SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2004-R

Sucre, 22 de octubre de 2004

                 Expediente:                2004-09638-20-RAC

                 Distrito:              La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 383/2004, de 9 de agosto, cursante a fs. 174 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tomás Gonzalo Fernández Carballo, Carminia Plaza Urquizu, Rossemary Zamorano Lahor, Graciela Tarqui Soto, Sussy Sánchez Loredo, Remedios Augusta Pinto Urquizu, Norma Rosa Quispe Mamani, Ruiter Pérez Romay, Rossemary Romero Arancibia, Lizbeth Cardona Gonzáles, Carlos Alberto Vargas Bolivar, Adolfo Luis Salinas Ríos y Gilberto Terrazas Núñez Ch., contra María Cristina Justiniano G., Rectora de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” y María Soledad Quiroga Trigo, Ministra de Educación, Cultura y Deportes, alegando la vulneración de sus derechos a recibir instrucción y a enseñar, consagrados por el art. 7 incs. e) y f) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de julio de 2004, cursante de fs. 157 a 160, los recurrentes aseveran ser estudiantes regulares de diferentes semestres de las carreras de licenciatura en matemáticas, educación física y primaria de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, cuya inscripción para el primer semestre de esta gestión fue negada por la recurrida, Rectora de dicha Universidad con el argumento de haber reprobado una materia por dos o más veces consecutivas, en base a una interpretación errónea del art. 8 del Decreto Supremo (DS) 25386 que se refiere a los alumnos postulantes y no a los estudiantes regulares. Esa decisión también se basó en los arts. 7 del citado DS y el 39 del Estatuto Orgánico que no tienen nada que ver con el asunto, así como en el Reglamento de Evaluación vigente de la Universidad que carece de todo sustento legal al tratarse de una norma interna que no fue aprobada por el Ministerio de Educación y que constituye un documento antipedagógico y anticonstitucional que no es mencionado por el Estatuto Orgánico de la Universidad; normas que también fueron enunciadas en el informe del Ministerio de Educación, razón por la cual se les priva de seguir estudiando y lograr su profesionalización, ya que no existe ninguna norma que establezca que los alumnos regulares que hayan reprobado por más de dos veces la misma materia pierden su matrícula cuando ya han cursado otros semestres.

Agregan que si no tuvieran derecho a continuar con sus estudios debieron haber sido comunicados con anterioridad, sin embargo una vez inscritos y en algunos casos cursando el semestre que les corresponde, fueron echados de la Universidad luego de haber cursado y aprobado la materia motivo del retiro y haberla aprobado conforme notas públicas en ventanilla, calificaciones que sin embargo no aparecen en el certificado de notas expedido por la Institución, aduciendo las autoridades que esas calificaciones no tienen validez.

En algunos casos se les ha privado el derecho de rendir el examen final y de segunda instancia, habiendo cursado de manera regular el semestre y pese que tenían el puntaje respectivo que los habilitaba a esa instancia, con el pretexto de que no tenían el porcentaje de asistencia que rige el reglamento de la Institución, además de recibir un mal trato de algunas autoridades y docentes sin respetarse su condición de estudiantes y seres humanos. 

De otra parte señalan que el sistema de evaluación no está vigente en ninguna de las Universidades del país, lo que hace ver que es atentatorio a los derechos y garantías constitucionales y que se encuentran alejadas de las nuevas concepciones didácticas y pedagógicas. Por último señalan que hicieron el reclamo ante la autoridad de la Institución, por lo que al haber agotado la vía conciliatoria y administrativa interponen el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a recibir instrucción y a enseñar.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo contra María Cristina Justiniano G., Rectora de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” y María Soledad Quiroga Trigo, Ministra de Educación, Cultura y Deportes, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene su restitución inmediata a la matriculación que les corresponde, sea con costas y daños.

I.2. Resolución que rechaza el recurso

Presentado el recurso de amparo, la Sala Civil Tercera de la Corte del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 3 de agosto de 2004 concedió a los recurrentes un plazo de cuarenta y ocho horas para que subsanen las omisiones de no señalar con precisión los derechos y garantías supuestamente vulnerados y de manera individualizada respecto a las autoridades demandadas, la falta de precisión del amparo solicitado, la falta de pruebas respecto al agotamiento en todas las instancias del proceso administrativo y la falta de inclusión en el testimonio de poder de algunos de los recurrentes.

Por Auto de 9 de agosto de 2004, el Tribunal de amparo rechazó el recurso interpuesto al concluir que la parte recurrente incumplió con la orden de subsanación relativa a los requisitos I, IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, al no haber legitimado su accionar pues los actos no están dirigidos contra ellos expresamente, no haberse señalado con precisión los actos u omisiones indebidas con los que las autoridades recurridas hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, al no señalarse las resoluciones por las que se ordenó la cancelación de sus matrículas, no haberse presentado prueba literal de que hubiera concluido el proceso administrativo y no haber señalado con precisión y claridad el amparo solicitado ya que se impetra la restitución de los recurrentes en su calidad de alumnos regulares sin presentar el acto o actos por los que la parte recurrida ordenó la cancelación de matrículas y menos se pidió su nulidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitaron la tutela de sus derechos a recibir instrucción y a enseñar, sin embargo al haber sido rechazado el recurso por el Tribunal de amparo; corresponde, en revisión de la resolución emitida, dilucidar si dicho rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado  y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1.       Este Tribunal, mediante la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció que el “... art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.2.       En la problemática planteada, se evidencia que el Tribunal de amparo por Auto de 3 de agosto de 2004, concedió a la parte recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97.I, IV, V y VI de la LTC al no haberse señalado con precisión los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y de manera individualizada los actos ilegales que hubieran cometido cada una de las recurridas; no precisarse el amparo que se solicita; no acompañarse las pruebas de que el proceso administrativo fue agotado en todas las instancias y no encontrarse en el testimonio de poder todos los demandantes y firmantes del recurso.

En ese entendido, Elia Teresa Zambrana Sánchez, adjuntando el testimonio 224/2004, se apersonó ante el Tribunal de amparo y por memorial de 5 de agosto de 2004, señaló que la recurrida Rectora de la Universidad Pedagógica vulneró los arts. 6.I, II, 7 incs. e) y f), 177 y 178 de la CPE al ordenar la cancelación de matrícula a alumnos regulares y la Ministra al confirmar y avalar la decisión adoptada. En cuanto al amparo solicitado, impetró la reparación inmediata del daño ocasionado restituyendo a sus representados a su calidad de alumnos regulares de la Universidad. Con relación a la prueba, hizo hincapié en la ya presentada que demostraría haberse agotado la vía administrativa y por último aclaró que en el poder notarial 224/2004 en principio figuran los nombres, apellidos y números de identidad de los 13 estudiantes recurrentes; solicitando en definitiva se admita el recurso y se señale audiencia.

II.3.       Ahora bien, la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso, vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, no es sólo formal, sino que está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos; resultando en el caso de autos que los recurrentes de manera genérica señalan que la Rectora al haber ordenado la cancelación de matrícula a alumnos regulares lesionó los derechos que invocan y la Ministra lo propio al confirmar dicha Resolución, sin discriminar en cuál de los seis preceptos constitucionales señalados se subsumen dichos actos, en cuyo mérito la primera observación de parte del Tribunal de amparo no fue cumplida por los recurrentes desde el punto de vista procesal.

              Por otra parte, la exigencia de precisar el amparo que se solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi. Este aspecto tiene superlativa importancia dado que el órgano jurisdiccional que conoce y define la problemática planteada debe guardar congruencia con lo que se pide. El amparo que se solicita al ser el que determina el objeto del recurso el cual el juez no puede aportar nada ni apartarse en el momento de brindar o negar la tutela, derecho o a la garantía vulnerados o amenazados, razón por la cual la falta de precisión de éstos por parte de los actores -conforme se concluye precedentemente-, determina también el incumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC.

Respecto a la facultad que tienen los jueces o tribunales del recurso de exigir la prueba en que se fundarán para emitir la Resolución pertinente este Tribunal en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, señaló:  “(...)los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”. En el caso de autos el Tribunal de amparo exigió documentación que acredite que el proceso administrativo fue agotado en todas la instancias, sin embargo, quien se apersonó como representante de los actores se limitó a hacer referencia a la prueba adjunta a la demanda, lo que implica que no presentó la prueba exigida por el Tribunal de amparo, instancia que tiene la potestad de revisar si la documentación aparejada es suficiente para resolver la problemática planteada en el recurso.

Por último, se tiene que si bien el recurso fue presentado por los recurrentes en forma personal ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de 21 de julio de 2004 pronunciado por la Sala Civil Primera, declinó competencia siendo radicada la causa el 30 de julio de 2004 en la Sala Civil Comercial Tercera del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal al que le corresponde verificar la concurrencia o no de los requisitos de forma y contenido del recurso, para su admisión o rechazó, resultando que el testimonio de poder 224/2004, sólo tiene la finalidad de que la mandante asuma defensa y alegatos en la audiencia de amparo y no para la interposición del recurso ante ese Tribunal, extremo que deviene en falta de legitimación activa para plantear el presente recurso, extremo que fue observado por el Tribunal y no subsanado por los recurrentes dentro del plazo otorgado.

Por lo que se concluye, que el Tribunal de amparo, al haber rechazado el recurso interpuesto, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 383/2004, de 9 de agosto, cursante a fs. 174 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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