SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1701/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1701/2004-R
Sucre, 25 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09641-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 027/2004, cursante de fs. 257 a 258, pronunciada el 4 de agosto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Karen Arauz Mitarotonda contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 28 y 31 de julio de 2004 (fs. 92 a 95 y 97), la recurrente aduce que en abril de 2001 interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión, que fue declarada probada en Sentencia, más costas, daños y perjuicios, fallo confirmado por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001. En ejecución de Sentencia, el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil, por Resolución de 9 de enero de 2003 calificó dichos daños en $US40.000.- que fue modificado en apelación a $US27.000.-.
Relata que en ejecución de fallos, los demandados presentaron un ilegal documento privado de una supuesta deuda suya a su favor, pidiendo compensación, que fue rechazada por la Jueza de la causa en 8 de enero de 2004, pero la autoridad recurrida emitió el Auto de Vista de 6 de abril de 2004, en suplencia, en el que declaró la compensación y extinguidos los daños y perjuicios, lo que ha generado la paralización de la ejecución del Auto de Vista de 18 de julio de 2003, ocasionándole un enorme perjuicio. El documento dado por válido por la Jueza demandada está sometido a una investigación penal por falsedad material e ideológica e inclusión de una fecha que nunca existió.
Indica que “los demandados Icaza” iniciaron un proceso ordinario en su contra pretendiendo cobrar $US35.000.- como efecto del documento privado de compromiso de compraventa, o sea que obtuvieron la compensación de deudas pero al mismo tiempo demandan la devolución de dicha suma, aspectos que no han sido considerados por la Jueza recurrida, por cuanto no se presentan los presupuestos señalados por los arts. 363, 364 y 466 del Código civil (CC), de lo que se concluye que no valoró correctamente la prueba.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La recurrente estima que se han conculcado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de abril de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 4 de agosto de 2004 (fs. 254 a 256), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó su demanda y la amplió expresando que: a) la Jueza recurrida ha dado pleno valor a un documento privado sin reconocimiento de firmas que está siendo cuestionado en la vía penal; b) el Sr. Icaza está tramitando un proceso de nulidad del interdicto en el que ha obtenido la compensación, persiguiendo la devolución de ese dinero, o sea que la autoridad demandada está permitiendo que los esposos Icaza cobren “por doble lado”; c) la Jueza ha aplicado en forma aislada e incorrecta el art. 364 del CC, pues en este caso no existen dos deudas recíprocas, sino solamente una, por daños y perjuicios a su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 112 a 115, sostiene lo siguiente: a) los hijos mayores de la recurrente, apoderados suyos, y su ex - esposo, propietario del 50% del bien, firmaron el 19 de febrero de 2000 el documento de compromiso de compraventa del inmueble ubicado en calle Los Manzanos 18 de la zona La Florida de La Paz, con una superficie de 645 m2, por el que recibió como pago a cuenta $US35.000.-; b) la recurrente incurre en una posición “falsa y mentirosa” al negar la validez del documento firmado por sus hijos merced al poder que les otorgó expresamente, ya que el mismo documento con la fecha estampada a pulso lo ha presentado ella misma para cumplir una observación de la Jueza de Instrucción a tiempo de admitir el interdicto que formuló; c) el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compromiso de compraventa fue legalmente efectuado como se demuestra por el testimonio extendido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en el que se ha transcrito inclusive el Auto de Vista 190/2003 de 23 de junio, que confirmó los Autos apelados que declararon reconocidas las firmas de los suscribientes, por ende el documento cuenta con reconocimiento judicial; d) existen declaraciones espontáneas de la actora y su hijo en sentido que recibieron $US35.000.- como anticipo del precio de la venta del 50% del inmueble; e) se ha probado el dolo con que actuaron los apoderados de la recurrente y su ex - esposo, ya que al poco tiempo de firmar el compromiso de compraventa, adquirieron “astronómicas deudas” sobre el bien; f) “con la sentencia de fs. 14 a 15 y la Resolución de fs. 31 a 33, se ha consolidado la burla” en desmedro de los compradores de buena fe, de manera que en acto de justicia declaró compensada la deuda que por daños y perjuicios se señaló en la suma de $US27.000.- con los $US35.000.- que les adeuda la vendedora de mala fe y recurrente. Pide se declare improcedente el recurso por no existir vulneración alguna a los derechos ni garantías de la actora.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En el memorial que sale de fs. 251 a 253, Alfredo Icaza de Alba Loza por sí y en representación sin mandato de su esposa Patricia K. de Icaza, asevera que: a) establecieron una relación jurídica con la recurrente y su ex-esposo, Jorge Armando Mealla Álvarez Daza, por documento privado de enero de 2000 y recibos firmados entre enero y febrero de ese año, documentos legalmente reconocidos por autoridad judicial competente, donde se evidencia que recibieron $US35.000.- por anticipo del precio de venta de la casa de calle Los Manzanos 18 de Calacoto, a más que la recurrente y su ex-cónyuge han confesado espontáneamente que han recibido ese monto en la demanda interdicta; b) la compraventa de la casa se frustró por la mala fe de los vendedores, dado que después de firmar el compromiso de venta, aparecieron anotaciones preventivas sobre el bien por sumas más allá de $US800.000.- de modo que el Citybanck dejó sin efecto el préstamo inicialmente aprobado a su favor; c) la cláusula quinta del documento de compromiso establece la obligación de los vendedores de devolver en su totalidad el monto recibido como anticipo; d) la compensación declarada por la Jueza recurrida es correcta y justa, aplicada conforme los arts. 363, 364, 366 y 367 del CC; e) “la SC 1044 de 10 de noviembre de 2000”, establece que no se pueden revocar decisiones judiciales salvo que emerjan de actos u omisiones que infrinjan derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Pide se declare improcedente el amparo
I.2.4. Resolución
La Resolución 027/2004, cursante de fs. 257 a 258, pronunciada el 4 de agosto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, sin costas ni multa, bajo estos fundamentos: 1) no ha existido conculcación a los derechos y garantías de la recurrente, pues no se ha presentado prueba alguna que demuestre la ilegalidad y falsedad que se acusa al documento privado de compraventa que genera la compensación dispuesta por la autoridad recurrida, toda vez que si bien ambas partes han sentado denuncias, la recurrente por falsedad material de dicho documento, y el hoy tercero interesado por estelionato y estafa, no existe pronunciamiento judicial definitivo, por lo que la Jueza valoró la prueba instrumental y la confesión espontánea en forma correcta; 2) el fundamento de la falta de participación directa de la recurrente en la firma del documento de compromiso de compraventa es desvirtuado por la cláusula primera del mismo, dado que la actora actuó a través de sus apoderados; 3) por la naturaleza de los procesos interdictos, no se generan resoluciones definitivas, pudiendo ser revisados posteriormente en juicios ordinarios, vía que ha sido accionada y no agotada por la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Juan Carlos Mealla Arauz y Alexandra Mealla Arauz, como apoderados de María Karen Arauz de Galindo y Jorge Armando Mealla Álvarez Daza, propietarios cada uno del 50% del inmueble de calle Los Manzanos 18 de la zona de Calacoto de La Paz, firmaron el documento privado de compromiso de compraventa que sale de fs. 36 a 40, con Alfredo Antonio E. Icaza de Alba Loza y Patricia Beatriz K. de Icaza de Alba, por $US325.000.- Como muestra de seriedad los compradores entregaron $US6.000.- a favor de los vendedores. Dicho documento no lleva fecha, pero en el que corre de fs. 41 a 45, se observa la fecha puesta a pulso de 19 de enero de 2000.
En 28 de enero y 22 de febrero de 2000 (fs. 158 y 159), los compradores entregaron a los vendedores $US25.000.- y 4.000.- respectivamente, como pagos a cuenta por la venta de la casa.
II.2. Juan Carlos Mealla Arauz, a nombre de Jorge Armando Mealla Álvarez Daza, y Maria Karen Arauz Mitarotonda, por escrito de 16 de abril de 2001 (fs. 1 y 2), interpusieron demanda interdicta de recobrar la posesión contra Alfredo Icaza de Alba Loza y Patricia de Icaza, respecto del inmueble individualizado en el numeral precedente. En dicha demanda reconocen que recibieron $US35.000.- como anticipo de la compraventa de parte de los demandados, quienes sin pagar el total del precio los habrían despojado del bien. En el memorial de 27 de abril de 2001 (fs. 120), reiteran que recibieron la indicada suma.
Mediante Auto de 7 de junio de 2002 (fs. 164 vta. y 165), el Juez Segundo de Partido en lo Civil dio por reconocidas las firmas y rúbricas de Juan Carlos, Alexandra y Jorge Armando Mealla, estampadas en el documento de compromiso de venta, dentro del trámite civil preparatorio seguido por Alfredo Icaza de Alba y esposa.
II.3. La Sentencia 626/2001 de 13 de agosto (fs. 129 y 130), declaró probada la demanda interdicta, ordenando la restitución del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, más costas, daños y perjuicios. Apelada esta determinación, por Auto de Vista 555/2001 de 12 de noviembre (fs. 133 y 134), fue confirmada.
II.4. En ejecución de Sentencia, a solicitud de la parte demandante, la Jueza de la causa emitió la Resolución 13/2003 de 9 de enero (fs. 146 y 147), en la que calificó los daños y perjuicios en $US40.000.- a ser pagados por los demandados. Esta decisión fue confirmada en parte por Auto de Vista 275/2003 de 18 de julio (fs. 151 y 152), en el que el Juez de apelación modificó el monto de daños y perjuicios a Bs27.000.-
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2003 (fs. 171 y 172), Alfredo Icaza de Alba y Patricia de Icaza, solicitaron compensación entre los $US35.000.- que entregaron como anticipo a la ahora recurrente y los $US27.000.- calificados como daños y perjuicios. Ese pedido fue rechazado por la Jueza del interdicto a través del Auto de 8 de enero de 2004 (fs. 176 vta.).
II.6. En la alzada planteada por Alfredo Icaza, la Jueza recurrida pronunció la Resolución 164/04 de 6 de abril (fs. 23 y 24), por la cual revocó la decisión de la a quo y declaró operada la compensación hasta la suma de “Bs. 27.000.-” -monto que fue enmendado a $US27.000.- por Auto de 14 de abril de 2004 de fs. 26 vta.- y consecuentemente extinguida la obligación de pago de esa suma. Este fallo se apoya en los arts. 351-4), 363, 364, 366 y 367 de CC, al considerar que la demandante y los demandados son a la vez deudores y acreedores.
II.7. Alfredo Icaza y Patricia de Icaza, en 29 de enero de 2001 (fs. 53), sentaron denuncia contra la recurrente, sus hijos y su ex-esposo por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa. Por su parte, la recurrente efectuó denuncia contra los mencionados cónyuges, en 30 de mayo de 2001 (fs. 32), la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del documento de compromiso de compraventa “que nunca tuvo fecha”.
Por Auto de 6 de septiembre de 2002 (fs. 70 a 72), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable interpuesta por Alfredo Icaza. Este último, juntamente su esposa, en 21 de marzo de 2002 (fs. 75 a 79), incoaron demanda ordinaria de nulidad de la Sentencia emitida en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que la Jueza demandada en forma ilegal ha dispuesto la compensación de los daños y perjuicios que fueron calificados a su favor en el fenecido proceso interdicto que siguió contra Alfredo Icaza y esposa, con una supuesta deuda que ella tendría con los mencionados, dando validez a un documento privado sin reconocimiento de firmas y rúbricas y en aplicación errónea de los arts. 363 y siguientes del CC, con lo que se habrían vulnerado su derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro medio legal al efecto.
El Código Civil en su Libro Tercero (De las Obligaciones), Título II (De la extinción de las obligaciones), en su art. 351-4) señala que las obligaciones se extinguen por compensación. El art. 363 establece que cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación, la cual, conforme al art. 364, se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El Juez no puede reconocerla de oficio. La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que son igualmente líquidos y exigibles (art. 366).
III.2. En el caso sometido a examen, la recurrente a través de sus hijos, que la representaron como apoderados, juntamente con su ex-esposo, suscribió el documento de compromiso de venta del inmueble ubicado en calle Los Manzanos 18 de la zona de Calacoto de La Paz, habiendo recibido como anticipo de esa venta la suma de $US35.000.- como se ha constatado de la revisión de antecedentes que informan el cuaderno de amparo.
Entonces, al haberse declarado en el proceso interdicto de recobrar la posesión que la actora siguió contra Alfredo Icaza de Alba y Patricia de Icaza, probada la demanda y calificado daños y perjuicios en la suma de $US27.000.-, la decisión de la Jueza hoy recurrida, ante la solicitud de tales esposos, de declarar la compensación de obligaciones se encuadra plenamente a las disposiciones legales precedentemente notadas, por cuanto esa autoridad evidenció la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, lo que de ningún modo es contrario a lo dispuesto en el referido interdicto, lo que no ha sido desconocido, pues únicamente se trata de equilibrar ambas deudas en el monto que corresponda.
En consecuencia, la actuación de la autoridad demandada no ha implicado lesión a derecho ni garantía fundamental alguna de la recurrente.
Es necesario dejar claro que, conforme lo viene sosteniendo de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada en cada proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 577/2004-R 670/2004-R, 695/2004-R, de manera que no le es posible a este Tribunal ingresar a analizar, a través de un amparo constitucional, si el documento de compromiso de compraventa -que, contrariamente a lo sostenido por la actora, está debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas mediante Resolución judicial- en el que se basó la Jueza recurrida para declarar la compensación de obligaciones es válido o no, toda vez que no existe ningún pronunciamiento judicial al respecto, única determinación que podría dar lugar a considerar inválido el merituado instrumento.
Finalmente, en lo concerniente a que Alfredo Icaza y Patricia de Icaza habrían incoado demanda contra la actora pretendiendo cobrar $US35.000.- con lo que la Jueza estaría permitiendo que “cobren doblemente” un monto de dinero que no les adeudaría -como ésta aseveró en la demanda y en audiencia- resulta imperioso aclarar, por una parte, que los nombrados han planteado una demanda de nulidad de la Sentencia dictada en el proceso interdicto, y en el expediente de amparo no existe documental que evidencie el inicio de proceso por cobro de $US35.000.- contra la recurrente; y por otra, que ése es un extremo que deberá ser dilucidado en el aludido proceso, no correspondiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal en este estado de las causas, pues no tiene competencia para tutelar derechos en este tipo de causas.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 027/2004, cursante de fs. 257 a 258, pronunciada el 4 de agosto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA