SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2004-R
Sucre, 18 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09663-20-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 252/2004 cursante a fs. 71 a 72 vta., pronunciada el 11 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Corina Reina Fernández Rioja contra Alejandro Choque Cahuana, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a percibir una remuneración justa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de agosto de 2004 (fs. 7 a 9), la recurrente aduce que previo examen, fue designada Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “Liceo Oruro”, en la que trabajó con absoluta normalidad desde la gestión 2003, pero el 7 de mayo de 2004 se le hizo entrega del memorando 393 por el que se le comunicó que a partir de esa fecha pasaba a desempeñar funciones como Directora de la Unidad Educativa “Ildefonso Murguía”, ciclo primario, turnos de mañana y tarde en reemplazo del Prof. Reynaldo Ballesteros Aramayo.
Refiere que posteriormente, el Director Distrital de Educación expidió el memorando 474 ordenándole que entregue las llaves e inventario de la Unidad Educativa “Liceo Oruro” primaria y que regularice su memorando de designación, bajo alternativa de ser perjudicada económicamente, instrucción que fue cumplida, habiendo entregado las llaves y el inventario.
Agrega que el 26 de julio de 2004, cuando cumplía funciones como Directora de la Unidad Educativa “Ildefonso Murguía”, se le hizo llegar una comunicación de apertura de proceso disciplinario administrativo del Magisterio por existir, según ellos, una denuncia de la Junta Escolar, personal docente y administrativo de la Unidad Educativa; que al mismo tiempo, recibió el memorando 548 de 21 de julio de 2004, por el que el Director Distrital le instruyó que retorne a su dirección de origen.
Indica que al entregársele la comunicación de apertura de proceso disciplinario, no le hicieron llegar copia de la denuncia a la que se hace referencia, por lo que hasta el presente ignora esos términos para poder asumir defensa. Y de la lectura del Auto de apertura de proceso, se evidencia que no existe ninguna denuncia, sino dos votos resolutivos, uno del plantel docente y administrativo del Liceo Oruro, y otro de la Junta Escolar de esa Unidad Educativa, pero en ninguno se pide su procesamiento.
Concluye señalando que en las actuaciones de dicha autoridad educativa se han verificado las siguientes irregularidades: que no firma en el Auto de apertura de proceso, sino que otro funcionario lo hace por él, pese a que su función es indelegable, por lo que esa actuación sería nula por imperio del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); que en ese Auto no se tipifican las supuestas faltas, lo que afecta a su derecho a la defensa; que sólo con el fin de procesarle, se instruyó que retorne a la Dirección del “Liceo Oruro”; que en esta Unidad Educativa no existe una Junta Escolar legalmente constituida, por lo que no se puede iniciar un proceso en contra suya a instancia de una Junta inexistente, y por último, que de acuerdo al art. 61 del Reglamento sobre Órganos de Participación Popular, el plazo para iniciar un proceso es de veinte días, plazo que en su caso alcanzó los dos meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han lesionado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a percibir una remuneración justa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Alejandro Choque Cahuana, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario de Oruro, solicitando sea declarado procedente, disponiendo que se deje sin efecto la apertura de proceso disciplinario administrativo y el memorando 548 por el que se le restituyó a la Unidad Educativa “Oruro”, por tener esta Unidad Educativa otro Director.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 66 a 70 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado, añadiendo que el hecho de haberle designado como Directora de otra Unidad Educativa atenta contra el principio de inamovilidad funcionaria, que se encuentra garantizado por el art. 184 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En la audiencia pública, la autoridad educativa demandada señaló lo siguiente: a) según ha definido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo tiene naturaleza subsidiaria y sólo procederá cuando se hayan utilizado y agotado todos los medios y recursos que la ley franquea; b) en el caso presente, no se ha demostrado que la recurrente hubiera interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no agotó esas vías, incurriendo en causal de improcedencia del recurso; c) de otro lado, de la prueba de descargo acompañada, se verifica que en el Auto de apertura de proceso firmó el Presidente del Tribunal, pero lo que ocurrió fue que en la copia suscribe el Secretario, como ocurre por ejemplo con la copia del presente recurso de amparo; d) respecto al pedido de la actora de que se anule el proceso en virtud a lo que dispone el art. 31 de la CPE, la jurisprudencia constitucional señala que las denuncias sobre actuaciones de autoridades sin jurisdicción ni competencia deben ser interpuestas mediante otro tipo de recurso constitucional como es el recurso de nulidad; e) de acuerdo al art. 21 del DS 25273, el Tribunal Disciplinario de Oruro está conformado por el Director Distrital y dos Padres de Familia para procesar a una docente que haya infringido el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; f) respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se ha demostrado que la actora actualmente sigue percibiendo remuneraciones del Estado por el desempeño en la Carrera Docente; luego, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no es evidente que se hubieran conculcado; g) también se puede apreciar que la actora manifestó su conformidad con la permuta realizada con otro Director Distrital, es decir existe libre consentimiento, incluso existe un acta de posesión; h) de acuerdo a lo determinado por el DS 25232, la Dirección Distrital tiene como autoridad inmediata superior al Director del SEDES; asimismo, los DDSS 23951 y 23968 establecen que existen instancias superiores como el Director de Desarrollo Social y el Ministerio de Educación; i) finalmente el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina la improcedencia del amparo cuando existen resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso del recurso oportunamente.
I.2.3. Resolución
La Resolución 252/2004, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada el 11 de agosto de 2004 por la Corte de amparo, declaró IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa que se gradúa en la suma de Bs200.-, con la siguiente fundamentación: 1) el art. 94 de la LTC prescribe claramente que procederá el recurso de amparo contra toda acción ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales; 2) en la especie, por memorial de 9 de agosto de 2004, la actora presentó un memorial al Tribunal Disciplinario planteando incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, solicitud que se encuentra pendiente de Resolución, lo que impide ingresar a considerar el fondo del recurso; 3) la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manea que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado y además agotado todos los medios o recursos que el agraviado tiene a su alcance” (SC 515/2004-R, de 26 de mayo), y a mayor abundamiento, el art. 96.3 de la LTC señala que el amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II. 1. Por memorando 630, de 1 de febrero de 2003, la actora fue designada Directora titular del Liceo “Oruro”, habiendo sido posesionada en la misma fecha en dicho cargo (fs. 1 y vta.).
II.2. El 7 de mayo de 2004, la Directora Distrital de Educación a.m. expidió el Memorando 393 comunicando a la actora que a partir de esa fecha desempeñaría las funciones de Directora de la Unidad Educativa “Ildefonso Murguía” Primario, turnos mañana y tarde, en reemplazo de Reynaldm Ballesteros A. (fs. 2).
II.3. A través del memorando 474, de 22 de junio de 2004, el Director Distrital de Educación -recurrido- instruyó a la hoy recurrente que haga entrega de las llaves e inventario de la Unidad Educativa “Oruro” que antes regentaba, así como regularizar su memorando de designación para no quedar perjudicada económicamente (fs. 4), y el 29 de ese mes se suscribió un acuerdo de permuta voluntaria entre la actora en su condición de Directora del Liceo “Oruro” y Reynaldo Ballesteros, como Director de la U.E. “Ildefonso Murguía” (fs. 42).
II.4. Por memorandos 541 y 542, de 12 de julio, el Director Distrital de Educación recurrido designó a Rubén Espinoza Fernández y Carlos Guillermo Medina Estévez, como miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito (fs. 13).
II.5. El 21 de julio de 2004, el Director Distrital de Educación expidió el memorando 548 a través del cual comunicó a la actora que en cumplimiento al DS 25255 referido a la Administración del Personal del Servicio de Educación Pública, y la Ley de administración y control Gubernamental, al no haber podido concretar la permuta, debe retornar a la Dirección de origen de la Unidad Educativa “Oruro” Primario (fs. 5).
II.6. A través del Auto de apertura de proceso disciplinario administrativo del Magisterio, de 26 de julio de 2004, dictado contra la hoy recurrente por existir en su contra una denuncia formulada por la Junta Escolar y el personal docente administrativo, se abrió el término de prueba de diez días, señalándose audiencia para la recepción de la declaración informativa (fs. 6).
II.7. Por memorial presentado el 4 de agosto de 2004, la hoy actora interpuso el recurso de amparo que se analiza (fs. 7 a 9), y el 9 del mismo mes, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó la nulidad de obrados dentro del proceso disciplinario impugnado (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a percibir una remuneración justa y al debido proceso, por cuanto le transfirió de una Unidad Educativa a otra, determinando luego que retorne a su fuente de trabajo original con el fin de posibilitar el inicio de un proceso en contra suya; que luego se instauró en contra suya un proceso disciplinario, conformando irregularmente el Tribunal, además de que en el Auto de apertura de proceso no se tipificaron las faltas y tampoco firmó el Presidente de dicho Tribunal, sino otra persona a su nombre, enterándose luego que no existen denuncias contra su persona. Corresponde en consecuencia en revisión determinar si tales hechos, merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.3. En el caso que se examina, de antecedentes se tiene que la actora denunció la comisión de varias irregularidades por parte del Director Distrital de Educación de Oruro violatorias de sus derechos fundamentales invocados en la demanda; empero, no demostró que dichas irregularidades hubieran sido objeto de reclamo previo ante el Director Departamental de Educación, en función al orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995, debiendo acudir con su queja inicialmente ante el Director Departamental de Educación de Oruro, decisión que puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de ese departamento, y finalmente pudo acudir con su reclamo ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo, instancias a las que la actora no acudió en procura de solucionar su problema; por consiguiente, no agotó las vías legales pertinentes reconocidas por ley; por lo que el hecho de haber interpuesto de manera directa la presente acción, desnaturaliza la esencia de este recurso instituido por el art. 19 de la CPE, pues no constituye un mecanismo alternativo o sustitutivo de otros medios o instancias reconocidas por las leyes ordinarias para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo que impide otorgar la tutela solicitada. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 668/2003-R, 096/2003-R, 1271/2001-R, 302/2001-R, 244/2004-R y otras.
III.4. De otro lado, la recurrente reclama el hecho de que estando en funciones como Directora de la U.E. “Liceo Oruro”, fue transferida a la U.E. “Ildefonso Murguía”, lo que constituye un atentado contra la inamovilidad funcionaria como Directora, la que se encuentra protegida por el art. 184 de la CPE. Sin embargo, consta en el legajo que el 29 de junio de 2004, se suscribió un acuerdo de permuta voluntaria entre los Directores de ambas Unidades Educativas, lo que demuestra que por parte de la hoy recurrente existió pleno consentimiento, desvirtuando así que la autoridad educativa recurrida hubiera cometido actos ilegales restrictivos de los derechos fundamentales invocados por la recurrente. Por consiguiente, lo relacionado determina la improcedencia del amparo constitucional por ser de aplicación el art. 96.2 de la LTC que determina que este recurso extraordinario no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, constituyendo éste otro motivo que determina la improcedencia del amparo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras en las SSCC 214/2001-R y 674/2004-R.
III.5. Finalmente, de obrados se aprecia que en la misma fecha en la cual se notificó a la autoridad recurrida con la presente demanda de amparo -9 de agosto de 2004-, la actora interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó la nulidad de obrados dentro del proceso disciplinario impugnado; empero, si bien ese memorial fue debidamente providenciado, el fondo del incidente aún no fue resuelto, situación que se enmarca dentro de lo previsto por el art. 96.3 de la LTC que determina que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE; art. 7 inc. 8) y 102. V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución revisada 252/2004 cursante a fs. 71 a 72 vta., pronunciada el 11 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA