SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2004-R
Fecha: 27-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2004-R
Sucre, 27 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09656-20-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2004, cursante de fs. 506 a 508, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Filiberto Rojas Ríos contra Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortéz Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6, 7 inc. a) y 16 II. y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 27 de julio de 2004, cursante de fs. 492 a 498 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Banco Mercantil, en representación del Banco Central, presentó demanda ejecutiva contra Auto Partes Lucas F.R.R. y su persona, iniciándosele un juicio ejecutivo dentro del cual se emitió Auto Intimatorio de Pago y luego se expidieron actas de embargo sobre los bienes inmuebles pertenecientes a su persona y a otros garantes, ante lo cual se apersonó al proceso formulando excepciones de: a) extinción de hipoteca, b) impersonería, c) poder insuficiente, d) inhabilidad de título, e) incompetencia y f) falta de fuerza ejecutiva. Pese a las excepciones presentadas, el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda, sin que hubiese resuelto en su totalidad y en forma individual, fundamentada y clara todas las excepciones planteadas en el modo en que fueron opuestas, limitándose a señalar que la excepción de extinción de la hipoteca no merece ninguna consideración, toda vez que la misma no está contemplada en nuestra economía procesal civil vigente, habiendo considerado en la sentencia únicamente las excepciones de impersonería y de inhabilidad del título, sin mencionar nada respecto a las excepciones de poder insuficiente, de incompetencia y de falta de fuerza ejecutiva, incumpliendo y desconociendo las normas contenidas en los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Código de procedimiento civil (CPC) y conculcando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
Señala que, ante la sentencia emitida por el Juez recurrido presentó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de 27 de enero de 2004 en el que se confirma en su totalidad la sentencia apelada de 17 de abril de 2003, siendo el mencionado Auto completamente ilegal por cuanto no se guardaron las formalidades del debido proceso ya que carece de una fundamentación válida y no fueron resueltos los puntos sobre los cuales versó su recurso de apelación, limitándose a señalar que la excepción de hipoteca no se encuentra autorizada por ley, vulnerando las normas previstas en el art. 236 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Finaliza señalando, que con los actos ilegales denunciados se han violado sus derechos y no existiendo otro medio o recurso previsto por Ley para la reparación y restablecimiento de los mismos, se abre la jurisdicción constitucional para la tutela de sus derechos restringidos por los demandados al haber dictado las resoluciones recurridas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente invoca como derechos lesionados los siguientes: a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortéz Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta “fs. 386”, que corresponde a la Sentencia de 17 de abril de 2003 y que el Juez recurrido dicte nueva sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 9 de agosto de 2004, (fs. 504 a 506) en presencia del recurrente, y en ausencia de las autoridades recurridas, del Ministerio Público y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno y no en forma extemporánea como señala el Juez recurrido en su informe escrito, puesto que fue notificado con el Auto impugnado el 30 de enero de 2004, habiendo planteado el recurso dentro de los seis meses que establece la ley; b) el Juez recurrido no puede alegar la existencia de cosa juzgada, puesto que la misma no opera cuando se han vulnerado principios y garantías constitucionales y, c) no es evidente que existen otras vías para interponer su demanda y que el amparo constitucional no procede en el presente caso, pues el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la subsidiariedad debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal administrativa judicial, cuando se acusa alguna norma legal conculcada, en ese sentido, se tiene que un proceso ordinario como establece el Juez recurrido, es otro proceso que no hace a lo que es el proceso ejecutivo que se ha tramitado y que está en ejecución de sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido no se presentó en la audiencia, pero presentó informe escrito de fs. 501 503 señalando lo siguiente: a) el recurso fue interpuesto fuera del plazo de los 6 meses, ya que el recurrente tuvo conocimiento del supuesto acto ilegal el 16 de junio de 2003; b) el amparo constitucional ha sido presentado sin base “factual”, requisito sine qua non que hace inviable una acción constitucional, puesto que se debe indicar el origen del acto ilegal, en qué consiste y de qué forma se ha expresado en un acto procesal; c) durante el proceso el recurrente no “discutió” lo que pretende hacer valer a través del recurso constitucional, contradiciendo sus propios actos, como se puede apreciar de la apelación presentada por el recurrente que es totalmente discorde con lo que alega en el Amparo constitucional; pretendiendo el recurrente solapar su negligencia y desidia equivocando el camino al haber recurrido incluso de casación, en franco desatino procesal, con el único fin de retardar la ejecución de sentencia y d) el recurso es inconducente por carecer de fundamento que motive su procedencia, debido a que no se ha comprometido el resultado de la sentencia, mas aún si el proceso ejecutivo solo causa ejecutoria formal y no ejecutoria material por ser revisable dentro de la jurisdicción ordinaria, no puede ser suplida por la vía del amparo; por lo expresado solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
Los vocales recurridos no se presentaron en la audiencia y no presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente planteó una excepción fuera de las establecidas en la norma contenida en el art. 507 del CPC, por lo que tanto el Juez del proceso como los vocales que conocieron la apelación, al no haber considerado dicha excepción, no han vulnerado el derecho al debido proceso; además, la excepción de extinción de la hipoteca para que sea resuelta debe ser interpuesta en la vía ordinaria; b) respecto a la vulneración del derecho a la defensa tampoco es evidente, puesto que el recurrente hizo uso de todos los recursos que la ley le otorgaba, incluso aquellos que no correspondían al caso particular, como el recurso de casación; y c) toda resolución emergente de un juicio ejecutivo puede ser modificada al ordinarizar el proceso, en virtud de la norma prevista en el art. 490 del CPC modificado por la norma contenida en el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), es así que el recurrente debió agotar todas las vías, antes de interponer el amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de septiembre de 2002, el Banco Mercantil S.A., en nombre y en representación del Banco Central de Bolivia, interpuso demanda ejecutiva contra la empresa Auto Partes Lucas F.R.R. y contra el recurrente (fs. 359 a 363), quien el 24 de diciembre de 2002 planteó excepciones de a) extinción de hipoteca, b) impersonería, c) poder insuficiente, d) inhabilidad de título, e) incompetencia y f) fuerza ejecutiva. (fs. 375 a 379)
II.2. El Juez recurrido, el 17 de abril de 2003, emitió Sentencia declarando probada la demanda, refiriéndose sólo a las excepciones de impersonería y de inhabilidad de título, señalando que no se consideró la excepción de extinción de hipoteca por no estar contemplada en la economía procesal civil vigente (fs. 387 a 390). Por memorial de 24 de junio de 2003, el recurrente presentó apelación contra la mencionada sentencia con el fundamento de que el Juez recurrido habría actuado ilegalmente al no considerar la excepción de extinción de hipoteca, vulnerando la situación jurídica de los fiadores hipotecarios, que no pueden ser arrastrados a extender sus gravámenes o hipoteca al contrato de cesión a título de dación de pago (fs. 393 a 396); en la expresión de agravios no denunció la omisión de la sentencia al no haberse pronunciado, el Juez de la causa, respecto a las excepciones de poder insuficiente, incompetencia y falta de fuerza ejecutiva.
II.3. Por Auto de 27 de enero de 2004, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada con el fundamento de que la excepción de extinción de hipoteca no es una figura autorizada por ley, por lo que el Juez recurrido al no considerarla en su sentencia compulsó correctamente lo previsto por la norma contenida en el art. 507 del CPC (fs. 410 y vta.). El recurrente fue notificado con dicho Auto el 30 del mismo mes y año. (fs. 411)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6, 7 inc. a) y 16. II y IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo que le sigue el Banco Mercantil, en representación del Banco Central, puesto que: a) el Juez recurrido no resolvió en su totalidad, ni en forma individual, fundamentada y clara las excepciones formuladas en el modo en que fueron opuestas, limitándose a considerar sólo dos excepciones y a referirse a una tercera aduciendo que no se encontraba prevista en la economía procesal civil vigente; y b) los vocales recurridos confirmaron la sentencia sin considerar que la ley establece que los jueces y tribunales están en la obligación de revisar las actuaciones de los inferiores, situación que no se dio al emitir el Auto que confirma la sentencia apelada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso señalar que al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional que en la SC 628/2003, entre otras, señala: “… si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso.”
III.2. Realizada esa precisión, corresponde ingresar analizar la denuncia del recurrente referida a que el Juez recurrido no hubiese resuelto en su totalidad, ni en forma individual, fundamentada y clara las excepciones formuladas en el modo en que fueron opuestas, limitándose a considerar sólo dos de ellas y a referirse a una tercera sólo para aducir que no se la consideraba porque no se encontraba contemplada en la economía procesal civil vigente.
III.2.1. De los antecedentes que cursan en el expediente remitido a este Tribunal se establece que el recurrente, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, opuso las siguientes excepciones: a) extinción de hipoteca, b) impersonería, c) poder insuficiente, d) inhabilidad de título, e) incompetencia y f) fuerza ejecutiva; tramitado el proceso el Juez recurrido dictó Sentencia el 17 de abril de 2004, en la cual declaró probada la demanda, habiéndose pronunciado solamente las excepciones de a) extinción de hipoteca, b) impersonería, y c) inhabilidad de título, y no así con relación a las excepciones de poder insuficiente, incompetencia y fuerza ejecutiva. Ante dicha situación, el co-ejecutado, hoy recurrente, no activó ninguno de los mecanismos procesales que le confiere la Ley para hacer valer sus derechos y pretensiones, para así lograr se subsanen las omisiones indebidas; en efecto, una vez notificada con la sentencia el recurrente no planteó solicitud de enmienda y complementación que sí pudo haberlo hecho; de otro lado, al tiempo de plantear el recurso de apelación no expresó como agravios sufridos la omisión en que había incurrido el Juez de la causa al no pronunciarse de manera específica, concreta, expresa y fundamentada con relación a tres de las seis excepciones planteadas; pues si bien es cierto que impugnó la sentencia mediante el recurso de apelación, no es menos cierto que en la fundamentación de agravios no hizo referencia alguna a esa omisión, pues simplemente se reduce a fundamentar el agravio con relación a la excepción de extinción de la hipoteca, excepción que fue expresamente rechazada por el Juez recurrido por no estar prevista en la legislación procesal. En consecuencia, el propio recurrente incurrió en omisión y mostró negligencia al no activar las vías procesales ordinarias para hacer reparar las omisiones que denuncia en el presente recurso; por lo tanto el presente amparo, dado su carácter subsidiario, se hace improcedente en aplicación de la sub regla 1.b) establecida por este Tribunal en su SC 1337/2003 de 15 de septiembre, en la que, interpretando las normas legales previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la LTC, se ha señalado que el amparo constitucional no proceso cuando “(..) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...”
III.2.2. En lo referido a la denuncia de la actuación ilegal de Juez al no haber considerado como excepción la extinción de hipoteca, vulnerando lo previsto por el art. 193 del CPC, corresponde señalar que la norma prevista en el art. 507 del CPC establece las excepciones que serán admisibles dentro de un proceso ejecutivo, específicamente señala: “(Excepciones admisibles) En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:
1) Incompetencia;
2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3) Falta de fuerza ejecutiva;
4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo;
5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
6) Prescripción.
7) Pago documentado.
8) Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
10) Cosa juzgada. (Arts. 335, 509)”
Como se podrá advertir, la excepción de extinción de hipoteca no se encuentra prevista en el Código de procedimiento civil, en consecuencia no podía ser interpuesta por el recurrente y menos aún podía ser admitida por la autoridad recurrida, puesto que ello implicaría la primacía de los razonamientos jurídicos de las partes frente a la Ley, lo cual no es admisible en un Estado Democrático de Derecho en el que impera el principio de la legalidad, lo que implica que los gobernantes y gobernados se someten a las normas previstas por el ordenamiento jurídico vigente en el Estado. Por tanto, resulta absolutamente correcta la actuación del Juez cuando rechaza una excepción planteada por la parte ejecutada, siendo que ella no está prevista por la legislación procesal; por lo tanto la actuación del recurrido en cuanto a la no consideración como excepción de la figura de extinción de hipoteca, es legal y conforme a derecho.
III.3. Con relación a la actuación de los vocales co-recurridos al emitir el Auto impugnado, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente no se observa ninguna actuación ilegal, puesto que el recurrente, al presentar su apelación, impugnó la no consideración de la extinción de la hipoteca como excepción, es decir, el apelante, hoy recurrente, expresó como agravios sufridos por la sentencia apelada, el que el Juez no hubiese considerado la procedencia de la excepción de extinción de la hipoteca más no hizo referencia alguna a las supuestas omisiones que hoy denuncia; ante esa situación los vocales co-recurridos, al emitir el Auto de Vista impugnado dilucidaron la problemática planteada pronunciándose de manera expresa y fundada en derecho respecto a los puntos específicamente apelados, conforme a los agravios expresados en el marco de la norma prevista en el art. 236 del CPC, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; no correspondiendo tampoco otorgar la tutela solicitada por el recurrente en cuanto al pronunciamiento que debió hacer de oficio el Tribunal de alzada con referencia a las excepciones a las que el Juez recurrido no hizo referencia en la sentencia, puesto que como ya se precisó en el fundamento III.2.1, el recurrente no hizo uso oportuno de los recursos para reclamar la supuesta actuación ilegal, concretamente no se refirió a esta situación en la apelación presentada, por consiguiente no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la actuación de los vocales corecurridos, puesto que actuaron con pertinencia al confirmar la sentencia apelada.
III.4. Finalmente cabe señalar, que la denuncia efectuada por el recurrente en lo que respecta a la vulneración de su derecho a la defensa, no procede por cuanto en todo el desarrollo del proceso hizo uso de todos los medios de defensa que la ley le otorga, pues planteó las excepciones a la demanda, formuló recurso de apelación, incluso presentó recurso de casación, figura que no corresponde ni es viable dentro de un proceso ejecutivo.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de la norma consagrada en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución de 9 de agosto de 2004, cursante de fs. 506 a 508, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA