SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2004-R
Fecha: 27-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2004-R
Sucre, 27 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09987-20-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2004 cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elizabeth Lozada Quinteros contra Alaín Núñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2004, cursante de fs. 37 a 41, la recurrente asevera que a instancias de María del Rosario Paz de Antelo se le siguió un proceso penal por el delito de estelionato, proceso que estuvo radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el que mediante Auto de 23 de febrero de 2002 se declaró la extinción de la acción penal, la que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, aspecto del que tuvo plenamente conocimiento la querellante, quien solicitó el desglose de toda la documentación arrimada.
Señala que la querellante en forma maliciosa nuevamente el 19 de febrero de 2004 presentó denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Warnes por los delitos de estafa y estelionato, con los mismos elementos que ya fueron de conocimiento en el anterior proceso, cuya acción quedó extinguida, oficializando su querella en la ciudad de Montero el 4 de marzo de 2004, no obstante conocer que su domicilio es en la ciudad de Santa Cruz, y habiendo declinado de competencia el Ministerio Público de Warnes en razón del territorio, el proceso radicó en Santa Cruz, pero no tomó conocimiento del control jurisdiccional el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, sino el Juez recurrido, vulnerando con ello art. 31 de la CPE, así como el art. 4 del Código de procedimiento penal (CPP), que establece la persecución penal única, al prescribir el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado y condenado una sola vez por el mismo hecho, aún se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, derecho que ha sido vulnerado en su caso.
Agrega que todas las actuaciones han llevado a que el recurrido emita en su contra mandamiento de aprehensión, debido a que el Fiscal, por la malicia de la querellante, quien arguyó desconocer su domicilio, logró que se publicara edictos en periódicos que tienen circulación en la ciudad de Cochabamba, originando a que el Fiscal pida su rebeldía y presente imputación formal en su contra y solicite se libre mandamiento de aprehensión, con el que fue conducida ante el Juez recurrido, autoridad que en desconocimiento del debido proceso y la presunción de inocencia, celebró la audiencia cautelar sin la presencia del representante del Ministerio Público ordenando indebidamente su detención preventiva, siendo que la acusación es por delitos económicos que no ameritan ninguna detención mientras se elaboren las diligencias de policía judicial y por cuya causa está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho, vulnerándose el principio non bis in idem.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alaín Núñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente y se ordene su inmediata libertad, revocando la audiencia cautelar y condenando al recurrido a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 55 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los extremos de su demanda, señalando que se ha vulnerado su derecho a la defensa al prejuzgar que no se someterá a juicio y que obstruirá la investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido en audiencia señaló lo siguiente: a) la causa penal iniciada contra la recurrente radicó en otra jurisdicción y ante la declinatoria del Juez, radicó en su Juzgado, donde el Fiscal formuló el 12 de junio de 2004 imputación en contra de la ahora recurrente, solicitando se la declare rebelde por no haber comparecido al llamado que le hizo, por lo que mediante decreto de 12 de junio de 2004 solicitó se le informe sobre la forma de notificación, a cuyo efecto se le presentó las publicaciones de edictos de prensa, en la cual el Fiscal de la causa convocó a la imputada y en virtud de dichas notificaciones, el 17 de junio de 2004, declaró la rebeldía de la imputada en cumplimiento del art. 89 del CPP, ordenando se libre mandamiento de aprehensión a efecto de que comparezca a ese juzgado, disponiendo su arraigo y la designación de un defensor de oficio y la notificación con la imputación formulada en su contra; b) el 23 de agosto de 2004, la querellante presentó una solicitud de imposición de medida cautelar y el 1 de septiembre de ese mismo año la recurrente fue aprehendida por la Policía y conducida a su despacho y como existía la solicitud de medida cautelar, dispuso se celebre la respectiva audiencia; c) en la audiencia la recurrente manifestó que existiría doble juzgamiento; sin embargo, conforme manifestó en la parte considerativa del Auto que dispuso la detención preventiva a la fecha no tiene elementos para considerar si evidentemente ha existido el mismo y qué vinculación tiene con el presente proceso, pues no basta señalar que se ha tramitado otra causa y en su caso debe ser valorado en otro trámite referido a la participación del imputado a enervar la acción penal, de acuerdo a las excepciones previstas en el art. 308 inc. 5) del CPP; d) si tendría domicilio establecido o se trataría de un fraude procesal, dichos extremos no se han hecho conocer en su oportunidad. En consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 15 de septiembre de 2004 declaró procedente el recurso, disponiendo la libertad de la recurrente sin responsabilidad penal ni civil, bajo el fundamento de que con la interposición de una nueva denuncia contra la recurrente, se demuestra que está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho, por lo que de acuerdo a los antecedentes procesales cursados en el trámite del juicio penal llevado a cabo en su contra, se llega a la conclusión que la autoridad recurrida está tramitando un doble proceso que ya fue resuelto en otro asunto sobre el mismo delito.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 9 de agosto de 2000, María Rosario Paz de Antelo formalizó querella contra Elizabeth Lozada Quinteros (ahora recurrente) por la comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa (fs. 22 a 25), por la transferencia que hubiese realizado la recurrente del fundo rústico denominado “La Enconada” por la suma de $us190.000.-, el que se encontraría en litigio, querella que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en la que el Juez de la causa dispuso se elaboren diligencias (fs. 27). Por Auto de 23 de febrero de 2002, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en aplicación de lo dispuesto por la última parte de la Cuarta Disposición Transitoria del CPP, declaró extinguida la acción penal seguida contra la recurrente, disponiendo el archivo de obrados (fs. 30).
II.2. La querellante por memorial de 21 de septiembre de 2002 solicitó el desglose de la documentación presentada en su querella, solicitud que fue deferida por decreto de 24 de septiembre del mismo año (fs. 32 y vta.).
II.3. El 19 de febrero de 2004, la querellante nuevamente presentó denuncia en contra de la recurrente por la transferencia de la propiedad “La Enconada” por la suma de $us190.000.-, a cuya consecuencia, el 11 de junio de 2004 el Fiscal de Santa Cruz presentó imputación formal en contra de la recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa, solicitando al Juez recurrido la declaratoria de rebeldía por no haberse hecho presente a su citación mediante edictos por desconocerse su domicilio, pidiendo se libre mandamiento de aprehensión y medidas cautelares (fs. 43 a 44).
II.4. Por Auto de 17 de junio de 2004 se declaró la rebeldía de la recurrente, librándose mandamiento de aprehensión en su contra el 2 de agosto de 2004 (fs. 47), con el que fue aprehendida la recurrente y conducida ante la autoridad recurrida.
II.5. Ante la solicitud por parte de la querellante para que se disponga la detención preventiva de la recurrente, el 1 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez recurrido mediante Auto de la misma fecha dispuso la detención preventiva de la recurrente, por darse los supuestos previstos en el art. 233, con relación al 234 numerales 1 y 2 del CPP (fs. 48 a 51; 51 a 53 vta.; 54).
II.6. De acuerdo a la certificación emitida por el Actuario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 14 de enero de 2004 la querellante solicitó el desarchivo del expediente correspondiente al proceso penal seguido contra la recurrente, por decreto de 14 del mismo mes y año, el Juez Cuarto de Instrucción ordenó el desarchivo del expediente (fs. 33), el que una vez remitido a su despacho, por decreto de 5 de julio dispuso su radicatoria (fs. 34 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus por persecución, procesamiento y detención indebidos alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa con el argumento que la autoridad recurrida dispuso en su contra mandamiento de aprehensión, sin considerar que la querellante en forma maliciosa arguyó desconocer su domicilio provocando su citación mediante edictos de prensa y en la audiencia de medidas cautelares, celebrada sin la presencia del representante del Ministerio Público, dispuso su detención preventiva no obstante haberle hecho conocer la existencia de un anterior proceso penal instaurado por la misma querellante y por los mismos hechos, cuya acción fue declarada extinguida y por cuya causa estaría siendo sometida a doble procesamiento, vulnerándose el principio non bis in idem. Corresponde, entonces, analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. De acuerdo con las previsiones del art. 18 de la CPE, el hábeas corpus ha sido instituido para precautelar la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la amenace, suprima o restrinja, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. Con relación al mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad judicial, y que por ello hubiese incurrido en persecución indebida, al no haber considerado el recurrido que la querellante en forma maliciosa arguyó desconocer su domicilio, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1287/2001-R, de 6 de diciembre, ha establecido de manera uniforme que por persecución indebida se entiende: “como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella".
Siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, es preciso constatar si los presupuestos enunciados se han dado en el presente caso en el que se impugna de ilegal e indebida la actuación de la autoridad recurrida.
En ese orden, corresponde señalar que por previsión expresa del art. 165 del CPP cuando una persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto. A su vez, el último párrafo de la misma disposición legal establece que en el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde.
Por su parte el primer párrafo del art. 89 del mismo cuerpo legal prescribe que “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”.
III.3. En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por María del Rosario Paz de Antelo contra la ahora recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, ésta fue citada mediante edictos de prensa, toda vez que el Fiscal encargado de la investigación ordenó se proceda a su citación mediante edictos a mérito del desconocimiento del domicilio de la recurrente, situación que se encuentra prevista por el art. 165 del CPP, conforme se tiene señalado, normativa que en el caso presente, fue cumplida por la autoridad Fiscal, quien emplazó a la recurrente para que comparezca para prestar su declaración informativa y asuma defensa, con la advertencia, en caso de inasistencia, de solicitar su rebeldía, la que fue solicitada al presentar la imputación formal en su contra en vista de que no ha comparecido a dicho llamamiento, no obstante de haberse practicado la citación mediante edictos en tres oportunidades. En virtud de ello, la autoridad judicial, mediante Auto de 17 de junio de 2004, declaró la rebeldía de la recurrente, disponiendo que sea citada nuevamente con la imputación formal presentada por el Fiscal mediante edictos, ordenando se libre mandamiento de aprehensión, con el que la recurrente fue aprehendida y conducida ante la autoridad judicial demandada. De donde resulta, que el mandamiento de aprehensión fue ordenado por la autoridad judicial como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en contra de la recurrente, en sujeción de lo previsto por el art. 89 del CPP, por lo que el hecho de que la parte querellante hubiese actuado maliciosamente al señalar el desconocimiento del domicilio de la recurrente, por cuya causa hubiese hecho incurrir en error tanto al Fiscal como a la autoridad judicial, tal extremo no es imputable a la autoridad judicial demandada, por lo mismo no puede ser analizado en el presente recurso, teniendo la actora los mecanismos legales para impugnar la actuación de la querellante y no así a través del presente recurso que tiene como única finalidad resguardar el derecho a la libertad; en consecuencia, se constata la inexistencia de persecución ilegal o indebida en la que hubiese incurrido el demandado, al evidenciarse que ha actuado conforme a procedimiento y en uso de las facultades y obligaciones que le asigna el Código de procedimiento penal; consiguientemente, esta causa no puede fundar la procedencia del recurso.
III.4. En cuanto al procesamiento y detención indebidos, la autoridad judicial demandada en la audiencia de medidas cautelares, celebrada sin la presencia del representante del Ministerio Público, dispuso su detención preventiva no obstante habérsele hecho conocer la existencia de un anterior proceso penal instaurado por la misma querellante y por los mismos hechos, cuya acción fue declarada extinguida y por cuya causa estaría siendo sometida a doble procesamiento, vulnerándose con ello el principio non bis in idem, resulta necesario, con carácter previo, hacer referencia sobre los alcances y contenido de este principio, a fin de resolver el problema planteado.
A este efecto, respecto a la violación al principio non bis in idem, la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 1563/2003-R, de 4 de noviembre, refiriéndose a este principio “que si bien no aparece reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en el art. 16.IV de la CPE, integrado al derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación, importando en definitiva la prohibición de un ejercicio reiterado del jus puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales; es decir, que una de sus más conocidas manifestaciones, supone la imposibilidad de que recaiga duplicidad de sanciones, en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, objeto y causa.
Doctrinalmente, este postulado que se extiende a toda clase de procesos, es una forma de protección de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados de los jueces y de la administración. Es una garantía que prohibe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyendo un elemento destinado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica y de otros principios como la presunción de inocencia y el derecho de defensa (…)”. Principio que el legislador ha previsto en el art. 4 del CPP, prescribiendo la persecución penal única referida a que “nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias (…)”, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, o lo que es lo mismo, un doble juzgamiento, que surge ante la sustanciación de un nuevo proceso, no obstante de haberse sustanciado uno anterior con los mismos sujetos procesales y por la misma causa o hecho, el que pudo culminar con una decisión firme, ya sea con condena o absolución, o en su caso, a través de las formas extraordinarias de culminación del proceso, entre las que se encuentra la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, puesto que el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose de la misma forma el ejercicio del ius puniendi del Estado, conforme se ha establecido en la SC 1137/2004, de 21 de julio.
III.5. En la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes procesales arrimados al presente recurso, se evidencia la existencia de dos procesos penales seguidos contra la recurrente en diferentes épocas, uno sustanciado el 9 de agosto de 2000 a raíz de la querella formalizada por María Rosario Paz de Antelo contra Elizabeth Lozada Quinteros -ahora recurrente- por la comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa por la transferencia que hubiese realizado la recurrente del fundo rústico denominado “La Enconada” en la suma de $us190.000.-, el que se encontraría en litigio, querella que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en la que el Juez de la causa por Auto de 23 de febrero de 2002, en aplicación de lo dispuesto por la última parte de la Cuarta Disposición Transitoria del CPP, declaró extinguida la acción penal seguida contra la recurrente, disponiendo el archivo de obrados, que fue de conocimiento de la querellante, quien por memorial de 18 de septiembre de 2002 solicitó el desglose de la documentación presentada en su querella, solicitud que fue deferida por decreto de 24 de septiembre del mismo año (fs. 32)
El segundo proceso se originó a raíz de la denuncia presentada por la misma querellante el 19 de febrero de 2004 en la ciudad de Warnes en contra de la recurrente por la transferencia de la propiedad “La Enconada” en la suma de $us190.000.-, denuncia que luego de la declinatoria de competencia en razón del territorio pasó a conocimiento del Fiscal de Santa Cruz, quien el 11 de junio de 2004 presentó imputación formal en contra de la recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa, imputación de la que tomó conocimiento la autoridad judicial demandada, quien ordenó su detención preventiva mediante Auto de 1 de septiembre de 2004 ante la imputación formal presentada por el Fiscal asignado al caso y la solicitud de detención preventiva presentada por la querellante.
Consiguientemente, la querellante María del Rosario Paz de Antelo inició otro proceso penal por los mismos hechos y con los mismos argumentos que el proceso penal seguido contra la ahora recurrente en la ciudad de Santa Cruz en 25 de julio de 2000, cuya acción fue declarada extinguida mediante Auto de 23 de febrero de 2002, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del CPP, debido a que la querellante no prosiguió la acción penal, pese a su legal notificación con la conminatoria.
De lo que se infiere, que al haberse operado la extinción de la acción en el primer proceso penal iniciado contra la ahora recurrente en la ciudad de Santa Cruz, se extinguió toda posibilidad de accionar por parte del querellante, por los hechos y supuestos delitos de estafa y estelionato a los que se refieren ambas querellas, tanto la iniciada en el año 2000 como la presentada este año, proceso del que ha tomado conocimiento la autoridad judicial demandada, y si bien es evidente que el recurrido, al definir la situación jurídica de la recurrente en la audiencia de medidas cautelares, fundamentó su decisión de detención preventiva observando los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, emitiendo una Resolución motivada conforme lo exige el 236 del CPP, no es menos evidente, que dicha autoridad no obstante que la ahora recurrente hizo conocer la existencia del doble procesamiento, aunque en esa oportunidad no presentó las pruebas correspondientes, la autoridad judicial demandada no tomó en consideración la existencia de un anterior proceso penal seguido en contra de la recurrente por los mismos hechos y cuya acción fue declarada extinguida, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, situación por la cual al haber dispuesto la detención preventiva de la recurrente vulneró su derecho a la libertad, correspondiendo, en consecuencia, otorgar la tutela solicitada, respecto a la orden de detención preventiva, debido a que la misma se encuentra restringida a raíz de un mandamiento de detención preventiva que emerge de proceso penal iniciado en contravención del principio non bis in idem, al suponer un doble juzgamiento para la recurrente por los mismos hechos que ya fueron objeto de proceso, sin que lo precedente, signifique que la recurrente no haga valer dentro del proceso penal la existencia del doble juzgamiento bajo el que se encuentra sometida, para los efectos correspondientes.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al declarar procedente el recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 15 de septiembre de 2004 cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2004-R
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA