SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2004-R

Fecha: 27-Oct-2004

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2004-R     

Sucre, 27 de octubre de 2004

     Expediente:         2004-10020-21-RHC    

     Distrito:     Santa Cruz   

     Magistrado Relator:     Dr.  René Baldivieso Guzmán        

En  revisión  la  Resolución  de fs. 137 y vta. de 18 de septiembre de 2004  pronunciada  por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Antonio Valdivia Monje en representación sin mandato de Ana María Menacho Valverde de Camacho contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, alegando  la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 9 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 17 de septiembre de 2004 de fs. 115 a 118, el recurrente manifiesta que el 12 de febrero de 2004, Waldo Roberto Bernal Arce en representación de  Agropecuaria Aranjuez S.R.L., interpuso acusación particular contra Ana María Menacho Valverde, a la que ahora representa, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida  y abuso de confianza, que fue desestimada por el Juez de Partido en lo Penal,  por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad. Posteriormente en 16 de marzo del mismo año, nuevamente el representante de dicha empresa presentó acusación particular que es indebida e ilegalmente admitida - dice - por la misma autoridad jurisdiccional, en cuya resolución además de señalar audiencia de conciliación para  el 25 de marzo dispuso la aplicación de medidas cautelares, ejerciendo actos jurisdiccionales sin que se radique aún la causa, vulnerando el debido proceso.

Añade el recurrente que con el señalamiento de audiencia de conciliación no fue personalmente notificada su representada, quien por esa circunstancia no se presentó advirtiendo que ese mismo día el Juez demostrando una celeridad asombrosa dictó el Auto de convocatoria a juicio; sin embargo cuando su representada en 27 de marzo del año en curso se apersonó al Juzgado promoviendo incidente de nulidad de notificación demoró más de dos días en despacharlo, con una resolución de mero trámite de 29 de marzo. De esta manera el Juez recurrido la está sometiendo a un procesamiento  ilegal e indebido, no sólo por imponerle medidas cautelares sin convocarla legalmente a la audiencia de conciliación  sino que está actuando con abuso de autoridad al declararla rebelde y ordenar su aprehensión, violando su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, además de estar siendo objeto de persecución indebida e ilegal.  

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 9 y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, y se ordene cese  el procesamiento indebido y la persecución ilegal, con daños y perjuicios.

 

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 18 de  septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 134 a 137, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el Juez al admitir la acusación particular impuso medidas cautelares de retención de fondos, anotación preventiva de bienes, sin que previamente hubiera radicado la causa. Tampoco impuso tales medidas en audiencia pública conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pues su representada no fue oída ni asumió defensa al no haber señalado previamente audiencia para su consideración;  b) el Juez recurrido al dictar el Auto de apertura de proceso, ilegalmente  dispone hechos a probar  por parte de la imputada, pues quien debe probar los hechos acusados son el querellante o acusador particular; c) la aprehensión ordenada contra su representada es ilegal e indebida, por cuanto se la declaró rebelde, sin considerar que como abogado patrocinante tuvo un retraso de quince minutos a la audiencia, circunstancia que se justificó con el certificado médico que presentó, y no obstante de ello la autoridad jurisdiccional arbitrariamente ordenó que caucione Bs300.-, es decir que purgue su rebeldía, sin que dicho monto hubiera sido determinado en una audiencia cautelar donde sea escuchada. Sin embargo, cumpliendo con la orden judicial caucionó su rebeldía presentando en constancia el comprobante de caja que acredita el pago realizado, y a pesar de ello no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; d) por otra parte el Juez recurrido actuó ilegalmente, pues conociendo que el Auto de apertura de juicio es inapelable, cuando su representada produjo pruebas las rechazó por haber sido presentadas fuera de término, computando erróneamente los días inhábiles, motivando que promuevan un incidente contra ese rechazo, señalando la autoridad recurrida su imposibilidad de dejar sin efecto esa resolución por no ser apelable, vulnerando el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la  autoridad  recurrida

La autoridad demandada en el informe de fs. 131 a 133 señala: 1) en cumplimiento al art. 376.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone la repetición de querella, Waldo Roberto Bernal Arce presentó segunda querella que fue admitida el 16 de marzo de 2004 constando la firma del vocal Adhemar Fernández Ripalda; 2) la representada por el recurrente promovió incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por Auto de 22 de abril del mismo año, Resolución que apelada fue confirmada por los vocales de la Sala Penal  Primera que declararon improcedente la apelación incidental; 3) prosiguiendo con los trámites del proceso, señaló audiencia de juicio oral para el 29 de julio de 2004, la que se instaló con la presencia de ambas partes declarándose un receso hasta el día siguiente, actuado al que no se presentó  la querellada  no obstante estar legalmente citada, por lo que en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP se declaró su rebeldía disponiendo medidas permitidas por las citadas disposiciones legales, comprobada su incomparecencia; 4) apersonándose la representada por el recurrente, purgó las costas por su rebeldía, señalando nueva audiencia para el 2 de septiembre de 2004, a la que no concurrió, circunstancia por la que a petición de la parte querellante, por segunda vez se la declaró rebelde disponiendo las medidas señaladas en el art. 87 del CPP, encontrándose sin movimiento el proceso penal, por los antecedentes y la rebeldía de la querellada quien hasta la fecha no ha comparecido ante este Tribunal; 5) con relación a la celeridad de sus actuaciones, como le consta al recurrente actuó de la misma manera que cuando fue acusado  por la comisión de los delitos de rapto impropio, estupro y encubrimiento interpuesto por Dina Suárez Araúz, querella que su autoridad desestimó por no reunir los requisitos  del art. 291 del CPP, pues el recurrente en su condición de abogado está obligado a observar el procedimiento legal y ejercer la profesión con respeto a la autoridad y lealtad con el eventual adversario procesal. Al no existir procesamiento indebido contra la representada por el recurrente, menos restricción de libertad por ser ella quien no comparece a juicio, solicita se declare improcedente el recurso.

   

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) las medidas cautelares impuestas contra la representada por el recurrente, así como los otros aspectos relativos a anular el proceso por vicios formales, no atentan contra la libertad de locomoción, ya que caen dentro de las características del amparo constitucional; ii) el recurrente señala que el mandamiento de aprehensión fue emitido por la autoridad recurrida ilegal e indebidamente, sin embargo de obrados se evidencia que fue librado dentro de un proceso legal, ya que los vicios que tuviera o no el proceso penal como se indica en el memorial de demanda, no puede ser considerado en el recurso de hábeas corpus. 

II.        CONCLUSIONES

II.1.  El 12 de febrero de 2004, Waldo Roberto Bernal Arce en representación de Agropecuaria Aranjuez S.R.L., presentó querella criminal contra Ana María Menacho Valverde, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, pues era la encargada de ventas de dicha empresa (fs. 23 a 27 vta.), que fue desestimada por Auto de 13 de febrero del mismo año dictado por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal (fs. 28). 

II.2.  El 16 de marzo de 2004, Agropecuaria Aranjuez S.R.L. presentó nueva querella contra Ana María Menacho Valverde, representada por el recurrente (fs. 32 a 37), que fue admitida mediante Auto de 19 de marzo del año en curso, disponiendo la hipoteca legal de los bienes de la querellada ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y la retención de fondos económicos, además de señalar audiencia de conciliación para el 25 de marzo del mismo año (fs. 38), con el que fue notificada en su domicilio real, según señala la diligencia de notificación (fs. 39).

II.3.  Instalada la audiencia de conciliación el día señalado, se suspendió por la inconcurrencia de la querellada (fs. 42), solicitando la parte querellante se señale audiencia para el juicio oral  (fs. 45), petición que fue deferida por la autoridad jurisdiccional  a través del Auto de 25 de marzo de 2004, que dispuso la radicatoria de la causa y conminó a la querellada presente sus pruebas en el término de diez días (fs. 46).

II.4.  El padre de la querellada por memorial de 26 de marzo de 2004, devolvió la cédula de notificación - dice - dejada indebidamente en poder de una niña de 12 años, solicitando que el Juez ordene se notifique a su hija en forma personal (fs. 54). La representada por el recurrente, el 27 de marzo de 2004 promovió incidente de nulidad de notificación (56 a 57) , ofreciendo prueba en 17 de abril del mismo año (fs. 61 a 62).

II.5.  El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, dictó el Auto de 22 de abril de 2004 que rechaza el incidente de nulidad de notificación promovido por la querellada (fs. 65), quien planteó apelación incidental contra dicho fallo, instancia en la que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta (fs. 93).

II.6.  Por Auto de 6 de julio de 2004, la autoridad jurisdiccional dispuso la apertura de juicio penal interpuesto por Agropecuaria Aranjuez S.R.L. contra Ana María Menacho Valverde para su juzgamiento por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, señalando audiencia de juicio para el 29 de julio del mismo año (fs. 97), con el que fue notificada la querellada en su domicilio procesal, diligencia realizada con testigo de actuación (fs. 98).

II.7.  Instalada la audiencia de juicio en la fecha señalada, concurrió la querellada y promovió incidente de falta de fundamentación en la acusación que fue rechazado por Auto de la misma fecha dictado en audiencia (fs. 100 a 102), en la que luego de abstenerse la querellada a prestar su declaración, se dispuso receso hasta el día siguiente 30 de julio, quedando notificadas legalmente las partes (fs. 104). Reinstalada la audiencia previo informe de la inconcurrencia de la imputada, a petición del querellante se la declaró rebelde, ordenando se libre el mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra  (fs. 105 a 106), los que se libraron en la misma fecha (fs. 110 a 111).

II.8.  La imputada justificando su inconcurrencia solicitó la revocatoria de su rebeldía (fs. 108), disponiendo el Juez de la causa purgue su rebeldía calificando las costas en Bs306,31.- manteniéndose las medidas dispuestas hasta que se efectivice el pago (fs. 109), que lo cumplió el 9 de agosto de 2004 (fs.112), presentando el recibo de caja al Juzgado, cuyo titular por proveído de 11 de agosto dispuso que la imputada previamente explique concretamente el motivo del formulario de comprobante de pago adjuntado y cumpla con el art. 92.IV del CPP (fs. 113 vta.).

II.9.  Según el informe de la autoridad recurrida, se señaló nueva audiencia de juicio para el 2 de septiembre de 2004, a la que no asistió la imputada, motivando se proceda a declarar su rebeldía por segunda vez, así como a la aplicación de las medidas señaladas en el art. 87 del CPP (fs. 132).

III.                                FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  recurrente sostiene que la autoridad demanda ha vulnerado los derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa de su representada que está sometida a un procesamiento ilegal e indebido por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, no sólo por no haber sido notificada personalmente con la acusación particular sino también al imponerle medidas cautelares sin convocarla legalmente a la audiencia de conciliación, actuando con abuso de autoridad al declararla rebelde y ordenar su aprehensión, siendo objeto de persecución indebida e ilegal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Mediante este recurso la recurrente alega: que dentro del proceso penal  que le sigue por Agropecuaria “Aranjuez” S.R.L. en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, no fue notificada personalmente con la acusación particular, lo que motivó que promueva incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional y confirmado en apelación, además de que no se admitió la prueba de descargo que presentó. Es así que no obstante de la irregularidad señalada, tampoco se la notificó con la audiencia de conciliación, por lo que al no concurrir a dicho actuado procesal fue declarada rebelde disponiendo su aprehensión, la que no ha sido dejada sin efecto a pesar de haber purgado su rebeldía. De esa manera plantea por una parte lesiones al debido proceso,  y por otra  la vulneración de su derecho a la libertad - dice - al encontrarse perseguida ilegal e indebidamente por haber librado el Juez recurrido mandamiento de aprehensión en su contra, aspectos que al ser conexos serán considerados en este recurso. 

III.2. Respecto a la conculcación de los derechos a la defensa y debido proceso invocados por la recurrente, de los antecedentes procesales según se ha visto,  si bien la recurrente no fue notificada personalmente con la acusación particular, no es menos cierto que luego de promover el incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por el Juez y confirmado en apelación, concurrió a la audiencia de juicio oral realizada el 29 de julio de 2004, en la que planteó incidente de falta de fundamentación en la acusación que fue rechazado sin objetar las medidas cautelares que señala, dando de esta manera por válida la notificación efectuada a fs. 39 y que mediante este recurso ahora cuestiona.

III.3. Concluida la audiencia del juicio oral, se decretó receso hasta el día siguiente 30 de julio de 2004 con el que fueron notificadas las partes, y a pesar de ello la querellada ahora recurrente, sin causal justificada no asistió al actuado procesal señalado, motivando que la parte querellante solicite sea declarada rebelde, como en efecto ocurrió además de librarse mandamiento de aprehensión en su contra e imposición de las medidas previstas por el art. 87 del CPP. Sin embargo al justificar su inasistencia, la autoridad judicial dispuso que previo a revocar la rebeldía y dejar sin efecto la orden de aprehensión debía purgar costas, que fueron cumplidas por la recurrente, quien nuevamente en la audiencia de juicio oral fijada para el 2 de septiembre no concurrió, dando lugar a que en forma reiterada se declare su rebeldía y ordene su aprehensión. Al respecto el art. 89 del CPP, prevé que en caso de incomparecencia, evasión, incumplimiento del imputado el Juez declarará su rebeldía expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra, además de imponer las medidas comprendidas en los cinco incisos de dicha norma legal, a la que dió cumplimiento la autoridad recurrida sin que ello constituya acto ilegal restrictivo de la libertad de la recurrente quien con su inasistencia injustificada, ocasionó se adopte la medida que califica de arbitraria e ilegal.

III.4. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de sus fallos uniformes sentando jurisprudencia, así, en la SC 228/2004-R, de 16 de febrero establece:  Esta atribución legal del juez, de acuerdo a la SC 924/2002-R, “no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo”. Línea jurisprudencial aplicable al caso examinado.

Por lo  antes relacionado resulta inviable otorgar la tutela solicitada porque la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  arts. 7 inc. 8) y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR  la  Resolución  de fs. 137 y vta. de 18 de septiembre de 2004,  pronunciada  por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

      CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2004-R      

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PresidentE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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