SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2004-R
Fecha: 19-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2004-R
Sucre, 19 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09479-19-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución cursante de fs. 29 y vta. pronunciada el 8 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Shirley Lidia Abujder Olmos contra Blanca Méndez de Harb, Presidenta de la “Red de Farmacias Santa Cruz”, alegando haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social, previstos en el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de julio de 2004, cursante de fs. 13 a 14, la recurrente arguye que el 1 de diciembre de 2003 fue contratada en forma verbal por la recurrida, en su calidad de Presidenta de la Red de Farmacias Santa Cruz, para que se desempeñe en el área de contabilidad y tesorería, con una remuneración mensual de Bs1585.-, habiendo cumplido sus funciones con esmero y responsabilidad.
Refiere que el 22 de mayo de 2004, se realizó la reunión de directorio a la que fue llamada junto a Jacqueline Justiniano, para que entreguen el informe económico de la institución habiendo cumplido con esa obligación, a partir de ahí empezó a tener roces con la recurrente, quien le quitó todo acceso a los cheques por cobrar ordenándole entregar toda la documentación en su poder a un miembro del directorio, lo que cumplió el 28 de mayo y cuando el lunes 31 del mismo mes se presentó a su fuente de trabajo la recurrente no la dejó ingresar, pese a tener conocimiento de su estado de gestación. El 21 de junio se apersonó a la Dirección Departamental del Trabajo a denunciar su ilegal despido en estado de gestación solicitando al responsable de esa instancia ordene a la Red de Farmacias Santa Cruz su inmediata reincorporación en estricto cumplimiento de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, para lo cual acompañó la ecografía que acredita su estado de gravidez, procediéndose conforme a su solicitud en tal virtud se ordenó su reincorporación en el plazo de 24 horas, lo que no fue cumplido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a una remuneración justa por su trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Blanca Méndez de Harb, Presidenta de la “Red de Farmacias Santa Cruz”, solicitando sea declarado procedente disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo, el otorgamiento de las asignaciones familiares que por ley le corresponden y el seguro social, establecido en el art. 4 del Código de seguridad social (SS).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 8 de julio de 2004, cuya acta corre de fs. 27 a 29, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó en su integridad los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona recurrida
La recurrida no concurrió a la audiencia pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 29 y vta. pronunciada el 8 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente a su puesto de trabajo, reconociéndole todos los derechos sociales que le conceden las leyes de trabajo “y la que prescribe el ordenamiento contemplado en la Constitución Política del Estado, con responsabilidad civil que se calificará en ejecución de sentencia” (sic.), fundándose en que de acuerdo a los antecedentes literales examinados está demostrado que la recurrente fue exonerada de su cargo sin considerar el estado de embarazo en el que se encontraba vulnerándose con esa medida el derecho fundamental al trabajo, establecido en el inc. d) del art. 7 de la CPE “y lo que se refiere a la familia y matrimonio, contemplados también como derechos fundamentales” (sic.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Mediante AC 524/2004-CA, de 21 de septiembre, se requiere documentación complementaria; mediante decreto de 6 de octubre de 2004, bajo apercibimiento se reitera la solicitud de documentación complementaria a la recurrida. Al haberse enviado la documentación complementaria por parte del Director Departamental del Trabajo, se reanuda el plazo mediante Decreto de 18 de octubre de 2004; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme afirma la recurrente, ésta fue contratada el 1 de diciembre de 2003, en forma verbal, por la Presidenta de la Red de Farmacias Santa Cruz para cumplir funciones en el área de contabilidad, trabajo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la que la recurrente no le dejó ingresar a su fuente de trabajo, pese a conocer su estado de gestación (fs. 13 y vta.).
II.2. De fs. 7 a 9 cursan fotocopias simples de recibos firmados por la recurrente sobre el pago del sueldo de abril de 2004 y anticipo de sueldo de mayo del mismo año.
II.3. De acuerdo al memorando de 31 de mayo de 2004, suscrito por el Inspector Departamental de Seguridad, Industria e Higiene de la Dirección Departamental del Ministerio del Trabajo, la recurrente denunció a Blanca Méndez de Harb por maltratos y abusos, motivo por el cual la recurrida fue citada para el 1 de junio de 2004, haciéndose presente el “representante legal Dr. Ulloa”, quien manifestó que la trabajadora no fue despedida y que se respeta su estabilidad laboral de acuerdo a la Ley 975 (fs.59 y vta.).
II.4. Por memorando de 2 de junio de 2004, la actora nuevamente sentó queja ante el Inspector Departamental de Seguridad de Industria e Higiene, contra la recurrida, que fue citada para el día 3 de junio de 2004; empero no concurrió a la audiencia (fs. 60).
II.5. Mediante memorial de 4 de junio de 2004, Blanca Méndez de Harb, hace conocer al Director Departamental del Trabajo Regional Santa Cruz que la “trabajadora Sherley Lidica Abjuder Olmos” (sic.) desempeña funciones como cajera y que “sin justificar abandonó su fuente de trabajo el día viernes 28 de mayo….aprovechando que mi persona le sugirió corrija su trabajo por algunos errores…” (sic.), señalando que se reservaba el derecho de aplicar el art. 16 de la LGT, “…tomando en cuenta que todavía no ha llegado a la etapa hábil de sus derechos de pre y post natal cuarenta y cinco días antes y después….” (sic.) (fs. 61).
II.6. Por memorial presentado el 4 de junio de 2004, dirigido al Director Departamental del Trabajo, Blanca Méndez de Harb, desmiente malos tratos a la actora, y señala que su persona, al notar algunas irregularidades en el manejo económico que realizó la trabajadora, le pidió que paralizara el trabajo hasta que se realizara una auditoria del manejo de la caja, paralización “que no pasaría de dos o tres días” (sic.), señalando posteriormente que está “muy conforme con el trabajo de la trabajadora con excepción de algunas fallas que he observado y sólo pretendo que se corrija” (sic.) (fs. 62 a 63).
II.7. Por informe de 11 de junio de 2004, Freddy Tapia Guzmán, Inspector de Trabajo, señaló que ante las declaraciones de Blanca Méndez, Presidenta de la Red de Farmacias Santa Curz, citaron a Judith Abujder (tía de la recurrente), quien declaró no ser evidente que la actora trabajaba bajo su dependencia y que la Presidenta de la Red de Farmacias era quien contrataba o retiraba al personal (fs. 64 a 65).
II.8. Por nota de 21 de junio de 2004 (fs. 1) la recurrente, haciendo referencia a su derecho a la estabilidad laboral hasta el año de edad de su hijo en gestación, solicitó al Director Departamental del Trabajo ordene su reincorporación, adjuntando la ecografía en la que consta su estado de gravidez (fs. 2).
II.9. Mediante nota de 22 de junio de 2004 (fs. 3) dirigida a la Presidenta de la Red de Farmacias “Santa Cruz” el Director Departamental de Trabajo instruyó a la misma proceda a la reincorporación de la recurrente en el plazo de veinticuatro horas en el mismo cargo que desempeñaba, en cumplimiento de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, y 162 de la CPE.
II.10. El informe de 29 de junio de 2004 (fs. 5) evacuado por la Dirección Departamental de Trabajo a través de su asesor legal, da cuenta que la recurrente no cumplió con la reincorporación de la recurrida en el plazo otorgado.
II.11. En cumplimiento del AC 524/2004-CA, de 21 de septiembre, el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, informó que en la vía administrativa conciliatoria, se citó formalmente a la recurrida, presentándose a audiencia su representante legal, Dr. Ulloa, quien negó los malos tratos denunciados por la actora. Reiterada la queja, se citó nuevamente a la empleadora; sin embargo, ésta no asistió a la audiencia, presentando solamente dos memoriales en los que admitió que Shirley Lidia Abujder Olmos era su dependiente y reconoció el estado de gestación de la misma. Que ante la declaración de la recurrida en sentido de que la actora depende de la Sra. Judith Abujder, ésta fue citada, y en audiencia pública de 11 de junio de 2004, manifestó que ella sólo es una socia de la Red de Farmacias, y que la persona que contrata personal o lo retira es la señora Blanca Méndez de Harb, en su calidad de Presidenta (fs. 71 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora arguye que fue despedida de las funciones que desempeñaba en el área de contabilidad y tesorería de la Asociación de Farmacias “Red Santa Cruz”, sin considerar su estado de gravidez, vulneraron sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social. Corresponde, por ende, en revisión analizar si corresponde o no otorgar la tutela demandada.
III.1. El art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE, consagra los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social. Por su parte, el art. 193 de la Ley Fundamental establece que “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”. En coherencia con este precepto, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en el art. 1, señala que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, en instituciones públicas o privadas.
La especial protección que otorga esa norma, no sólo responde a la necesidad de protección a la mujer embarazada, sino también al ser que está en gestación, o en su caso, del niño en periodo de lactancia; pues, como lo ha entendido la SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre, “…las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción. Así lo proclaman también diversos tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su art. 4.1)”, preservando al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad física, etc. Este es el sentido del art. 2 del Código del niño, niña y adolescente, que determina que son niños todos los seres humanos desde su concepción hasta los doce años, y adolescentes desde los doce hasta los dieciocho años, y en consecuencia, conforme a la norma prevista en el art. 5 del mismo Código, “gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona”, y la protección especial establecida en el art. 199.I de la CPE que señala que “el Estado protegerá la salud física mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación”.
Ese entendimiento está contenido en la SC 310/2000-R, de 6 de abril, al expresar que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, al “…proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento, protegidos por el art. 7-a), concordante con los arts. 193 y 199-I), todos de la Constitución política del Estado”.
Por las razones anotadas, este Tribunal, en forma reiterada, ha otorgado tutela a las mujeres embarazas o madres de hijos menores a un año, entendiendo que “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas” (Así, SSCC 505/2000-R, ,68/2003-R, entre otras).
Esta protección, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales; pues lo que protege la Ley 975, es la maternidad, y en tal sentido se estableció que aún en los contratos a plazo fijo procedía la protección, cuando el empleador tomaba conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora antes de la conclusión del contrato de trabajo (SSCC 785/2003-R, 655/2004-R, 672/2004-R, 1379/2004, entre otros).
III.2. En el caso analizado, de los datos que cursan en el expediente se constata que efectivamente existió un contrato de trabajo en forma verbal entre la actora y la recurrida, quien expresamente reconoció este hecho en el primer memorial de 4 de junio de 2004, presentado ante el Director Departamental del Trabajo, al señalar que “la trabajadora Sherley Lidia Abjuder Olmos” (sic.) desempeña funciones como cajera.
Asimismo, se evidencia que la demandada, al momento de despedir a la actora, también conocía su estado de gestación, dado que ante la primera citación efectuada por el Inspector Departamental de Seguridad, Industria e Higiene de la Dirección Departamental del Ministerio del Trabajo, se hizo presente el representante legal de la recurrida, manifestando que la “trabajadora no fue despedida y que se respeta su estabilidad laboral de acuerdo a la Ley 975”; posteriormente, en el memorial presentado el 4 de junio, antes referido, la recurrida señaló que la actora “sin justificar abandonó su fuente de trabajo el día viernes 28 de mayo…aprovechando que mi persona le sugirió corrija su trabajo..”, añadiendo que se reservaba el derecho de aplicar el art. 16 de la LGT “tomando en cuenta que todavía no ha llegado a la etapa hábil de sus derechos de pre y post natal cuarenta y cinco días antes y después”
Consiguientemente, las afirmaciones vertidas por la recurrida en su memorial de impugnación del fallo del Tribunal de amparo, en sentido de que la actora no ha acreditado relación laboral alguna, han sido desvirtuadas por la documentación remitida a este Tribunal, toda vez que se ha constatado la existencia del contrato verbal de trabajo.
En ese sentido, no obstante el conocimiento por parte de la recurrida del embarazo de la actora, ésta -de acuerdo a lo expresado en el recurso y a los sostenido en el segundo memorial de 4 de junio de 2004 presentado por la demandada ante el Director Departamental del Trabajo- fue despedida el 31 de mayo de 2004, con el argumento de que el trabajo debía ser paralizado hasta la realización de una auditoria en el manejo de caja; acto ilegal que no fue reestablecido, pese a las citaciones y a la instrucción emitida por la Dirección Departamental del Trabajo para que la recurrente sea reincorporada a su fuente laboral.
De lo expuesto, se constata que la recurrida, al haber despedido a la actora, pese a tener conocimiento de su estado de embarazo, cometió un acto ilegal que vulnera no solamente los derechos de la actora al trabajo y a una remuneración justa, sino también las normas constitucionales que protegen a la maternidad, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación o con hijo menor a un año, previsto en la Ley 975; poniendo en riesgo, además, los derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo, determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud tanto de la actora como del nasciturus.
III.3. Finalmente, con relación a las afirmaciones vertidas por la recurrida en su memorial de impugnación del fallo del Tribunal de amparo, en sentido de que la actora no ha acreditado relación laboral alguna, cabe precisar que este extremo ha sido desvirtuado por la documentación remitida a este Tribunal, toda vez que se ha comprobado la existencia del contrato verbal de trabajo, a través de las confesiones realizadas por la propia recurrida en los memoriales enviados a la Dirección Departamental de Trabajo.
De todo lo expresado, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha valorado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 29 y vta. pronunciada el 8 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA