SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1679/2004-R

Sucre, 18 de octubre de 2004

    Expediente: 2004-09627-20-RAC    

    Distrito:       La Paz

    Magistrado Relator:       Dr. René Baldivieso Guzmán 

En revisión la Resolución 31/2004 de 4 de agosto de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lourdes Julieta Quisbert Fernández contra Jorge Céspedes Osinaga, Marcial Ticona M. y Francisco Reynaga B., Presidente, Secretario General y Tesorero de la Asociación de Organizaciones de Productores Ecológicos de Bolivia (AOPEB), respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, honorabilidad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. d), 14 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 56 a 58 vta. de 26 de julio de 2004, manifiesta:

El 25 de abril de 1999, fue contratada como Secretaria de Gerencia de la Asociación de Organizadores de Productores Ecológicos, cuyos miembros del Directorio le comunicaron que debía someterse a un Tribunal sumariante que se había constituido para investigar un hecho delictivo posiblemente cometido por María Zurita Quentasi, vocal del Directorio, debido a que habría estafado a la institución, y Oscar Mendieta Chávez, Gerente de la Asociación, por un supuesto grado de complicidad porque habría emitido certificados de trabajo y papeletas de pago para obtener visas a favor de terceras personas con sellos de la Asociación; como se determinó su suspensión temporal pidió que esa determinación se deje sin efecto, petición que fue rechazada. La Comisión disciplinaria recomendó que al existir evidencia de su presunta participación directa en los hechos denunciados por haber recibido correspondencia y elaborado certificados en papel con membrete de la institución, había flagrante abuso de confianza y al no presentar descargo alguno en el sumario, presumía su autoría y complicidad, lo que constituiría una conducta antieconómica, y por lo mismo, procedía su despido sin derecho a desahucio ni indemnización.

El 29 de junio de 2004, mediante Resolución 004/04, el Directorio de la AOPEB, al haberle recomendado la Comisión sumariante, decidió su retiro forzoso y a partir de ese día no se le permitió el ingreso a las oficinas ni para sacar sus cosas personales con el pretexto de que existe una intervención.

De acuerdo con los Estatutos y Reglamento interno de la entidad, para ser sometido a un proceso disciplinario, previamente se debe iniciar un sumario y el Tribunal debe estar constituido por un miembro del Directorio y otros dos de las organizaciones afiliadas; además de que se debe otorgar a los involucrados todos los medios posibles para su defensa. Este proceso es sólo para los asociados y no podían haberla sometido en forma confusa y mellando su dignidad, juzgándola por la presunta comisión de delitos ante un Tribunal que usurpó funciones que corresponde a la justicia ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los arts. 6.II, 7 inc. d), 14, 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.     Personas recurridas y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Jorge Céspedes O., Marcial Ticona M. y Francisco Reynaga B., Presidente, Secretario General y Tesorero de la AOPEB, solicitando sea declarado procedente y disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, dejando sin efecto los procesos disciplinarios y sumarios.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 263 a 267, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica la demanda presentada y señala que se ha enterado que los Estatutos de la Asociación no fueron aprobados por la Prefectura, por lo que al haber conformado la Comisión sumariante que le procesó, se ha vulnerado el art. 14 de la CPE. Por otra parte no tuvo asesoramiento técnico y se ha  grabado el interrogatorio que le hicieron sin consultarle sobre su aceptación.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los miembros del Directorio de AOPEB informaron que: 1) luego de haber recibido la denuncia contra María Zurita sobre la presunta elaboración de certificados de trabajo y boletas de pago de salario falsos, se invitó a un estudio de abogados para recibir asesoramiento que concluyó con la sugerencia de que antes de tomar una determinación se haga un sumario informativo y averigüe los antecedentes para posteriormente tomar decisiones de orden legal; 2) acumulados los antecedentes y recibidas las prueba de los denunciantes, se estableció que evidentemente Maria Zurita usó documentos falsos obtenidos del Gerente General que a su vez ordenó a la ahora recurrente la elaboración de esos certificados; 3) la comisión invitó a los presuntos autores para que presten información voluntaria sobre los hechos denunciados y su grado de participación; 4) Lourdes Quisbert pese a que se presentó el día de su declaración asistida de su abogado y periodistas, negó su colaboración; 5) la comisión, tras la acumulación de antecedentes emitió recomendaciones dirigidas al Directorio que con la facultad de emitir resoluciones en su tarea de fiscalización del trabajo de Gerencia General, dispuso el despido de la recurrente, actuando en defensa de los intereses de la institución.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) no existe personería legalmente otorgada a la entidad cuyos miembros de su Directorio fueron recurridos; b) del acta de reunión extraordinaria de la entidad se tiene que la Comisión ha expedido recomendaciones, empero, ninguna disposición concreta sobre la actuación de Lourdes Quisbert Fernández; c) los recurridos señalan que la recurrente no ha sido sometida a un proceso, sin embargo cursa en el expediente el memorando de despido, lo que importa violación al debido proceso porque la comisión que no tiene personería y sus actos están viciados de nulidad de conformidad al art. 31 de la CPE; d) al haber sido suspendida y luego despedida de sus funciones, la recurrente  encuentra mellada su dignidad.

II.  CONCLUSIONES

II.1.  Mediante contrato con vigencia desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, AOPEB contrata a Lourdes Julieta Quisbert Fernández para que desempeñe las funciones de Secretaria de Gerencia General con un sueldo de doscientos cincuenta dólares americanos ($US250.-) mensual, con sujeción a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Reglamento (fs. 37 a 40).

II.2.  En reunión extraordinaria del Directorio de AOPEB de 2 de junio de 2004, leída la correspondencia relativa a la denuncia presentada contra María Zurita, Vocal del Directorio, Oscar Mendieta, Gerente General, y personal administrativo, sobre la entrega de veinticinco mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($US25.850.-) a la primera de las citadas, que tramitaba autorizaciones de visas para los Estados Unidos utilizando contratos de trabajo con la Asociación, boletas de pago, certificaciones y sellos de la entidad, el Directorio consideró necesaria una investigación interna que verifique los hechos sugiriendo contratar abogados externos (fs. 64 y 65).

II.3.  Mediante Resolución 003/04 de 4 de junio el Directorio de la Asociación resolvió iniciar y someter a sumario informativo a María Zurita Quentasi, Vocal del Directorio; Oscar Mendieta Chávez, Gerente General; Vilma Mamani Cordero, Cajera; Lourdes Quisbert Fernández, Secretaria, y Gregorio Véliz, Contador, respectivamente, de AOPEB, y designó como miembros de la Comisión disciplinaria a Castro Marcial Ticona, Henry Rodo Baspineiro, José Ángel Carvajal y Edson Rodo Baspineiro (fs. 69 a 70).

II.4.  Por memorando de 14 de junio de 2004, el Directorio comunicó a Lourdes Quisbert que fue suspendida temporalmente de su cargo, con goce de haberes, “quedando a disposición de la Comisión del Tribunal Sumariante hasta la conclusión e informe final” (sic.); el 17 de junio de 2004, mediante nota suscrita por el Presidente del Directorio se le ratificó que se mantenía la suspensión de sus funciones y que concluida la investigación será el Directorio el que determine las medidas a tomarse (fs. 1 y 2).

II.5.  El 24 de junio de 2004, la “Comisión sumariante investigadora” (sic.) en su informe final recomendó que Maria Zurita Quentasi “sea sometida a proceso sumario ante el Tribunal Sumariante constituido por la Asamblea General conforme al art. 25 del Estatuto y 22 del Reglamento interno”; Oscar Mendieta Chavez, sea sancionado “con la rescisión de su contrato” y que formalice querella en su contra; que Lourdes Quisbert Fernández, por haber participado directamente en el uso indebido de dependencias de la entidad al haber recibido correspondencia (invitaciones) a través de la casilla de AOPEB de documentos ajenos a la Asociación, haber elaborado certificados de trabajo e impreso el sello de la entidad y no haber informado a los miembros del Directorio, además de no haber presentado descargo alguno, se le aplique despido justificado conforme previenen los arts. 16 inc. a), c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) de su Reglamento, etc. (fs. 15 a 28).

II.6.  El 29 de junio de 2004, el Directorio de AOPEB en reunión extraordinaria, resuelve despedir a Lourdes Quisbert Fernández (fs. 29, y 30 a 34), ahora recurrente, a quien se le entrega el memorando respectivo comunicándole su retiro a través de carta notariada de 30 de junio de 2004 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que los demandados han vulnerado sus derechos a la dignidad, honorabilidad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso por cuanto como miembros del Directorio de la entidad donde trabaja, le han despedido luego de someterla a un irregular proceso ante un tribunal que no le permitió ejercer sus derechos, y que, por otra parte, desarrolló funciones que le competen a la justicia ordinaria al conocer hechos sobre la presunta comisión de delitos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata ante los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para esa protección.

La jurisprudencia constitucional de acuerdo con esta previsión ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 1805/2003-R, 5 de diciembre entre otras, señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia'”.

III.2. En el caso examinado, la recurrente fue despedida de su fuente de trabajo donde era Secretaria de Gerencia General de una entidad privada, a raíz de presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo fundándose, la entidad recurrida, en los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LGT y 9 inc. g) de su Reglamento para asumir esa determinación con la que además suscribió contrato de trabajo a plazo fijo, lo que quiere decir que se dio una relación de tipo laboral, por lo que la situación planteada, emergente del despido, corresponde resolverla a la jurisdicción laboral. Por consiguiente al no haberse acudido a la vía legal respectiva y dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal no puede pronunciarse en el fondo del recurso planteado, según lo ha establecido en su jurisprudencia.

Con referencia al despido de trabajadores de entidades privadas el Tribunal Constitucional ha reafirmado su jurisprudencia en ese sentido. Así la SC  283/2004-R, de 1 de marzo señala: “…los actos acusados de ilegales no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción extraordinaria, por cuanto esos trabajadores se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, teniendo la vía laboral para hacer valer sus derechos”. En ese sentido la SC 501/2003-R, de 15 de abril establece: “cuando se ha despedido a un trabajador de una persona colectiva de derecho privado (…) y ese hecho -alegando vulneración al debido proceso-, ha sido denunciado a través de un amparo, este Tribunal en SC 251/2003 (con igual criterio que en SSCC 1015/2002-R, 208/2000-R, entre otras) ha entendido que los actos acusados de ilegales no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción extraordinaria, por cuanto esos trabajadores se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, teniendo la vía laboral para hacer valer sus derechos”.

La citada SC 251/2003, de 28 de febrero señala: “En el caso de examen, los recurrentes pretenden ser restituidos a su fuente de trabajo por medio del amparo constitucional, denunciando un ilegal despido efectuado por los ejecutivos de la empresa en la que prestaban servicios. Empero, tales aspectos deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el recurso de amparo constitucional, pues los actores se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de esa vía que tienen expedita, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1353/2001-R y 334/2002-R, entre otras”.

En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los hechos ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC:

  REVOCA la Resolución 31/2004 de 4 de agosto de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la sala Penal Tercera de la Corte del Distrito Judicial de La Paz.

2º  Declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Lourdes Julieta Quisbert Fernández, con costas y multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

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