SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2004-R

Sucre,  22 de octubre de 2004

Expediente:                              2004-09768-20-RHC

Distrito:                           Oruro

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 274/2004 de 24 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Leticia Canaviri López de Guarayo, Edgar Guarayo Calle y Paul Quiroz Ramírez contra Teresa Severichz de Alessandri y Ezequiel Colque Salazar, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2004, cursante de fs. 5 a 6, los recurrentes aseveran que no tuvieron conocimiento de la audiencia pública solicitada por la denunciante y la querellante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de lesiones leves, en la que las autoridades recurridas oficiaron de tribunal de alzada, dictando el Auto de Vista de 31 de julio de 2004 que revoca el auto interlocutorio motivado de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor dispuesta por el Juez Cautelar y Liquidador, en cuyo cumplimiento se les detuvo el 21 de agosto de 2004 a horas 11, cuando se disponían a firmar el libro de registros de presentación semanal; momento en el que tomaron conocimiento de la revocación de las medidas cautelares impuestas en su favor.

El Auto descrito no hizo una valoración total de la prueba literal presentada de su parte en la audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 22 de junio de 2004 al Juez Cautelar, quien les impuso esas medidas, ya que en ningún momento trataron de rehuir a la investigación preliminar para la averiguación de la verdad ni al desarrollo del debido proceso, además que el Ministerio Público en su imputación formal pidió la aplicación de las mismas, haciendo notar que hasta el momento no se demostró por el Fiscal ni por la parte querellante que existan los riesgos procesales contenidos en los arts. 233 al 235 del Código de procedimiento penal (CPP). El fallo impugnado tampoco individualiza a los imputados cual manda el art. 236 del CPP, vulnerando con ello sus derechos, por lo que plantean el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Teresa Severichz de Alessandri y Ezequiel Colque Salazar, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, respectivamente; impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto el auto de vista de 31 de julio de 2004 a objeto de que se disponga su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 24 de agosto de 2004, con presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 18 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó el recurso e indicó que sin conocimiento de sus clientes, la contraparte planteó un recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2004, que revoca las medidas sustitutivas impuestas en su favor, indicando que no tuvieran familia, lo que no es evidente ya que Leticia Canaviri López de Guarayo y Edgar Guarayo Calle cuentan con una libreta de familia que acredita que tienen dos hijos menores de edad, además que presentaron certificados domiciliarios y de antecedentes policiales, los que desvirtúan cualquier riesgo de fuga u obstaculización del proceso, sucediendo lo mismo con Paul Quiroz Ramírez y Rosalía Camacho Ignacio, quienes son convivientes, tienen dos hijos, y presentaron similares certificaciones, habiendo omitido presentar un contrato de trabajo, debido a que en Huanuni no existe ninguna representación de la Dirección Departamental del Trabajo, sin embargo el Sr. Guarayo es artesano y el Sr. Quiroz es albañil, pero al no trabajar en empresas privadas o públicas están sometidos solamente a un contrato verbal. En virtud al fallo impugnado fueron detenidos, cuando tal medida sólo puede hacerse a través de una resolución fundamentada, en la que debe constar una valoración separada para cada imputado cual manda el art. 236 del CPP, es decir, caso por caso, estimando sus características concretas, tal como lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional; además en el caso presente no se valoró la prueba presentada ante el Juez Cautelar, vulnerando claramente su libertad. Por lo señalado, los recurridos incumplieron el art. 236.2 y 3 del CPP, que es de observancia obligatoria al ser de orden público, incurriendo con ello en la detención indebida de los procesados, máxime si afirmaron que los imputados son autores o partícipes del hecho punible, cuando no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal recurrido, Ezequiel Colque Salazar; informó lo siguiente:

Ante la apelación incidental interpuesta por las querellantes contra el Auto de 22 de junio de 2004, dictado por el Juez cautelar de Huanuni, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de cuatro imputados, de los cuales solo tres plantean este recurso de hábeas corpus, fue convocado para resolver el recurso. Así, con la co-recurrida, en audiencia de 31 de julio de 2004 sin presencia de los imputados, consideraron que la documentación presentada no fue idónea para aplicar medidas sustitutivas, ya que no existía certificados de antecedentes penales extendidos de conformidad al art. 440 del CPP por el Consejo de la Judicatura ni certificado domiciliario suscrito por un Sargento de la Policía, infiriéndose que Rosario de Quiroz y Paul Quiroz, radicarían en una sola habitación de un inmueble sin número de la población de Huanuni, empero el documento presentado no acreditó en qué calidad habitaban dichos ambientes (inquilinos, anticresistas o propietarios), dándose igual situación con Leticia Canaviri López de Guarayo. Tampoco se estableció la situación familiar ni la ocupación habitual a la que se dedicaban, tal como reconoce su abogado. Por ese motivo, consideraron que existía riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, lo que les llevó a revocar el Auto de 22 de junio de 2004.

Sobre el reclamo de que los actores no tuvieron conocimiento de la audiencia pública de apelación de los querellantes, aclaró que nunca existió tal audiencia sino simplemente un memorial de recurso de apelación que fue concedido. En cuanto a la supuesta falta de valoración de toda la prueba aportada, es una cuestión que no puede ser reclamada en un hábeas corpus, como tampoco la falta de individualización de los imputados al dictarse el auto de vista, ni la falta de notificación, pues son aspectos que hacen al debido proceso pero que no están relacionados directamente con la libertad, al margen que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tratándose de varios imputados sometidos a iguales circunstancias, permiten hacer una fundamentación conjunta, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso al existir una imputación formal contra los recurridos por lesiones leves y robo agravado.

La co recurrida Teresa Severichz de Alessandri, Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro no se hizo presente ni presentó informe.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 24 de agosto de 2004, cursante a fs. 27 a 28 vta., de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a)    Con el recurso de apelación contra el Auto que aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, las partes fueron debidamente notificadas.

b)    El Auto de Vista impugnado se halla debidamente fundamentado y acorde con los alcances previstos por los arts. 233 al 235 del CPP, esto es, que los vocales recurridos consideraron que los imputados hoy recurrentes, son con probabilidad autores o partícipes de la comisión de los delitos que se les imputa y que según su criterio existen suficientes elementos de juicio para mantener la detención preventiva, ante el riesgo de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad, ya que los actores no acreditaron su ocupación.

c)    Las pruebas presentadas por los recurrentes fueron valoradas y fundamentadas de acuerdo a lo señalado por la SC 1441/2003-R, que trata de un caso similar.

d)    Los vocales recurridos a tiempo de revocar la Resolución del Juez cautelar, fundamentaron su determinación, no siendo evidente la vulneración de los derechos acusados como violados por los recurrentes, aclarando que la detención preventiva no causa estado, por cuanto es revisable en cualquier estado del proceso y aún de oficio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por AC 527/2004-CA, de 22 septiembre (fs. 31), la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para dictar resolución, el cual fue reiniciado una vez recibidos los documentos requerido, mediante decreto de 1 de octubre de 2004 (fs. 35); sin embargo, por AC 565/2004-CA, de 8 de octubre, a solicitud de Magistrado Relator, la Comisión de Admisión solicitó otros documentos; una vez remitidos, se reanudó el término para pronunciar resolución mediante decreto de 18 de octubre de 2004.  En consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de antecedentes y de la documentación complementaria remitida, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1. Dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra Leticia Canaviri y otros, el 26 de marzo de 2004, el Ministerio Público imputó formalmente contra los recurrentes y otros la presunta comisión del delito de lesiones leves y robo agravado tipificados en los arts. 271 segunda parte y 332 del Código penal (CP), modificado por el art. 17 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) (fs. 39 a 40), requiriendo en la misma fecha la detención preventiva de los recurridos y otra, así como la imposición de medidas cautelares para los demás implicados (fs. 37 a 38). En la audiencia de 4 de junio de 2004, el juez cautelar una vez escuchadas a las partes, mediante auto expreso declaró procedente la solicitud del Fiscal Adjunto, imponiendo medidas sustitutivas a dos imputadas, disponiendo respecto a los demás, entre ellos los recurrentes, que se libre mandamiento de aprehensión por no haberse presentado a la indicada audiencia de aplicación de medidas cautelares, a fin de que sean conducidos a su despacho para considerar y resolver su situación procesal (fs. 43 a 44).

II.2.  Mediante memorial de 3 de junio de 2004, Ulda Varinia Ríos Rocha y Ulda Norma Rocha de Ríos, interpusieron ante el Fiscal Adjunto de Huanuni querella contra los recurrentes y otros por los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas, tentativa de homicidio (fs. 62 a 64), que fue admitida por el fiscal adjunto Johnny Echalar, disponiendo su plena intervención como querellantes en la acción penal ya iniciada, y la notificación a los imputados (fs. 65).

II.3.  A petición de los actores (fs. 45), se señaló y realizó la audiencia de 22 de junio de 2004 (fs. 45-b) de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los impetrantes, en la que el Juez, mediante Auto expreso, halló procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas al haber demostrado los actores su situación domiciliaria y un certificado de antecedentes policiales (fs. 46 a 48 vta.).

II.4.  La apelación presentada por la parte querellante contra el Auto anterior de 22 de junio de 2004 (fs. 66 doc. comp.), por Auto de 28 de julio de 2004 se radicó en la Sala Penal Primera, la que admitiendo el recurso señaló audiencia para su consideración, con noticia de partes y fiscal (fs. 105 doc. comp.); notificaciones que fueron efectuadas al Fiscal en forma personal y a los imputados, entre ellos a los recurridos, en estrados el 29 de julio de 2004, en presencia de testigo (fs. 105 vta. a 106 doc. comp.), convocándose por decreto posterior al co recurrido Ezequiel Colque Salazar; proveído con el que fueron notificados en tablero tanto el Fiscal como todos los imputados (fs. 107 a 108 doc. comp.).

II.5.  La audiencia de apelación de medida cautelar de 31 de julio de 2004, a cargo de los vocales recurridos, se llevó a cabo sin la presencia de los recurridos (fs. 109 a 110 doc. comp.).

II.6.  Por Auto de Vista 86/2004 de 31 de julio (fs. 111 a 112) dictada en la audiencia antes descrita, las autoridades recurridas revocaron el Auto de 22 de junio de 2004 y mantuvieron la detención preventiva contra los imputados asumida mediante el Auto de 4 de junio de 2004, determinando que el inferior expida el correspondiente mandamiento de aprehensión contra aquéllos, con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes y otros imputados fueron identificados como responsables de la supuesta agresión sufrida por los denunciantes, en cuyo mérito fueron imputados formalmente por esos delitos; b) la prueba presentada por los imputados no reúne los requisitos de idoneidad, ya que no acreditan fehacientemente el domicilio, su situación familiar ni la actividad habitual a la que se dedican, persistiendo el peligro de fuga, más si no se presentaron a la audiencia de consideración del recurso de alzada formulado, incurriendo en las causales previstas por el art. 247 del CPP, que determina la revocatoria de las medidas sustitutivas aplicadas a favor de los imputados beneficiarios cuando éstos incumplan cualquiera de las obligaciones impuestas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, pues: a) no les hicieron conocer la audiencia donde se trató y resolvió la apelación de la parte querellante; b) dictaron el Auto de Vista de 31 de julio de 2004 revocando las medidas sustitutivas que les fueron impuestas por el inferior, sin la debida fundamentación ni la valoración completa de las pruebas que presentaron ante el Juez cautelar; tampoco tomaron en cuenta que el Ministerio Público en su imputación formal pidió la aplicación de medidas sustitutivas y ni éste ni la parte querellante demostraron los riesgos procesales contenidos en los arts. 233 al 235 del CPP; c) el fallo tampoco individualiza a los imputados cual manda el art. 236 del CPP. Corresponde determinar si los hechos denunciados ameritan la tutela del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

III.1.        Con relación al supuesto desconocimiento de los recurrentes de la realización de la audiencia de medidas cautelares en apelación, se constata que no es evidente, por cuanto los imputados fueron legalmente notificados con el señalamiento de audiencia en el tablero de notificaciones de la Sala correspondiente en presencia de testigo, de conformidad al art. 162 del CPP, por lo que la afirmación de que no se les hubiera hecho conocer la realización de la audiencia no es real. Además cabe aclarar que este actuado no precisa de una notificación personal, sino que puede realizarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP, es decir en el domicilio procesal de los imputados o en su defecto, en estrados, como sucedió en la especie, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 0598/2004-R, de 19 de abril, cuando expresa:

            “Este Tribunal ha establecido en las SSCC 1491/2003-R y 0220/2004-R; que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación (art. 163 del CPP) no es necesario la notificación personal, por consiguiente ese actuado debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP, de modo que se asegure su recepción y conocimiento efectivo del acto objeto de la notificación”.

III.2. En cuanto al pronunciamiento del Auto de Vista de 31 de julio de 2004,    queda claro que fue emitido por las autoridades recurridas, en uso pleno de las facultades que les reconoce el art. 251 in fine del CPP y de la obligación que les señala el art. 124 del mismo cuerpo legal, ya que a solicitud de las querellantes, de manera fundamentada y haciendo una valoración detallada y minuciosa de las pruebas aportadas al Juez cautelar por parte de los ahora recurrentes, así como haciendo referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio llegaron a la conclusión de que existe peligro de fuga al determinar que los imputados no demostraron de manera fehaciente su domicilio, situación familiar ni la actividad habitual a la que se dedican, de manera que los vocales recurridos sólo cumplieron la ley sin haber vulnerado el derecho a la libertad de los recurrentes, por cuanto al amparo de los arts. 234 del CPP modificado por el art. 15 de la LSNSC y 247.1 del CPP, revocaron el Auto apelado que impuso a los actores medidas sustitutivas a la detención preventiva, manteniendo esta última medida.

Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios en virtud de que la misma es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Así la SC 0227/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, que establece que “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

III.3.   No obstante lo señalado, se debe tener en cuenta que por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable, aún de oficio, por lo que los recurrentes puede volver a solicitar la cesación de la detención preventiva siempre que puedan desvirtuar los motivos que fundaron su detención, así como demostrar la concurrencia de nuevos elementos de juicio, conforme señala el art. 239.1 del CPP.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Sentencia 274/2004 de 24 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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