SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2004-R  

Sucre,  25 de octubre de 2004

      Expediente:       2004-09941-20-RHC    

      Distrito:   Santa Cruz   

      Magistrado Relator:   Dr. René Baldivieso Guzmán 

En revisión la Resolución de fs. 50 a 51 vta. de 15 de septiembre de 2004, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhon José Iturralde Zúñiga contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza de Instrucción Primera de Familia de la Capital, alegando la vulneración de su derecho a la libertad por encontrarse indebida e ilegalmente procesado y perseguido.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 43 a 44 vta. de 14 de septiembre de 2004, expresa:

Fue notificado con una liquidación de asistencia familiar, presuntamente devengada, dentro de un proceso en el que nunca fue citado con la demanda y cuya diligencia de citación sentada en el expediente por el Oficial encargado, además, no cumple con ninguno de los requisitos previstos en los arts. 119 al 138 del Código de procedimiento civil (CPC), pues no hay número de cédula de identidad del supuesto testigo de actuación del que ni siquiera puede identificarse su nombre; tampoco se le notificó con el Auto definitivo de 31 de marzo de 2001 pronunciado dentro de ese trámite, razón por la que no está corriendo la asistencia familiar como establece el art. 22 del Código de familia (CF) y la jurisprudencia nacional.

Ya el 22 de noviembre de 2001 cuando la demandante solicitó liquidación, la Jueza de entonces dispuso que con carácter previo se notifique a las partes con el Auto definitivo señalado, lo que no ocurrió, y el expediente fue archivado por falta de movimiento.

Después del desarchivo del expediente, fue notificado con la providencia que determina: “a las partes”, con referencia al oficio de remisión del expediente por parte de Jefe de Archivos al Juzgado. El 24 de septiembre de 2003, la Jueza dispuso igualmente que se notifique a los sujetos procesales con el Auto de 31 de marzo de 2001 que determinó la asistencia familiar; en cambio, el Oficial de diligencias lo notificó con los actuados de fs. 6 vta., 7 vta., 9 vta., 13 vta. y 14 vta., pero sigue sin ser notificado con el Auto de fs. 6 donde se determinó la asistencia familiar.

Estando conminado al pago de la asistencia familiar supuestamente devengada, presentó un escrito aclarando que se encontraba recientemente separado y acompañó un convenio transaccional, lo que motivó que señale una audiencia de conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo. Posteriormente solicitó reposición bajo alternativa de apelación, recursos que no le fueron otorgados, y cuyo Auto de 17 de agosto de 2004 pronunciado en ese sentido, fue notificado a un tal “Ángel Tilcara” que no sabe quien es y que tampoco tiene cédula de identidad; sin darle oportunidad de defensa. Luego fue librado mandamiento de apremio en su contra.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica su derecho a la libertad por encontrarse indebida e ilegalmente procesado y perseguido.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza de Instrucción Primera de Familia, solicitando que se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra el 8 de septiembre de 2004.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 47 a 49, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica la demanda presentada y enfatiza que, si bien la asistencia familiar comienza a correr desde la citación con la demanda debe entenderse que la liquidación de pensiones debe practicarse tomando en cuenta que es a partir de la citación o notificación con el monto de la asistencia familiar, en aplicación del art. 389 del CF. Además, la demanda presentada no cumple con los requisitos que señala el art. 327 del CPC.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida, de acuerdo al informe de fs. 46 y vta. señala: 1) dentro del proceso de homologación de asistencia familiar deducido por Juanita Baltazar contra Jhon José Iturralde Zúñiga, el obligado fue notificado personalmente con el “traslado” decretado ante la demanda interpuesta, como manda el art. 120 del CPC tomando en cuenta que dicho artículo no señala que deba indicarse la cédula de identidad del testigo de actuación; 2) si bien es cierto que el obligado no se encuentra notificado con el Auto definitivo de 31 de marzo de 2001, esta falta de notificación no invalida que la asistencia familiar le empiece a correr desde del momento de la notificación con el decreto que pone en su conocimiento la demanda interpuesta tal como establece el art. 22 del CF y no así, a partir de la notificación con el Auto definitivo; 3) por decreto de 25 de marzo de 2004, se conminó al obligado para que al tercer día de su legal notificación cancele la asistencia familiar devengada, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio, conminatoria con la que fue notificado el obligado en su fuente laboral el 17 de abril del 2004, habiendo interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recién el 13 de mayo de 2004, es decir, fuera de término; 4) dictado el Auto que rechaza el recurso de reposición planteado y siendo evidente que dicho Auto omitió conceder el recurso de apelación como se lo había solicitado, había la vía de la complementación y enmienda tal como lo establece el art. 196.2 del CPC, habiéndose operado la preclusión de su derecho.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declara procedente el recurso disponiéndose que la Jueza recurrida conceda ante el superior en grado el recurso de apelación alternativamente deducido, e indebida e ilegalmente denegado, anulando obrados hasta fs. 36 inclusive (Auto de 17 de agosto de 2004) del expediente original, con los siguientes fundamentos: i) es posible que no se habrían cumplido pasos procesales inexcusables al momento de notificar al obligado, etc., pero existen menores a los cuales no se les ha proveído el diario sustento en forma de asistencia familiar, merced a ello no se puede alegar que no existe demanda o que la ejecución judicial no procede porque no fue formalmente promovida, pues lo que se busca es satisfacer en primer término las necesidades  de los menores y no se puede hablar de indefensión pues el recurrente tiene conocimiento del convenio que ha suscrito; ii) el recurrente dedujo en su momento el recurso de reposición bajo alternativa de apelación recurso que fue directamente rechazado sin contemplar que alternativamente se había planteado la apelación que no fue ni rechazado ni concedido, por lo que existe un recurso legalmente promovido que está pendiente (una especie de “limbo procesal”(sic.) -señalan- lo que constituye una flagrante vulneración al derecho a la defensa.

II.  CONCLUSIONES

II.1.  El 15 de septiembre de 2000, Juanita Baltazar, mediante escrito dirigido al Juez de Instrucción de turno de familia, solicitó la homologación de un documento sobre asistencia familiar (fs. 5); el Juez Primero de Instrucción, mediante proveído de 19 de septiembre de 2000 decretó: “traslado” (fs. 5 vta.). Mediante diligencia de 24 de marzo de 2000, el Oficial de diligencias señala haber notificado a Jhon Iturralde Zúñiga, en presencia de testigo de apellido ilegible y sin señalar el número de cédula de identidad (fs. 5 vta.).

II.2.  El 31 de marzo de 2001, por “Auto final 99/2001”, el Juez Primero de Instrucción de Familia homologó el documento de asistencia familiar acompañado a la demanda, señalando que serán cancelados mes vencido “corriendo con la notificación con la demanda…” (sic.), bajo prevención de apremio (fs. 6).

II.3.  El 18 de julio de 2003, la Jueza recurrida dispuso: “a las partes” la nota de remisión del expediente de homologación cuyo desarchivo fue ordenado (fs. 9 y vta.). El recurrente firmó la diligencia de su notificación (fs. 12).

II.4.  El 11 de marzo de 2004, el recurrente fue notificado con las providencias de “fs. 6 vta., 7 vta., 9 vta. 13 vta. y 14 vta.” (fs. 15 vta.), en las cuales, según el orden, no hay resolución alguna, está el proveído de 22 de noviembre de 2001, el decreto de 8 de julio de 2003,  y la última, el decreto de 1 de marzo de 2004 por el que se dispuso “estése al decreto de fs. 13… ”, referido a que “con carácter previo se notifique a los sujetos procesales con el auto de fs. 6 de obrados (auto de 31 de marzo de 2001).

II.5.  El 13 de marzo de 2004, contestando a la solicitud de liquidación de asistencia familiar formulada, el recurrente afirmó que estuvieron reconciliados con su esposa, aludiendo a un convenio transaccional de 9 de diciembre de 2002 (fs. 17). La Jueza decretó “traslado” (fs.17 vta.), y ante el memorial de rechazo de la demandante, también decretó  “traslado” (fs. 21 y vta.).

II.6.  El 24 de marzo de 2004, a solicitud de la demandante, la Jueza dispuso que se liquide las pensiones devengadas  (fs. 18 y vta.), que fue elaborada por la Auxiliar; mediante decreto de 25 de marzo se conminó al recurrente para que en tercero día cancele la suma de Bs18.000.-, bajo prevención de apremio (fs. 19). El obligado impugna la liquidación, reiterando que hubo reconciliación con su esposa con la que suscribieron el 9 de diciembre de 2002 un nuevo acuerdo predesvinculatorio (fs. 22 y vta.).

II.7.  El 23 de abril de 2004, ante la impugnación a la liquidación de pensiones de 22 de abril, la Jueza de la causa dispuso que con carácter previo se lleve a cabo una audiencia de conciliación (fs. 22 vta.), en la que no se llegó a ningún acuerdo (fs. 30).

II.8.  El 13 de mayo de 2004, el recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la determinación que le conmina al pago de asistencia familiar (fs. 32); por Auto de 17 de agosto de 2004, la Jueza de la causa rechaza el recurso planteado por el demandado (fs. 36).

II.9.  El 31 de mayo de 2004, la Jueza ordenó que se libre mandamiento de apremio, con noticia contraria (fs. 31). El obligado fue notificado el 4 de septiembre de 2004 (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el recurso que se examina, quien demanda afirma que se encuentra ilegal e indebidamente procesado y perseguido por cuanto la Jueza recurrida: 1) libró mandamiento de apremio en su contra por concepto de asistencia familiar presuntamente devengada cuando él no fue citado con la demanda -que además no cumple con el art. 327 del CPC- ni con la Resolución que determina esa asistencia; 2) omitió la posibilidad de que se reconciliaron con su esposa, pese a que presentó un documento transaccional; 3) rechazó el recurso de reposición que interpuso y no se pronunció sobre la apelación alternativa. Por consiguiente, cabe, en revisión, establecer si debe o no otorgarse la tutela solicitada.

III.1.   El art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) que instituye el hábeas corpus, lo ha hecho para preservar la libertad de la persona frente a toda forma de arbitrariedad o ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir; o sea cualquiera de estos casos previstos deben estar estrechamente vinculados al derecho a la libertad individual en cuanto hubieran sido afectados por tales supuestos, en el entendido -como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal- de que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales con referencia al debido proceso, sólo puede darse cuando se ha vulnerado la libertad de la persona, quedando las demás situaciones bajo las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y de inmediatez.

Conviene reiterar, a propósito de lo indicado precedentemente, que el art. 9 de la Constitución -que igualmente debe considerarse como garantía de la libertad del individuo- establece los casos en que excepcionalmente se le puede privar de este derecho, es decir según “la formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

III.2.   En este sentido, el art. 22 del CF dice que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, previsión que concuerda con la norma del art. 436 del repetido Código, por la que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

 

           Debe añadirse a lo anterior, el art. 11.1 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), al disponer como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149, del CF ordenado únicamente por el juez que debe resolver la petición de asistencia. En esta dirección se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de abreviación procesal y civil y de asistencia familiar (LAPCAF). Así lo señala la SC 1226/2002-R, entre otros fallos.

Sin embargo, dicha autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal. De no hacerlo así, recién procederá a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: “la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...”  (SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R).  Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento.

III.3.   En el caso examinado se tienen los siguientes antecedentes que se los reitera para efectos de pronunciar el fallo respectivo: dentro de un trámite de homologación de un documento sobre asistencia familiar, promovido el 15 de septiembre de 2000, se notificó al demandado el 24 de marzo de 2001 con el decreto de “traslado”. Luego el Juez dictó Auto final el 31 de marzo de 2001 por el que homologó el mencionado documento fijando una asistencia familiar de Bolivianos quinientos (Bs500.-) a favor de los hijos del demandado. Habiéndose desarchivado el expediente del trámite, el 7 de julio de 2003, el recurrente fue notificado con la solicitud de liquidación presentada por la demandante y contestó indicando que con su esposa se habían reconciliado suscribiendo un convenio transaccional el 9 de diciembre de 2002. La Jueza dispuso, en lo principal “traslado”.

Posteriormente, ante una nueva solicitud de liquidación y ordenada que fue su elaboración, la Jueza conminó al recurrente para que en tercero día pague la suma adeudada por concepto de pensiones devengadas bajo prevención de apremio. El 22 de abril de 2004, el recurrente impugnó la liquidación de pensiones dando lugar a que la Jueza “con carácter previo” señale una audiencia de conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo. Luego, el recurrente formuló, el 13 de mayo de 2004, recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de la liquidación de pensiones, argumentando que nunca fue citado con la Resolución de homologación. Este recurso fue rechazado por la Jueza de la causa al habérselo planteado fuera del plazo de tres días previsto en la ley.

III.4.   Mediante este recurso se observan actuaciones como la presunta ilegalidad de la citación con la demanda y otras actuaciones que al no estar, directa o indirectamente, relacionadas con la tutela a la libertad individual, no cabe su examen sino a través del recurso de amparo, en forma subsidiaria, y no del hábeas corpus, es decir luego de haberse agotado otros medios legales otorgados al recurrente, según se ha establecido por la jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Constitucional. Así, en la SC 675/2002-R, de 10 de junio: “por cuanto el mismo tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”.

III.5.   En cambio, en cuanto a la liquidación elaborada por el Auxiliar, ordenada por la Jueza y puesta en conocimiento del obligado conminándolo a que pague en tercero día bajo prevención de apremio, éste impugnó la liquidación reiterando que con su esposa hubo reconciliación y un acuerdo suscrito el  9 de diciembre de 2002 sobre la asistencia familiar a sus hijos, documento al que hizo referencia en el escrito de contestación a la solicitud de liquidación efectuada por la demandante. No obstante esa impugnación, la Jueza no valoró la documentación aludida ni tomó ninguna determinación sobre los argumentos expuestos, convocando previamente a una audiencia de conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo, de modo que, con esos antecedentes, correspondía a la Jueza pronunciarse sobre la impugnación formulada a la liquidación hecha y con su resultado, ordenar el pago de la suma respectiva bajo conminatoria, y recién, de no darse cumplimiento al pago adeudado, expedir mandamiento de apremio.

Este Tribunal en la SC 831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa” … En tal virtud, al haber dispuesto la Jueza recurrida que se expida el mandamiento de apremio sin antes haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales, dicha omisión ha hecho que se incurra en procesamiento indebido, infringiendo el art. 16 de la CPE y puesto al recurrente ante la inminencia de ser restringida su libertad, o sea, ser objeto de persecución indebida, entendida por este Tribunal como "la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella” (SSCC 1200/2001-R y 1166/2001-R, entre otras).

III.6.   En lo relativo al fundamento del Tribunal de hábeas corpus que lo declara procedente porque el recurrente había deducido en su momento recurso de reposición bajo alternativa de apelarse, y que fue la Jueza recurrida quien lo rechazó, sin pronunciarse sobre la apelación por lo que existiría una flagrante violación del derecho a la defensa, tal razonamiento es erróneo pues no cabe el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la liquidación elaborada por el Auxiliar del juzgado, funcionario judicial que no tiene jurisdicción ni competencia, y si bien esa liquidación puede ser objetada para su revisión, ella no constituye una resolución de carácter jurisdiccional que podría dar lugar, en su caso, a recurso de alzada, el que sí, es procedente cuando se lo interpone dentro del plazo legal, contra la resolución de la autoridad jurisdiccional  que aprueba esa liquidación.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia -como en el caso presente- sólo es posible  interponer el recurso de apelación mas no el de reposición que equivocadamente fue tramitado sin considerar los alcances del art. 518 del CPC. Este precepto señala que las resoluciones adoptadas en ejecución de sentencia pueden ser objeto de alzada sin recurso ulterior. Finalmente, en materia de asistencia familiar, una vez aprobada la liquidación impugnada o modificada, la apelación no impide la ejecución del mandamiento de apremio legalmente expedido.

Por los antecedentes expuestos, resulta pertinente otorgar la tutela solicitada, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución.

                                                            POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:

1º     APROBAR la Resolución de 15 de septiembre de 2004 que cursa de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º DISPONER la anulación de obrados dentro del trámite de asistencia familiar hasta el estado en que la Jueza recurrida se pronuncie fundadamente sobre la liquidación practicada por la Auxiliar y luego, si el caso amerita, conminar al recurrente al pago de las pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar y, ante un eventual incumplimiento expedir el mandamiento respectivo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE                Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO    

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO     

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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