida emitió el mandamiento de detención preventiva contra Felipe Virgilio Ariel Grivelli con fines de extradición en cumplimiento al Auto Supremo 094/2004 de 30 de agosto pronunciado por la Corte Suprema de Justicia en virtud a la solicitud de la Embajada Argentina. En la misma fecha, agentes de la Policía de Córdova conjuntamente agentes de la Interpol Boliviana, procedieron a su detención sin que sean leídos sus derechos, pese a que en ese momento pidió explicaciones de los motivos de la medida, sin recibir información sino amenazas y sin permitirle mostrar su pasaporte para acreditar que se trataba de otra persona. Fue conducido al penal de San Pedro desconociendo el motivo de la acusación ya que no se le notificó y menos comprobó que fuera autor de algún hecho, pues según comentarios se trataría de un homicidio supuestamente sucedido en Córdova-Argentina, y que el proceso se encontraría en etapa de investigación, siendo inocente en tanto no se compruebe su culpabilidad.
Añade que el mandamiento de detención y el Auto Supremo hacen referencia a Felipe Virgilio Ariel Grivelli, en tanto que él responde al nombre de Felipe Virgilio Ariel Crivelli, razón por la cual no se tomaron las precauciones necesarias para verificar sus generales de ley, por lo que se incurrió en un error en cuanto a la identificación del posible imputado, además de inferirse una condena ya que en el mandamiento la autoridad recurrida atribuyó el delito de homicidio agravado. De otra parte el Auto Supremo 094/2004 se basa en el Tratado de Montevideo de 1889 sobre extradición, sin embargo el art. 44 de ese cuerpo legal establece la procedencia de la extradición cuando exista una sentencia ejecutoriada, que en su caso no se da porque sólo se realizó una imputación y el trámite se encuentra en investigación, por lo que al encontrarse indebidamente perseguido y detenido, en vulneración a normas contenidas en el Código de procedimiento penal de Bolivia, el Código Procesal Penal de Córdova y el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, interpone la presente acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y a la identidad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su libertad, con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 7 de septiembre de 2004, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente amplió su demanda señalando que para su detención no se presentó ninguna documentación que acredite su identidad, siendo detenido por policías cordobeses en vulneración a la soberanía del estado. En el momento de su detención le quitaron su Documento Nacional de Identificación (DNI) documento nacional de identificación que demuestra que es una persona distinta a la que la Embajada busca y requiere para extradición, consecuentemente no se precisó la identidad del extraditable. Añadió que uno de los recaudos para la extradición es la previsión del país requerido de obtener, además de la sentencia condenatoria, todos los datos y antecedentes necesarios para justificar la identidad de la persona requerida bajo responsabilidad del país requirente.
De otra parte expresó que el identikid que se elaboró no le corresponde. Además solicitó garantías en su favor y de su esposa al haber sido insultada y denunció haber sido fotografiado y filmado, dándose a conocer públicamente su rostro en todos los medios de comunicación. Por último denunció que se le privó el acceso a la información en el despacho de la autoridad recurrida sobre la documentación vinculada al mandamiento de detención.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial demandada informó que estando de turno, recibió de la Corte Suprema de Justicia el Auto Supremo 094/2004 de 30 de agosto, pronunciado en mérito a un exhorto suplicatorio de la Embajada de la Argentina para proceder a la aprehensión de Felipe Virgilio Ariel Grivelli. Esta Resolución hizo mención a que el nombrado se encontraría en el Hotel Plaza de la Paz y ordenó que el Juez de Instrucción de turno expida el mandamiento de detención, con expresa facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado con auxilio de la Interpol o cualquier otro organismo policial. En ese entendido, en aplicación del art. 149 del Código de procedimiento penal (CPP) expidió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Felipe Virgilio Ariel Grivelli y al día siguiente fue informado que funcionarios de la Interpol y la Policía Nacional procedieron a la detención del recurrente dando cumplimiento al mandamiento expedido por su autoridad. En el informe se hizo constar que los funcionarios policiales se habrían identificado ante el detenido haciéndole conocer el motivo de su detención, el lugar donde sería conducido, así como sus derechos y garantías y que se le entregó la copia del Auto Supremo y del mandamiento de detención, firmando los policías que intervinieron y el propio recurrente.
En forma posterior se le hizo conocer que se apersonaron funcionarios de la Cancillería de Bolivia para informar que existía un error material en el apellido Grivelli, por lo que se le envió en el transcurso del día una nota con copia legalizada de la Corte Suprema de Justicia dando cuenta de la solicitud de rectificación y que se daba por bien hecho lo actuado hasta el momento teniéndose por rectificado el apellido del requerido por extradición, debiendo en consecuencia figurar el nombre de Felipe Virgilio Ariel Crivelli en lugar de Felipe Virgilio Ariel Grivelli; por tal razón, el 7 de septiembre tuvo por rectificado el nombre del detenido conforme el art. 83 del CPP y ofició al centro penitenciario de San Pedro.
Haciendo referencia a las normas contenidas en el Código de procedimiento penal respecto a la extradición pasiva, señaló que todo el procedimiento fue seguido habiéndose comunicado telefónicamente con un funcionario del Juzgado de Control Sexta Nominación, quien le hizo llegar por fax documentación sobre el caso. Afirmó que las órdenes impartidas a los encargados de la ejecución del mandamiento fueron cumplidas, sin que haya autorizado la filmación o la toma de fotografías del actor, teniendo entendido que éste o sus abogados solicitaron una conferencia de prensa al interior del Penal de San Pedro a la que se presentó voluntariamente.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 61 y vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) El mandamiento de detención librado por el Juez recurrido fue en cumplimiento al Auto Supremo 094/2004 de 30 de agosto, dictado por la Corte Suprema de Justicia que tiene competencia para resolver solicitudes de extradición, por lo que la autoridad demandada carece de legitimación pasiva.
b) Con relación al error en uno de los apellidos del actor, éste fue rectificado a solicitud de la Embajada Argentina, quedando subsanado el posible error de identidad del recurrente.
c) La supuesta vulneración de derechos a momento de la ejecución del mandamiento de detención, no puede ser considerada en razón a que el recurso no fue dirigido a las autoridades policiales que participaron en la diligencia.
d) La procedencia o improcedencia de la extradición corresponde a la Corte Suprema de Justicia conforme al segundo párrafo del art. 3 del Código penal (CP).
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El actor figura en su pasaporte como Felipe Virgilio Ariel Crivelli con matrícula individual 16014.939 (fs. 13), nacido el 29 de septiembre de 1962, hijo de Guido Crivelli y Lía Esther Duboue (fs. 14).
II.2. Por Auto Supremo de 094/2004 de 30 de agosto, en mérito al exhorto suplicatorio de la Embajada de la República Argentina, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso la detención preventiva del ciudadano argentino Felipe Virgilio Ariel Grivelli, de 40 años de edad, con DNI Nro. 16.014.939, hijo de Guido y de Lía Esther Duboue, así como la emisión del respectivo mandamiento por parte del Juez de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz. De otra parte ordenó que el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la Resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir a ese Tribunal la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de citación (fs. 2-3). Esta determinación se fundó en los siguientes aspectos: a) Felipe Virgilio Ariel Grivelli se encuentra juzgado ante el Juez de Control de la Sexta Nominación por la supuesta comisión en co-autoría del delito de homicidio agravado; b) el 30 de diciembre de 2003 se libró en su contra orden de captura internacional a través de INTERPOL-Argentina y c) el sujeto requerido se encuentra plenamente identificado.
II.3. El 30 de agosto de 2004, la autoridad recurrida emitió mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Felipe Virgilio Ariel Grivelli en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (fs. 1). En este mandamiento se hizo constar: “Los funcionarios encargados del cumplimiento deberán hacer conocer al detenido las motivos por los cuales se está ejecutando esta orden, así como sus derechos y garantías constitucionales y cualquier arbitrariedad en el cumplimiento será de exclusiva responsabilidad de los ejecutantes”.
II.4. El 31 de agosto de 2004, en cumplimiento al mandamiento librado por la autoridad recurrida, se procedió a la detención del actor, constando en el acta que se le hizo conocer el motivo de la medida, el lugar donde sería conducido, así como sus derechos y garantías constitucionales y que se le entregó una copia del Auto Supremo y del mandamiento; acta que fue suscrita por el recurrente figurando con DNI 16.014.939 (fs. 48).
II.5. El 1 de septiembre de 2004, la Embajada de la República Argentina, solicitó la rectificación del apellido Grivelli a Crivelli (fs. 52), petición que remitida a la Corte Suprema de Justicia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 53), mereció el decreto de 2 de septiembre de 2004 del Presidente de la Corte Suprema (fs. 54) que dispuso: “Dándose por bien hecho lo actuado hasta el momento, téngase por rectificado el apellido del requerido de extradición, debiendo en consecuencia figurar: “Felipe Virgilio Ariel CRIVELLI” en lugar de “Felipe Virgilio Ariel Grivelli”. A los fines consiguientes, hágase conocer a la Corte Superior de La Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto” (sic.). Por oficio de 4 de septiembre de 2004 esta providencia fue dada a conocer a la Corte Superior (fs. 55) que mereció el decreto de la autoridad demandada (fs. 41) que señaló: “Téngase presente y por rectificado el nombre del Sr. Felipe Virgilio Ariel Grivelli por Felipe Virgilio Ariel Crivelli, a tal efecto ofíciese al centro Penitenciario de San Pedro para su conocimiento” (sic.).
II.6. El 7 de septiembre de 2004, el Juez de Control de Sexta Nominación remitió exhorto suplicatorio al demandado para la extradición de Felipe Virgilio Ariel Crivelli, argentino, de cuarenta años de edad, DNI 16.014.939, hijo de Guido y de Lía Esther Duboue (fs. 28-40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y a la identidad ya que emitió un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición: a) sin concurrir los presupuestos de procedencia previstos en el Tratado de Montevideo invocado por el Auto Supremo 094/2004 -pronunciado por la Corte Suprema de Justicia- que ordenó la medida, pues el caso se encuentra en investigación, siendo inocente en tanto no se compruebe su culpabilidad; b) la medida se hizo efectiva sin que sean leídos sus derechos y garantías, sin recibir explicaciones sobre su motivos y sin permitirle mostrar su pasaporte para acreditar que se trataba de otra persona; c) la orden estaba dirigida contra Felipe Virgilio Ariel Grivelli, sin embargo él responde al nombre de Felipe Virgilio Ariel Crivelli, por lo que se incurrió en un error en la identificación del extraditable; d) se le privó el acceso a la información sobre la documentación existente en el despacho de la autoridad recurrida. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En cuanto se refiere a la decisión judicial que originó la detención preventiva del actor, debe tenerse presente que el art. 44 del Tratado de Montevideo de 23 de enero de 1889 señala que: “Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido”, disposición que es concordante con la legislación interna, pues la extradición pasiva se encuentra regulada por los arts. 157 y 158 del Código de procedimiento penal (CPP), correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia resolver la procedencia o improcedencia de la extradición, previo requerimiento fiscal, de acuerdo a la atribución dispuesta en el art. 50.3 del citado cuerpo legal, teniendo, entre otras facultades la de: “Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención” (art. 154.1 del CPP).
En el caso de autos, se constata que en mérito al exhorto suplicatorio de la Embajada de la República Argentina, por Auto Supremo de 094/2004 de 30 de agosto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso la detención preventiva del ciudadano argentino Felipe Virgilio Ariel Grivelli, de 40 años de edad, con DNI 16.014.939, hijo de Guido y de Lía Esther Duboue, así como la emisión del respectivo mandamiento por parte del Juez de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, al concluir que el nombrado se encuentra juzgado ante el Juez de Control de la Sexta Nominación por la supuesta comisión en co-autoría del delito de homicidio agravado, el 30 de diciembre de 2003 se libró en su contra orden de captura internacional a través de INTERPOL-Argentina y el sujeto requerido se encuentra plenamente identificado.
En cumplimiento a la decisión asumida por el Tribunal Supremo, la autoridad recurrida emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición y aunque el proceso iniciado en la Argentina no cuenta con sentencia, al existir una orden de detención, es viable la aplicación de la medida cautelar personal dispuesta de conformidad a los arts. 44 del Tratado de Montevideo y 154.1 del CPP.
III.2. Respecto a la forma como se hizo efectiva la detención del actor, se tiene que el Auto Supremo 094/2004 ordenó a que el juez comisionado deba velar porque el detenido sea notificado con una copia de la resolución, en ese entendido el recurrido hizo constar en el mandamiento librado en forma expresa que los funcionarios encargados de su cumplimiento debían hacer conocer al detenido las motivos por los cuales se estaba ejecutando la orden, así como sus derechos y garantías constitucionales; recomendaciones que fueron cumplidas por los funcionarios policiales conforme se establece en el acta de 31 de agosto de 2004 en el que consta que el actor fue informado del motivo de la detención, el lugar donde iría a ser conducido, además de haberle hecho conocer sus derechos y garantías y entregado copia del Auto Supremo y del mandamiento; acta en el que figura la firma del recurrente haciendo constar el DNI 16.014.939.
III.3. En cuanto al supuesto error en la identidad del extraditable, conviene precisar que el Auto Supremo que ordenó su detención preventiva consignó los siguientes datos personales: Felipe Virgilio Ariel Grivelli, de 40 años de edad, con DNI 16.014.939, hijo de Guido y de Lía Esther Duboue, resultando que el actor figura en su pasaporte como Felipe Virgilio Ariel Crivelli con matrícula individual 16014.939, nacido el 29 de septiembre de 1962, hijo de Guido Crivelli y Lía Esther Duboue, siendo la numeración del documento de identidad igual a la señalada por el recurrente en sus generales de ley que consta también en la propia demanda de hábeas, lo que implica que si bien existió un error material en una letra de uno de sus apellidos, no cabe duda que el actor es la misma persona requerida de extradición, no pudiendo alegarse un error de identidad; es más, dicho error fue rectificado a solicitud de la Embajada de la República Argentina, ya que la Corte Suprema de JUsticia por decreto de 2 de septiembre de 2004 dio por bien hecho lo actuado hasta ese momento, dando por rectificado el apellido del requerido de extradición, en cuyo mérito el Juez recurrido dispuso se oficie al efecto al Centro Penitenciario de San Pedro.
III.4. Por último, respecto a que supuestamente se hubiera privado al actor de acceder a la información sobre la documentación existente en el despacho del demandado, es un aspecto que se halla fuera del ámbito de protección del hábeas corpus, pues no tiene ninguna relación con el derecho a la libertad, lo que impide su análisis. Así lo ha reconocido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 414/2002-R y 200/2002-R, entre otras, al señalar: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas", lo que significa que la protección de los demás derechos queda reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve; APROBAR la Resolución 32/2004 de 7 de septiembre, cursante a fs. 61 y vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA