SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1666/2004-R

Sucre,  14 de  octubre de 2004

Expediente:                     2004-09632-20-RAC

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:        Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 32/2004 de 4 de agosto de 2004, cursante de fs. 198 a 199 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Crespo Coria contra Luis Alberto Aranda Granados, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y César López Saavedra, Comandante General del Ejército; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición y a una justa remuneración, consagrados en el art. 7 incs. d), h) y j)  de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de julio de 2004, cursante de fs. 138 a 140 vta. y subsanado por el presentado el 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 150 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el año que se incorporó a las Fuerzas Armadas 1962, no existía ninguna disposición sobre la seguridad social en el ámbito de las Fuerzas Armadas; y para obtener los beneficios de jubilación se requería un mínimo de permanencia, pero en muchos casos algunos permanecieron más de 40 años; empero en su caso, por memorando SC. “B” 050/2000 de 1 de enero de 2000, se le comunicó la decisión del Comando General del Ejército de su pase a situación pasiva, tomando como fundamento los arts. 85-3)-a) y 86 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); pero esta decisión no tiene justificativo en dichas normas e incide negativamente en la calificación de su renta de vejez en una disminución del 8%, por lo que al amparo de las normas previstas por el art. 111 de la LOFA, en octubre de 2000, ocurrió ante el co-recurrido Comandante General del Ejército, solicitando reincorporación a la Letra “A” de disponibilidad en la que se encontraba, pero no obtuvo respuesta, lo que dio lugar a que presentara queja al Defensor del Pueblo, lo que derivó que recién los primeros días de enero de 2003, mediante memorando Sección “A” 708/2002 de 11 de diciembre 2002, se le notificara con la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 093/2002, que desestimó su petición de reincorporación, señalando que su derecho de reclamar había prescrito, ignorando su memorial de reclamación primigenio.

Señala que ante esa respuesta, al amparo de las normas previstas por el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, el 15 de enero de 2003, recurrió de reconsideración ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud primigenia, pero por Resolución 033/2003, una vez más con el mismo fundamento se le negó por lo que estando expedito su derecho a recurrir de apelación, lo utilizó ante el Tribunal Superior del Personal conforme a las normas previstas por el art. 37 del Reglamento aludido; sin embargo esta instancia, pese a haberlo considerado el 24 de noviembre de 2003, recién el 5 de marzo de 2004 con oficio Depto. I. EMG. 168/04, le hizo conocer el resultado negativo, de modo que se le está privando de percibir el 100 % de su renta; si bien es evidente que ha cumplido con el tiempo previsto en las normas del art. 95 de la LOFA, ésta norma data de 30 de diciembre de 1992 y no le es aplicable en atención al art. 33 de la CPE, de modo que los recurridos han ignorado dicha norma como la prevista en el art. 111 de la LOFA, otorgándole además un tratado discriminatorio en relación a otros casos que se presentaron y en los que no obstante encontrarse en situación pasiva, les permitieron volver hasta que cumplieron con la edad de 55 años y recién les cursaron invitación para que soliciten su jubilación.      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al trabajo, a la petición y a una justa remuneración, consagrados en el art.  7 incs. d), h) y j)  de la  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Aranda Granados, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y César López Saavedra, Comandante General del Ejército; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) que los recurridos dejen sin efecto el memorando SECC. “B” Nº 050/2000 y se proceda al reconocimiento de todos los beneficios reconocidos por ley; y b) se determinen costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 4 de agosto de 2004, tal como consta en el acta de fs. 188 a 192 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando que el 5 de marzo fue notificado con la Resolución 08/2003 emitida por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, con la que se dio fin al proceso administrativo al interior de dicha Institución.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los apoderados y abogados de las autoridades informaron alegando lo siguiente: a) es falso que las Fuerzas Armadas no hubiesen tenido normativa para los trámites de jubilación, pues desde 1979, existe la Ley de Administración de Personal de las Fuerzas Armadas que norma dicha situación; b) la Ley 1405, señala un servicio de 35 años para el trámite de jubilación, y en el caso, el recurrente es de la promoción de 1964, por lo que debió haber estado 3 años en la reserva activa, pero se le concedió 4 en la letra “A”; c) en la Resolución 33/2003, que desestima el petitorio, se establece que el recurrente no cumplió el plazo de quince días para impugnar que dispone el Reglamento 205; d) el recurso fue planteado directamente contra el Gral. del Ejército y su reclamo lo presentó al Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, para que sea éste quien se pronuncie sobre el particular.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la  Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) el recurso ha sido planteado únicamente contra dos de las autoridades que suscribieron la Resolución impugnada, por lo que existe insuficiencia de legitimación pasiva; y b) el recurrente luego de recibir copia de la Resolución, no presentó aclaración y enmienda de la misma, conforme a las disposiciones del art. 42 del Reglamento.

   II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por memorando Sección “B“ 050/2000 de 1 de enero, el Comandante General del Ejército de entonces, Alvin Anaya Kippes, comunicó al recurrente que por haber cumplido su permanencia en la Letra “A” de Disponibilidad, disponía su pase a la situación pasiva en aplicación a la norma prevista por el art. 86 de la LOFA (fs. 1). Ante esta decisión el recurrente en octubre del mismo año solicitó al Comandante General del Ejército, su reincorporación a la Letra “A”, e igualmente lo hizo en diciembre del mismo año, en septiembre y octubre de 2001 y abril de 2002 (fs. 7, 8, 16, 17, 18).

II.2.     Por memorando Sección “A” 708/2002 de 11 de diciembre de 2002, el Comandante General del Ejército, dio a conocer al recurrente que por Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 093/02 de 22 de octubre de 2002, se resolvió desestimar por improcedente su solicitud de reincorporación (fs. 19, 20-22). Contra esta determinación, el recurrente recurrió de reconsideración ante el Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército (fs. 23-25); empero, por memorando Sección “A” Nº 150/2003 de 19 de marzo de 2003, la citada autoridad le hizo conocer la Resolución Nº 033/2003, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército por la que se desestimó su recurso (fs. 25, 26-27).

Frente a  esa decisión, presentó recurso de apelación ante el Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, cuyos miembros en número de nueve, incluidos los recurridos, resolvieron dicho recurso mediante Resolución T.S.P. 08/03 de 24 de noviembre de 2003, por la que se confirmó la Resolución la Resolución T.P.E. 093/2002 (fs. 28, 30-33). Esta Resolución según reconoce el recurrente fue de su conocimiento el 5 de marzo de 2004, actuado que es confirmado con la certificación expedida por el Jefe del Departamento I-EMG y Secretaría del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 171).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a la petición y a una justa remuneración, consagrados en el art.  7 incs. d), h) y j), denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dispusieron su pase a la situación pasiva, con lo que la calificación de su renta se disminuye en un ocho por ciento; y ante su reclamo le han negado su reincorporación a la Letra “A” de disponibilidad, mientras que a otros les han aceptado la reincorporación hasta que cumplieron los requisitos para obtener el cien por ciento de su renta. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La jurisprudencia constitucional, partiendo de la interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido que el amparo constitucional está regido por dos principios, el de inmediatez y el de subsidiaridad, habiéndose sobre este último, desarrollado la doctrina constitucional en sentido de que no se puede otorgar tutela mediante el amparo cuando el recurrente no agota los medios y recursos ordinarios ante la autoridad o instancias superiores a esta para hacer valer sus derechos, así en este sentido entre otras, se ha dictado la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que partiendo de la interpretación de las mismas normas, señala que “(…) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

 

            En el caso planteado, el recurrente ha interpuesto el amparo sin agotar el procedimiento administrativo en la entidad militar, pues no obstante haber sido notificado con la Resolución T.S.P. 08/03 de 24 de noviembre de 2003, que confirmó la Resolución la Resolución T.P.E. 093/2002, que a su vez desestimó su solicitud de reincorporación, no hizo uso de un último medio de impugnación contra la Resolución que dictó el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, pues las normas previstas por el art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, establecen que el recurso de la “aclaración, explicación y enmienda”, puede interponerse en el término de cuarenta y ocho horas ante el mismo Tribunal; y tiene como objeto aclarar, enmendar, complementar la Resolución del Tribunal, como también modificarla, anularla o revocarla; consiguientemente, el recurrente debió haber hecho uso de este recurso oportunamente, pero no lo hizo dejando precluir su derecho ante la instancia administrativa competente, lo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del recurso planteado, dado que éste no puede ser utilizado como sustitutivo de otros recursos como tampoco para salvar la negligencia de la parte recurrente.

            El referido razonamiento de aplicar la subsidiaridad al amparo de las normas previstas por el art. 42 citado, ya fue asumido por este Tribunal en la SC 395/2004-R, de 17 de marzo que dice lo siguiente: “(…) se acusa haberse vulnerado derechos por los Tribunales de Personal de las FFAA. En ese entendido debieron ser agotados todos los recursos y medios de defensa previstos en los Reglamentos que rigen a dichos Tribunales, pues el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA en su art. 42 establece el recurso de aclaración, explicación y enmienda en los siguientes términos: “sirve para aclarar enmiendas o complementar la resolución principal del tribunal y modificar, anular o revocar dicha resolución”. Lo que quiere decir que dentro de los alcances de este recurso incorporado en la justicia militar, se prevé la modificación, anulación o revocatoria de la resolución dictada por sus tribunales, en la instancia correspondiente y a propósito de considerar una solicitud de esta naturaleza, para lo cual se ha otorgado al tribunal respectivo facultades jurisdiccionales. De manera que el recurrente, al no haber hecho uso de este recurso, no agotó los medios ordinarios de defensa reconocidos por la ley especial, por lo que se justifica la improcedencia del recurso interpuesto”.

III.2.   Al margen de la referida causal de improcedencia, cabe señalar que el recurso igualmente hubiese sido improcedente aún cuando el recurrente hubiera agotado el medio de impugnación estipulado en la norma prevista por el art. 42 referido, pues la Resolución que impugna el recurrente ha sido dictada por un Tribunal colegiado, de manera que los recurridos no hubieran tenido ni tienen la suficiente legitimación pasiva para responder por sí por la decisión asumida en la Resolución, pues el recurrente debió haber recurrido a todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, ya que sólo así se hubiese podido analizar el supuesto acto ilegal.

En consecuencia, el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el recurso,  ha aplicado  correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA  la Resolución 32/2004 de 4 de agosto, cursante de fs. 198 a 199 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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