SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2004-R
Sucre, 14 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09631-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 381/2004 de 4 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jurger Storl Schutze contra Juan Fernando del Granado Cosio y Javier Eduardo Zavaleta López, Alcalde y Director de Mantenimiento de la Alcaldía Municipal de La Paz, Diego Vargas Farjat y Patricia Lovera Espinoza, Subalcalde y Asesora Legal de la Zona Sur; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de julio de 2004, cursante de fs. 12 a 14, subsanado con el cursante de fs. 23 a 24 vta. presentado el 29 del mismo mes y año de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 de abril de 2004, la Unidad de Fiscalización de Usos y Normas dependiente de la Sub-Alcaldía de la Zona Sur, inició en su contra el proceso técnico administrativo Nº 22/2004 como supuesto propietario de un inmueble, que culminó con la Resolución Administrativa (RA) 70/2004 por la que se dispuso sancionarle con la demolición de construcciones realizadas al margen del patrón de asentamiento, la cual debía realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, señalándose que si no se procedía a ello lo haría el Gobierno Municipal de La Paz con costas a los infractores, además también se dispuso que no se daría curso a ningún trámite solicitado por los infractores respecto al predio objeto de sanción en tanto no se cumpliera con la resolución. Ante esta ilegalidad, siendo la única propietaria del inmueble Inés Godoy de Bravo, el 6 de julio de 2004, presentó nulidad de obrados, pero ésta fue rechazada mediante proveído de 12 del mismo mes y año, con lo que se le ha restringido su derecho a la defensa y cometido una ilegalidad, pues él no es propietario del inmueble sino arrendatario y se pretende que cometa un delito tipificado en el Código penal, ya que no es propietario para demoler construcción ajena.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan del Granado Cossio y Javier Eduardo Zavaleta López, Alcalde y Director de Mantenimiento de la Alcaldía Municipal de La Paz, Diego Vargas Farjat y Patricia Lovera Espinoza, Subalcalde y Asesora Legal de la Zona Sur; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del proceso administrativo que ha culminado con la Resolución 70/2004.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 4 de agosto de 2004, tal como consta en el acta de fs. 143 a 150, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) se ha violado el derecho a la defensa de la legítima propietaria del bien inmueble; b) en el Auto inicial del proceso administrativo, se dispone que su persona presente una autorización de muro de cerco, planos de construcción de los tinglados, planos de construcción aprobados por el Gobierno Municipal de La Paz, pero no tiene por qué presentar esta documentación ya que no es el propietario del inmueble; c) el incidente de nulidad que presentó contra la notificación con el Auto inicial del proceso fue rechazado en razón a que el Oficial de Diligencias informó que se habían cumplido todas las formalidades legales, violándose con ello nuevamente las normas previstas por los arts. 16 de la CPE y 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues a quien debía notificarse era a la propietaria del inmueble y luego a él como tercero interesado; y d) con la demolición se perjudicaría a unos 20 trabajadores, pues él como extranjero tiene una empresa en el inmueble; empero, en el contrato de arrendamiento no se consignó la existencia de un tinglado que existe desde el año 1997.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los apoderados y abogados de las autoridades presentaron el informe que cursa de fs. 31 a 36 vta. en el que alegaron lo siguiente: a) el procedimiento técnico administrativo seguido a Jurgen Storl Schutze en su calidad de Gerente General de la Empresa Aerotech, tuvo como base legal la Ordenanza Municipal 221/2001 HAM-HCM 191/2001 de 29 de octubre; b) luego de recibirse la carta CITE DCA- 294/2004 de 26 de marzo, redactada por la Dirección de calidad ambiental del Gobierno Municipal de La Paz, en sentido de que vecinos de la zona Achumani, presentaron denuncias y reclamos con relación a problemas de salud y medio ambiente ocasionados por dicha firma, se inició una etapa preliminar de fiscalización, solicitándose los títulos de propiedad, certificado de registro catastral, pago de impuesto y se señaló audiencia de inspección en la que el recurrente sólo presentó fotocopia simple de la licencia de funcionamiento de su actividad. Concluida la etapa preliminar se emitió el informe de inspección UFUN 57/2004 de 13 de abril que concluyó estableciendo infracciones al Reglamento USPA, sobre cuya base se emitió el Auto Inicial de Proceso UFUN 22/2004 de 15 de abril, abriéndose diez días de término de prueba con lo que se le notificó, pero el recurrente planteó nulidad que fue rechazada mediante decreto de 4 de mayo de 2004. Culminada esta otra etapa, se emitió el informe en conclusiones UFUN 014/2004 de 11 de mayo, por el que se establece que el infractor no presentó la documentación requerida, como ser los planos de construcción de ambientes y tinglado; y que se debía proceder a demoler las construcciones realizadas. Finalmente se emitió la RA 070/2004 de 13 de mayo, que fue notificada al recurrente en la misma fecha y personalmente; empero, el recurrente no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por las normas previstas por los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), concordantes con las previstas por los arts. 64 y 66 de la LPA, por lo que se la declaró ejecutoriada por Auto de Ejecutoria 02/2004 de 21 de mayo de 2004; c) el recurrente consintió libre y expresamente las acciones asumidas por el Gobierno Municipal de La Paz, pues el 20 de mayo de 2004, anunció a la Sub-Alcaldía de la Zona Sur, que había sido notificado y que la firma que representaba había procedido a dar cumplimiento a la Resolución con la demolición de las construcciones realizadas, hecho que podía ser verificado por el personal técnico-administrativo de la Sub-Alcaldia. Asimismo, solicitó un plazo adicional de dos semanas porque era imposible hacerlo en cuarenta y ocho horas; y que se complemente la Resolución con relación a la existencia de muros medianeros; pero su petitorio fue rechazado conforme a las normas previstas por el art. 8 inc. 7) de la LM, lo que demuestra que se actuó de acuerdo al procedimiento establecido respetando todos los derechos; d) el incidente de nulidad resuelto por decreto de 12 de julio de 2004, fue rechazado ya que la Sub-Alcaldía no podía emitir criterio, pues los antecedentes se encontraban en ejecución; además por disposición de las normas previstas por el art. 35.II de la LPA, toda nulidad debe ser invocada mediante los recursos administrativos, y en el caso, el recurrente no interpuso en la etapa de impugnación recurso de revocatoria ni jerárquico; e) el art. 14 de la Ordenanza Municipal citada, prevé que se puede iniciar proceso al ocupante y al constructor y en el caso, la sanción recayó sobre la construcción, tomándose en cuenta que en el contrato de arrendamiento no consta la construcción realizada por el recurrente; g) no se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues no se ha impedido la actividad laboral, ya que el recurrente ejerce su actividad; así como tampoco se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, dado que en ningún momento se le impidió presentar pruebas o hacer uso de los recursos que le franqueaba la Ley y en el proceso se dio cumplimiento a la Ley. Con estos argumentos solicitan que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) la entidad edil no conculcó ningún derecho de la parte recurrente, ya que ésta fue avisada oportunamente para la presentación de planos de construcción del tinglado, pero el recurrente no cumplió; b) el recurrente expresamente pidió la ampliación del plazo para el cumplimiento de la RA 70/2004, concretamente dos semanas para la demolición de construcciones efectuadas en el inmueble de propiedad de Inés Godoy de Bravo, situación que influyó seguramente para que no acuda a los medios de impugnación por la vía de los recursos de revocatoria y jerárquico; y c) la parte recurrida, no ha cometido actos de violación que hubieran suprimido los derechos fundamentales del recurrente consagrados por los arts. 7 y 16 de la CPE, puesto que cumplieron con los Reglamentos y Normas Técnicas previstas para el funcionamiento de empresas industriales instaladas en predios urbanos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 15 de abril de 2004, se dictó el Auto inicial de proceso U.F.U.N 22/2004 contra el recurrente en su calidad de Gerente General de la empresa AEROTECH, solicitándole que en el plazo probatorio de diez días presente autorización de muro de cerco, planos de construcción de tinglados y planos de construcción aprobados por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 16). Contra la notificación de este Auto, el 23 de abril de 2004, el recurrente presentando fotocopia simple de aviso de notificación y del Auto referido, solicitó nulidad de notificación, señalando que no fue notificado personalmente, pero su petición fue rechazada por Auto de 4 de mayo de 2004 (fs. 17, 18).
II.2. Emitido el informe en conclusiones dentro del citado proceso, se dictó la RA 70/2004 de 13 de mayo, por la que se resolvió sancionar al recurrente con la demolición de construcciones realizadas al margen del patrón de asentamiento H4P y usos complementarios, para cuyo efecto se le otorgaba cuarenta y ocho horas improrrogables; bajo prevención de que si no se cumplía dicha sanción, el Gobierno Municipal de La Paz, procedería a la demolición. Finalmente se resolvió no dar curso a los trámites que se solicitaran sobre el predio objeto de la sanción mientras no se cumpla la Resolución, de cuya ejecución se dispuso se encarguen la Sub-Alcaldía de la Zona Sur-Distrito 5 (fs. 65-67). Con dicha Resolución, se notificó personalmente al recurrente en la misma fecha de su emisión, pero al no haber éste presentado ningún recurso, se la declaró ejecutoriada por Auto de Ejecutoria 02/04 de 21 de mayo (fs. 68, 70), que también fue notificado al recurrente el 21 del mismo mes y año, pues como prueba de cargo presenta copia el citado Auto (fs. 19, 69).
II.3. El 21 de mayo de 2004, el recurrente mediante memorial presentado al Sub-Alcalde recurrido, bajo la suma “anuncia cumplimiento de Resolución Nº 070/2004 y solicita ampliación de plazo. Otrosí 1ro. solicita enmienda de la parte considerativa”, señala que habiendo sido notificado con la referida Resolución en la que se le instruye la demolición de construcciones realizadas al margen del Padrón de Asentamiento, le anuncia expresamente lo siguiente: “la empresa AEROTECH ha procedido a dar cumplimiento a dicha Resolución con la demolición de las construcciones realizadas, hecho que podrá ser evidenciado y comprobado por el personal Técnico administrativo de la Subalcaldía” (sic.). Asimismo, pidió se le amplíe el plazo de dos semanas más para el cumplimiento total de la Resolución ya que los trabajos de demolición implicaban mayor tiempo y era imposible cumplirlo en cuarenta y ocho horas conforme establece la Resolución. Esta petición fue negada por Auto de la misma fecha (fs. 74 y vta.).
II.4. El 6 de julio de 2004, el recurrente por memorial presentado ante el Sub-Alcalde de la Zona Sur, solicitó la nulidad de obrados del proceso hasta el vicio más antiguo con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, pero su petición fue igualmente rechazada, por decreto de 12 del mismo mes y año, con el fundamento de que el proceso ya había concluido (fs. 77-78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que le han seguido un proceso administrativo municipal, a cuya conclusión le han sancionado con la demolición de una construcción dentro de un inmueble ignorando que no es propietario del mismo, y que al hacerlo se le estaría obligando a cometer un delito. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
En el caso planteado, dicha causal es de aplicación, ya que el recurrente luego de ser notificado con el Auto de Ejecutoria de la Resolución 70/2004, presentó memorial expreso declarando que estaba dando cumplimiento a la misma; empero, para la demolición de otras construcciones que demandaban más tiempo solicitaba el plazo adicional de dos semanas, lo que con toda claridad deja asumir, sin lugar a duda alguna, que el recurrente no sólo que consintió lo resuelto en dicha Resolución sino todo el proceso administrativo que se le siguió, decisión que emergió de su libre y espontánea voluntad, lo que hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada y también la concesión de la tutela solicitada, pues corresponde aplicar como se dijo, la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2) de la LTC.
III.2. Por otra parte, a mayor abundamiento corresponde señalar que aún cuando en el recurso planteado no se hubiese detectado ni aplicado la causal de improcedencia referida en el apartado III.1, igualmente el recurso sería improcedente por la causal prevista por jurisprudencia constitucional, dado que el recurrente durante el proceso administrativo municipal que se le siguió no interpuso ningún recurso administrativo como le facultan las normas previstas por los arts. 141 y 142 de la LM, es más dejó que culminara el mismo con la Resolución que ahora se impugna y que ésta fuera declarada ejecutoriada, negligencia que ahora no puede ser reparada mediante este recurso, que ha sido instituido ciertamente para dejar sin efecto lesiones a derechos y garantías constitucionales, pero siempre que el titular de los mismos demuestre fehacientemente que agotó todas las vías y recursos ordinarios o administrativos en los plazos otorgados por Ley, pues de no ser así la tutela debe ser negada dando aplicación estricta al principio de subsidiariedad.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 381/2004 de 4 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA