SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2004-R
Sucre, 18 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09621-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 31/2004 de 2 de agosto de fs. 68 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto Luis Arce Ruíz contra Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 45 a 48 vta. y 51 y vta. de 28 y 29 de julio de 2004, manifiesta:
Habiendo interpuesto querella y acusación particular contra Máxima Martha Montaño Poma por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, en audiencia del juicio oral la procesada interpuso excepciones que fueron rechazadas e incluso, en grado de apelación, declaradas improcedentes por la Corte Superior. Reanudada la audiencia del juicio oral, después de haber escuchado la declaración de la procesada y judicializada la prueba, la Jueza oficiosamente preguntó a la parte procesada si deseaba plantear alguna exclusión probatoria, y como así lo hizo aquélla señalando, sin ninguna prueba, que los cheques fueron obtenidos mediante presión y engaño, la autoridad recurrida nuevamente de oficio y sin que se le haya pedido, anuló los cheques porque, según afirma, los mismos no cumplen lo preceptuado por el Código de Comercio (CCom) al no haber sido protestados a tiempo y por lo tanto perdido la calidad de título valor ejecutable.
Negado el recurso de reposición que fue planteado contra la determinación de exclusión de prueba, interpuso apelación incidental que también le fue rechazada por lo que tendría que esperar que el juicio se reanude y apelar de la sentencia, pues no hay prueba ofrecida por la oficiosidad de la Jueza, a quien, de acuerdo con el procedimiento penal en vigencia, no le está permitido “contaminarse con la prueba sino hasta dictar la correspondiente sentencia y al haberse pronunciado por extremos no observados ni solicitados por las partes está dando un trato discriminatorio” (sic.) a su persona, y de preferencia a la procesada, dejándolo en total indefensión, pues no se le permitió tramitar la apelación incidental y se le negó expresamente el recurso de reposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y disponga se deje sin efecto la prueba anulada que ofreció y fue judicializada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 65 a 67, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida informa que: 1) dentro del proceso y luego de presentarse pruebas por parte del querellante, como es el procedimiento, se consultó al abogado de la procesada si tenía alguna exclusión probatoria por lo que el abogado formuló la misma; 2) revisados los cheques hubieron unos donde el giro es de 15 de diciembre y el protesto de 9 de diciembre, razón por la que advirtió que fueron obtenidos “en forma flagrante a las normas y leyes constitucionales” (sic.); 3) respecto a la prueba ofrecida se solicitó la exclusión probatoria, lo que significa que no se desea su admisión o incorporación al juicio por considerarla ilícita o que no reúne las condiciones legales; 4) con la facultad conferida por el art. 171 y 172 del Código de procedimiento penal (CPP) fue declarada probada la exclusión probatoria; 5) cuando se solicitó reposición del auto dictado se explicó que la reposición era procedente contra los proveídos de mero trámite y no así autos interlocutorios, así mismo, que el recurso de apelación incidental está previsto por el art. 403 del CPP y no correspondía su aplicación; 6) en otro caso, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior anuló un Auto dictado por él, por haber aplicado erróneamente la norma y no haber procedido a la exclusión probatoria de un cheque.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) el proceso se encuentra en trámite y se debe dictar sentencia contra la cual, cualquiera de las partes podrá hacer uso del recurso de apelación restringida y posteriormente los demás recursos que le franquea la ley; ii) el caso de referencia no se encuentra concluido, teniendo pendientes muchos recursos establecidos por ley dentro de los cuales se podrá modificar o corregir si hubiere una o muchas anomalías.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 18 de enero de 2003, dentro del proceso penal seguido por Luis Arce Ruiz contra Máxima Martha Montaño Poma por el delito de giro de cheque en descubierto, la Jueza Segunda de Sentencia mediante Resolución 60-A/2003 admite la querella y acusación penal, señalando audiencia de conciliación (fs. 4). El 7 de agosto de 2003, mediante Auto 374/2003 dispone la apertura de juicio contra la acusada (fs. 6).
II.2. En la audiencia de 15 de septiembre de 2003, fundamentada la acusación, la imputada plantea excepción de falta de acción (fs. 9 a 10) que es resuelta en la audiencia de 18 de septiembre de 2003 (fs. 11 a 12) mediante Resolución 468/2003 (fs. 13 a 14). Apelada esta Resolución, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, por Resolución de 23 de diciembre de 2003 declara admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteadas por lo que confirma la Resolución 468/2003 (fs. 17 y vta.).
II.3. El 19 de mayo de 2004, la imputada suscita un incidente de actividad procesal defectuosa que es rechazado. Después de prestar su declaración y de presentarse la prueba documental por parte del querellante, la procesada pide la exclusión probatoria citando al art. 13 del CPP y afirmando que “los documentos girados como garantía han sido producto de un engaño por parte del querellante…”. La Juez de la causa acepta la exclusión probatoria de los cheques presentados porque no cumplen -según afirma- con las previsiones señaladas en los arts. 607, 615 y 616 del CCom relativos a que los cheques deben ser presentados para su pago dentro de treinta días y que pierden la calidad de título valor cuando no han sido presentados o protestados dentro de los términos señalados en la norma y no estando consignado el recurso de apelación dentro de la previsión de art. 403, se ordena la prosecución de la causa. El abogado del querellante pidió que se rectifique la resolución e interpuso recurso de reposición que fue rechazado (fs. 19 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso por cuanto oficiosamente, luego de haber presentado él la documentación que sustenta la querella y acusación penal sobre giro de cheque en descubierto en contra la acusada, preguntó a aquélla si quería formular exclusión probatoria, y como así lo hizo, argumentando que la prueba fue obtenida con presión y engaño, nuevamente de oficio, anuló los cheques argumentando que los mismos perdieron la calidad de títulos ejecutivos al no haber sido protestados a tiempo. Concluye que la oficiosidad del juzgador contamina la prueba. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo instituido por el art. 19 de la CPE, para preservar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
III.1. En el caso examinado, dentro del juicio oral convocado por la presunta comisión de un delito de acción privada, el querellante, ahora recurrente, ofreció prueba cuya exclusión fue solicitada por la parte querellada y concedida por la autoridad judicial, de la que pidió se rectifique e interpuso recurso de reposición que fue rechazado, circunstancia por la que al considerar que vulnera sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso plantea el presente amparo constitucional para el restablecimiento de los mismos. Al respecto se constata por los antecedentes procesales que el proceso penal de referencia se encuentra en plena sustanciación, lo que significa que las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional como la planteada en autos, no definen la situación procesal tanto de la querellada como del proceso penal en sí, ya que ello se dará con el pronunciamiento de la sentencia, la que de serle adversa o lesiva a los derechos invocados por el recurrente podrá impugnarla mediante el recurso de apelación restringida previsto por ley. De manera que antes de acudir a la justicia constitucional le quedan por agotar en la vía ordinaria medios o recursos legales para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, lo que determina la improcedencia del recurso.
III.2. La situación planteada por el recurrente, en consecuencia, no puede ser considerada dentro de este recurso pues la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados previamente los medios que la ley prevé para ese objeto, a fin de que el amparo no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art. 19.IV de la Constitución que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de manera uniforme en sus fallos sentando jurisprudencia al establecer, entre otras, en la SC 63/2001-R, de 26 de enero que: " el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos", por lo que es de aplicación el art. art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece la improcedencia del amparo contra: “ Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas (…)”.
Lo antes relacionado, determina la improcedencia del recurso, no siendo pertinente la tutela que solicita el recurrente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución 31/2004 de 2 de agosto de fs. 68 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA