SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R

Sucre, 25 de octubre de 2004

Expediente:                  2004-09985-20-RHC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora:           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 461/2004 cursante de fs. 30 a 33, pronunciada el 21 de septiembre por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Rosario Hernández Aliaga contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivero, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, alegando vulneración al derecho a la libertad de locomoción de su representada, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de septiembre de 2004 (fs. 4 y 5 vta.), el recurrente aduce que su representada fue detenida indebidamente con un mandamiento de aprehensión expedido por las autoridades demandadas dentro del proceso que se le siguió por supuesta desobediencia al cumplimiento de una sentencia dictada en un recurso de amparo constitucional, mandamiento que sólo era para que compareciera ante el Tribunal Primero de Sentencia, por lo que no se observó lo dispuesto por el art. 91 del Código de procedimiento penal (CPP), es decir, dejar sin efecto todas las medidas tomadas hasta el momento de emisión del referido mandamiento.

Expresa que ese proceso penal estuvo dirigido por el fiscal René Arzabe y se prosiguió ilegalmente porque no se notificó a su representada con diligencia alguna.

Afirma que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 18 de septiembre de 2004, no se hizo presente el mencionado Fiscal, sino su asistente, quien sin tener facultades para intervenir y sin ninguna fundamentación, pidió se proceda a la detención preventiva de su representada, no obstante que aunque la parte querellante estuvo presente no formuló petición alguna.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye vulneración al derecho a la libertad de locomoción de su representada, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivero, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente, y se ordene el cese de la detención ilegal de Rosario Hernández Aliaga.

I.2.Audiencia y Resolución de la jueza de hábeas corpus

De fs. 23 a 29 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de septiembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo que: a) las autoridades recurridas no eran competentes para expedir mandamiento de detención preventiva contra su representada por cuanto son los únicos que firman el mismo en su condición de jueces técnicos y no firma el Tribunal de Sentencia, siendo éste el Tribunal competente para privar la libertad de los ciudadanos cual exige el art. 52 del CPP; b) las únicas medidas cautelares que debieron aplicarse eran las de carácter real como señala el art. 91 del CPP, y no una medida cautelar de índole personal como la detención preventiva de su representada; c) el Tribunal de Sentencia debió rechazar la intervención del asistente del fiscal René Arzabe Soruco por cuanto está imposibilitado de participar autónomamente en las audiencias, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); d) el Auto Interlocutorio de medidas cautelares no se refiere a las dos condiciones que deben concurrir para proceder a la detención preventiva previstas en el art. 233 del CPP, sino solamente al hecho de que su representada estaba prófuga y que se había dado a la fuga, y no menciona la probabilidad de autoría del delito de desobediencia de una sentencia de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El presidente del Tribunal Primero de Sentencia José Luis Rivero Aliaga sostuvo lo siguiente: a) en la audiencia de juicio oral realizada el 24 de mayo de 2004 el Tribunal de Sentencia declaró rebelde a la representada del actor por no haberse presentado al juicio pese a su legal citación y se emitió mandamiento de aprehensión para garantizar la presencia de la imputada en el juicio oral; b) una vez aprehendida la representada del recurrente, con la presencia del Ministerio Público que es un sólo cuerpo, sin el asignado al caso, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo el Tribunal de Sentencia su detención preventiva “puesta en consideración la presunción, el riesgo de fuga y obstaculización” (sic.) para garantizar su presencia; c) si la imputada se presentaba al notificarse con el edicto, no hubiera sido aprehendida; d) está pendiente la apelación contra la determinación que asumió el Tribunal de Sentencia.

El juez técnico Raúl Gastón Huaylla Rivera adujo que: a) a tenor de lo señalado por el art. 52 del CPP el Tribunal compuesto por dos jueces técnicos es competente para conocer todos los actos preparatorios y posteriores al juicio oral; b) es falso lo aducido por el actor sobre la falta de notificación a su representada con las actuaciones realizadas en el proceso penal, ya que una vez radicada la causa y presentada la acusación particular, se la notificó, empero, ella no se apersonó ni asumió defensa, luego se la notificó con el Auto de Apertura de Juicio oral, con el sorteo de jueces ciudadanos y con el Auto de rebeldía, disponiéndose su aprehensión al no haberse presentado; c) la intervención de los jueces técnicos se dio conforme a Ley por cuanto el art. 226 del CPP establece que las medidas cautelares deben llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, por lo que no había razón para dilatar la decisión a adoptarse sobre la situación de la imputada, de esa manera se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de la representada a fin de garantizar su presencia en estrados judiciales; d) la participación del fiscal en la sustanciación de medidas cautelares no es obligatoria conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citando al efecto las SSCC 224/2004-R y 877/2004-R.

I.2.3. Resolución

La Resolución 461/2004 cursante de fs. 30 a 33, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, declaró procedente el recurso disponiendo la libertad de la actora y la reposición de obrados hasta que ésta sea notificada con el Auto de apertura de juicio, con los fundamentos siguientes: a) la recurrente no fue notificada personalmente con el Auto de apertura de juicio 27/2004 de 8 de abril, vulnerando la garantía del debido proceso; b) si bien la actora fue declarada rebelde y notificada mediante edictos, empero una vez que fue aprehendida el 18 de septiembre de 2004 no fue conducida a la audiencia de juicio que debía celebrarse el día y hora de su detención, conforme se desprende del espíritu del art. 87 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Rosario Hernández Aliaga, representada del ahora recurrente, el 2 de abril de 2003 (fs. 39) se negó a firmar la citación con el decreto de 11 de febrero de ese año (fs. 38) que emitió el fiscal de Materia Alberto Villegas García en el que dispuso se cite a María Miriam Martínez Castellón acusadora particular dentro del proceso penal seguido contra dicha representada por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional.

II.2.El 12 de marzo de 2004 (fs. 45) José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, respectivamente, hoy recurridos, radicaron el referido proceso penal y el 8 de abril de 2004 emitieron el Auto de Apertura de Juicio señalando audiencia de juicio oral y público para el 24 de mayo de 2004 a horas 9:00 (fs. 54 y 55). A fs. 56 cursa la notificación a la representada del actor, practicada el 20 de abril del presente año mediante cédula con testigo de actuación habiéndole dejado copia del indicado Auto. El 7 de mayo de 2004 (fs. 61) se notificó a Rosario Hernández Aliaga con el listado de jueces ciudadanos entregándosele copia “en mano propia” (sic.) (fs. 61).

II.3. En audiencia de juicio oral realizada el 24 de mayo de 2004 (fs. 93 y 94) el Tribunal Primero de Sentencia emitió el Auto 19/2004 (fs. 85 y 96) por el que se declaró rebelde a la representada del actor debido a que no se apersonó, designándole defensora de oficio y disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra. A tal efecto, se la notificó mediante edictos cursantes a fs. 103 y 104. El 18 de septiembre de 2004 (fs. 106 vta.) dicha representada fue aprehendida por el policía Edwin Quispe en ejecución del citado mandamiento.

En la misma fecha, las autoridades demandadas señalaron audiencia de medidas cautelares para ese día a horas 11:30 (fs. 108). En esa audiencia (fs. 110 y 111) estuvo presente un representante del Fiscal de Materia, René Arzabe Soruco, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio de medidas cautelares 31/2004 (fs. 112 y 113) disponiendo la detención preventiva de la representada al evidenciarse “(...) que Rosa Hernández se dio a la fuga en un vehículo de placa de control 338 de color plomo, habiendo hecho persecución hasta la calle Coroico y Avenida Busch donde se procedió a la detención de la imputada (... y) no haberse presentado ninguna otra prueba que desvirtúe el hecho que la imputada al haber sido declarada rebelde a la Ley, fue aprehendida después de mucho tiempo estando prófuga, por lo tanto no vino por su propia voluntad, determinándose en consecuencia que existe suficientes elementos de convicción que no se someterá a proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad” (sic.).

II.4.La representada del recurrente apeló del Auto interlocutorio de medidas cautelares el 20 de septiembre de 2004 (fs. 117) recurso que fue concedido en dicha fecha por el Tribunal Primero de Sentencia ante la Corte Superior del Distrito (fs. 118).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que: 1) su representada fue detenida indebidamente con un mandamiento de aprehensión expedido sin competencia y sin observar lo previsto por el art. 91 del CPP por las autoridades demandadas, dentro del proceso que se le siguió por supuesta desobediencia al cumplimiento de una sentencia dictada en un recurso de amparo constitucional; 2) el Auto interlocutorio de medidas cautelares no se refiere a las dos condiciones que deben concurrir para proceder a su detención preventiva previstas en el art. 233 del CPP; 3) en la audiencia de medidas cautelares sólo concurrió el asistente del Fiscal, quien solicitó la detención preventiva de aquella sin tener facultades para ello. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Respecto al primer punto planteado, la SC 1154/2004-R, de 26 de julio señala que: “(...) corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la decisión de disponer o no la detención preventiva corresponde a los jueces de instrucción en la etapa preparatoria o a los jueces técnicos en la etapa del juicio oral; sin embargo, también se ha dejado establecido que cuando el análisis de los elementos probatorios para tomar dicha decisión es irrazonable lógica y legalmente, porque se aparta del marco de objetividad al que debe circunscribirse el juzgador, este Tribunal puede hacer un examen de la decisión y decidir lo que correspondiere de acuerdo a los mandatos de la Constitución y las leyes procesales, respetando lo que es de exclusiva competencia de los referidos jueces“.

Por otra parte, el art. 91 del CPP dispone: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real...”

En el caso que se examina, cabe aclarar que el mandamiento de aprehensión contra la representada del recurrente fue dispuesto en audiencia de juicio oral, por tanto por decisión de todos los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, vale decir jueces técnicos y jueces ciudadanos, en tanto que la resolución de detención preventiva de aquella fue asumida por las autoridades recurridas en su calidad de Presidente y Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, quienes con la competencia reconocida en el citado fallo, en audiencia de medidas cautelares decidieron sobre la situación jurídica de la imputada declarada rebelde una vez que fue puesta a disposición de dicho Tribunal en sujeción al mencionado art. 91 del CPP, disponiendo su detención preventiva, por lo que ya no correspondía dejar sin efecto tal mandamiento como pretende el actor.

III.2. Con relación a que el Auto interlocutorio de medidas cautelares no se refiere a las dos condiciones que debe reunir la decisión de detención preventiva que prevé el art. 233 del CPP y considerando lo establecido por la última parte del párrafo citado en la Sentencia mencionada que faculta a este Tribunal a examinar la decisión de las autoridades recurridas de detener preventivamente a la representada del actor, se tiene que la detención preventiva establecida como medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

En esa perspectiva, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las  SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, entre otras.

La autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados, “(...) de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. (SC 1303/2003-R, de 8 de septiembre, las negrillas son nuestras).

Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) el lugar de su cumplimiento.

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que la Resolución que determine la detención preventiva de una persona debe estar lo suficientemente motivada y forzosamente basada en los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

En la especie, se evidencia que las autoridades demandadas no se sujetaron a la normativa citada, toda vez que el Auto interlocutorio de medidas cautelares 31/2004 de 18 de septiembre está fundamentado en forma parcial y, por lo mismo no cumple lo dispuesto por el art. 236 del CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva, toda vez que si bien se fundamenta en el peligro de fuga de la representada del actor con relación al art. 234.4) del CPP por cuanto a tiempo de ser aprehendida se dio a la fuga, no se refiere en absoluto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la misma es, con probabilidad, autora o partícipe del hecho que se le acusa, cual prevé el art. 233.1) del CPP, dejando de lado que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad.

Por lo que, las autoridades mencionadas transgredieron los derechos invocados por el actor, correspondiendo abrir el ámbito de protección del presente recurso, a fin de regularizar procedimiento.

III.3.Con referencia al hecho de que en la audiencia de medidas cautelares intervino el asistente del Fiscal de Materia asignado al caso sin tener facultades para ello, cabe indicar que efectivamente el Fiscal Asistente del fiscal de Materia René Arzabe Soruco participó en dicha audiencia en ausencia de aquél, requiriendo por la detención preventiva de la representada del actor, y dado que el art. 47 de la LOMP prevé que los fiscales asistentes no podrán intervenir autónomamente en las audiencias ni en el juicio, la actuación del Fiscal Asistente no se enmarcó a Ley, habiéndose dispuesto la detención preventiva de la representada en virtud a dicho requerimiento fiscal en forma anómala, aspecto que refrenda la procedencia del presente recurso debiendo reponerse obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares inclusive.

III.4.Respecto al argumento esgrimido por la Jueza de hábeas corpus en sentido de que la representada del recurrente no fue notificada personalmente con el Auto de apertura de juicio oral, es imperioso destacar que el último párrafo del art. 163 del CPP, cuando se refiere a las formalidades legales que deben observarse en las notificaciones personales, señala que si el interesado no fuera encontrado, se le practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia correspondiente en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el presente caso, se procedió de esa manera, por cuanto el 20 de abril pasado la representada del actor fue notificada con el Auto de apertura de juicio de 8 de abril con testigo de actuación y dejando copia del mismo, por lo que queda aclarado que en cuanto a la forma de notificación con el mencionado Auto, se procedió conforme a Ley.

          

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 461/2004 cursante de fs. 30 a 33, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz disponiendo la reposición de obrados hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares inclusive.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

    DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

         Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

      Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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