SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1738/2004-R

Sucre,  29 de octubre de 2004

Expediente:                   2004-10007-21-RHC

Distrito:                         Tarija

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución cursante de fs. 20 vta. a 23, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Jueza de Partido y Sentencia Tercera de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Castillo contra Fernando Flores Rivera, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas; Clay Ramírez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo; y Jorge Sandoval Reyes, Juez de Partido y Sentencia de Bermejo, alegando persecución indebida y la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y la inviolabilidad del domicilio, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2004, cursante de fs. 5 a 6 vta. del expediente, el recurrente asevera que el 13 de mayo de 2003 se abrió investigación penal en su contra y de Claudelina Zenaida Quiroga Castillo por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previniendo del conocimiento del inicio de investigaciones la jueza de Instrucción Primera de Bermejo María Isabel Sosa de Tórrez. Una vez concluida la etapa preparatoria el Fiscal recurrido presentó requerimiento acusatorio ante el Tribunal de Sentencia de Bermejo, instancia en la que la coacusada Claudelina Zenaida Quiroga Castillo, se benefició con la cesación de su detención preventiva, momento desde el cual no se presentó más en estrados judiciales, razón por la que fue declarada rebelde y contumaz a la Ley.

Agrega que el 28 de febrero de 2004, el Fiscal recurrido solicitó al Tribunal de Sentencia de Bermejo, expida mandamiento de aprehensión contra la referida co imputada, esta pieza procesal fue librada con facultad de allanamiento de su domicilio real así como de aquellos domicilios donde se encontrare, sea en Bermejo o en el interior de la República. Con este mandamiento de aprehensión se procedió a allanar más de diez domicilios, entre ellos el del recurrente  aprovechando que se encuentra detenido, situación que ha provocando temor y amedrentamiento en su familia, puesto que no saben cuántas veces más allanarán el mismo. Finalmente señala que los allanamientos practicados por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), fueron realizados en ausencia del Fiscal que dirige las investigaciones, y con un mandamiento de aprehensión que no tiene vigencia, puesto que la misma feneció a las noventa y seis horas de la emisión, conforme está señalado en el procedimiento penal, no obstante los efectivos de la FELCN valiéndose del mismo ingresaban a cualquier domicilio, sin importar si existían fundamentos o no para hacerlo, vulnerando así el derecho a la inviolabilidad de domicilio y a la seguridad jurídica de él y de su familia, hecho que agrava más su situación de detenido puesto que se encuentra en vísperas de un nuevo juicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega el recurrente que él y su familia son objeto de persecución indebida y que se les está vulnerando sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y la inviolabilidad del domicilio, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 21 de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Flores Rivera, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas; Clay Ramírez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo; y Jorge Sandoval Reyes Juez de Partido y Sentencia de Bermejo, pidiendo se declare procedente y se ordene la inmediata devolución del mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento expedido por los jueces recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público como de los recurridos, conforme consta en el acta de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó los argumentos de la demanda y los amplió indicando que el nombre correcto del recurrente es Antonio Castillo y no Marco Antonio Castillo, posteriormente amplió la demanda señalando que se constituirán como corecurrentes Elsa Flores Ruiz, Ramiro Castillo, y sus hijos Marilu Celinda Flores, Silvia Flores y Luis Quiroga Flores, en virtud a que su derecho a la libertad de locomoción ha sido vulnerado por la emisión del mandamiento de aprehensión contra la coimputada Claudelina Zenaida Quiroga Castillo, sufriendo una persecución indebida con un instrumento que no guarda las formalidades legales y que por el transcurso del tiempo ha caducado, puesto que tiene una vigencia de noventa y seis horas a lo sumo, sin que los ejecutantes del mismo hayan observado este extremo. Consiguientemente el presente recurso constituye un hábeas restrictivo que solo busca la cesación del uso del mandamiento de aprehensión y no así la libertad del recurrente Antonio Castillo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los jueces recurridos Jorge Sandoval Reyes y Clay Ramírez Fernández en el informe escrito de fs. 12 y vta. afirmaron lo siguiente: a) en ningún momento han emitido mandamiento de aprehensión en contra del recurrente, y que el mandamiento 04/2004 que ha motivado el presente recurso fue emitido a solicitud del Ministerio Público contra la declarada rebelde Claudelina Zenaida Quiroga Castillo, otorgándose la facultad de allanamiento de su domicilio real ubicado en la avenida Azucarero 380 de Bermejo, así como de aquellos domicilios donde se encontrare sea en la ciudad de Bermejo o en el interior de la república; b) el mandamiento de aprehensión de referencia  cumple con los requisitos exigidos por la norma del art. 182 del CPP; c) la inclusión de la frase “de aquellos domicilios donde se encontrare” en el mandamiento de aprehensión, debe entenderse en el sentido de que la coimputada se encuentra en un determinado lugar cuya ubicación tendría que haber sido constatada previamente por la Fiscalía para proceder al allanamiento; d) conforme establece el procedimiento penal, los mandamientos de aprehensión tienen una vigencia de noventa y seis horas a cuyo vencimiento caducan sin necesidad de la emisión de una resolución judicial expresa, aspecto que no es necesario que conste en el mandamiento de aprehensión, puesto que es de  pleno conocimiento de la Fiscalía; e) una prueba clara de que el mandamiento aludido ha caducado, es el hecho de que la Fiscalía solicitó la emisión de uno nuevo; f) no se ha sometido a Antonio Castillo a una persecución ilegal o indebida, toda vez que el mandamiento de aprehensión 04/2004 no fue expedido en su contra, por ello el recurso debe ser declarado improcedente.

Por su parte, el Fiscal recurrido en el informe de fs. 15 manifestó lo siguiente: 1) el 28 de febrero de 2004 solicitó al Tribunal de Sentencia mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento contra la coimputada Claudelina Zenaida Quiroga Flores, habiendo transcurrido más de seis meses desde el diligenciamiento de dicho mandamiento; 2) en vigencia del mandamiento de aprehensión, ejecutó el mismo en dos domicilios, uno de ellos ubicado en el barrio Moto Méndez calle Real Madrid de Bermejo y el otro en la localidad de Tucumillas, presumiéndose que la co imputada se encontraba en los mismos. No se allanaron domicilios en el interior del país.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus  a través de la Resolución pronunciada el 21 de septiembre de 2004, cursante de fs. 20 vta. a 23, declaró improcedente el recurso imponiendo la multa de Bs100.- al recurrente, ordenando al mismo tiempo que el Fiscal recurrido devuelva el mandamiento de aprehensión diligenciado; los argumentos del fallo son los siguientes: 1) de acuerdo a la finalidad inmediata que persigue el hábeas corpus, es reparador cuando se constata la ilegítima privación de la libertad y se plantea la suspensión de la detención indebida. El hábeas corpus es preventivo cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, o existe la amenaza de que se produzca una ilegítima restricción de la libertad; es correctivo si la persona se encuentra indebida o ilegalmente procesada o presa; 2) el recurrente no ha demostrado que la emisión del mandamiento de aprehensión contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo sea ilegal y que afecte sus derechos como coimputado, tampoco amenaza, restringe o suprime la libertad del recurrente o de su familia, pues el recurrente se encuentra detenido preventivamente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Conforme se infiere de la documentación adjuntada al expediente, el Ministerio Público estableció acción penal contra Antonio Castillo y Claudelina Zenaida Quiroga Castillo por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 3).

II.2.  Mediante Requerimiento fiscal de 27 de febrero de 2004, el Fiscal recurrido solicitó nuevo mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo (fs. 3). Por providencia dictada el 28 de febrero de 2004, los jueces recurridos ordenaron la emisión del nuevo mandamiento de aprehensión solicitado por el representante del Ministerio Público (fs. 4).

II.3.  En la misma fecha los jueces recurridos libraron el mandamiento de aprehensión 004/2004 contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo (fs. 2), en el que consta la facultad de allanamiento del domicilio ubicado en el barrio Azucarero, avenida del mismo nombre 380 de Bermejo, así como de aquellos domicilios donde se encontrare en la ciudad de Bermejo o en el interior de la república.

II.4.  El 25 de agosto de 2004, los jueces recurridos libraron nuevo mandamiento de aprehensión contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo (fs. 17), en el que consta la facultad de allanamiento del inmueble ubicado en la calle Madrid de Bermejo inmueble de color blanco, con portón y rejillas negras. Este mandamiento fue ejecutado el 26 de agosto de 2004 en presencia de Marilu Castillo Flores, conforme consta en el acta de registro de inmueble (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente por sí y por sus representados sin mandato sostiene que se encuentran indebidamente perseguidos y que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y la inviolabilidad del domicilio, en virtud a que los jueces del Tribunal de Sentencia recurridos, a solicitud del Fiscal también recurrido, ordenaron la emisión del mandamiento de aprehensión 04/2004 de 28 de febrero con facultad allanamiento contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo, en virtud del cual allanaron su domicilio en ausencia del Fiscal que dirige la investigación no obstante que el mandamiento ya había caducado. En consecuencia en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada corresponde señalar que la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus es la tutela de la libertad física y el derecho de locomoción, un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad, y ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la misma de forma inmediata y oportuna, en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, que puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

         Por su parte, el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que cualquier persona podrá interponer el recurso de hábeas corpus cuando creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos con el acto motivante del recurso. Consiguientemente la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. Al respecto, la SC 1579/2004-R, de 1 de octubre, ha establecido que: “III.1.1. Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas.

         III.1.2. El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refiere a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución (...).

 

         III.1.3. El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplia los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas...'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas con la libertad, es la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de ésta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaria a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”  (las negrillas son nuestras).

Desarrollados como están los alcances del recurso de hábeas corpus, dentro de este contexto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en amplia jurisprudencia ha señalado de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

Por otra parte, con relación a la persecución indebida o ilegal, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1287/2001-R, de 6 de diciembre, ha señalado que: “debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella"; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través del hábeas corpus, vale decir, que los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 200/2002-R, 486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia.

III.2. En el caso en estudio, y aplicando la línea jurisprudencial glosada para su resolución, cabe señalar respecto al corecurrente Antonio Castillo, que como él bien afirmó, se encuentra detenido preventivamente en el centro penitenciario de Bermejo por disposición de la autoridad jurisdiccional competente, coligiéndose que dicha medida cautelar es legal en el entendido de que el recurrente no denunció alguna irregularidad o ilegalidad al respecto ni solicitó su libertad a través de la presente demanda, sino simplemente la devolución del mandamiento de aprehensión emitido por los jueces recurridos contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo, que supuestamente motivó la persecución indebida y lesionó sus derechos y garantías constitucionales al ser utilizado en forma indiscriminada por los efectivos del al FELCN para allanar el domicilio que se les antoje, entre ellos el domicilio donde vivía junto con sus familiares antes de ser detenido; sin embargo, los antecedentes que informan el proceso así como la relación de los hechos descritos, dan cuenta que esta situación, la emisión del mandamiento de allanamiento referido, de ningún modo agrava su situación de detenido o atenta contra su condición humana de manera tal que signifique una restricción con mayor intensidad a su libertad personal, es decir, no existe acción realizada en su contra por los recurridos que haya agravado las condiciones en que permanece detenido preventivamente. En consecuencia la aplicación de hábeas corpus correctivo, demandada por el recurrente, resulta ser improcedente en la problemática planteada, por cuanto no se evidencia agravamiento ilegítimo en la detención del recurrente, como tampoco la existencia de persecución indebida o la lesión de otros derechos y garantías constitucionales que incidan y agraven su situación actual.

III.3. Por otro lado, respecto de los familiares del recurrente Elsa Flores Ruiz, Ramiro Castillo, Marilu Celinda Flores, Silvia Flores y Luis Quiroga Flores, por quienes amplió el recurso de hábeas corpus al momento de celebrarse la audiencia, cabe señalar que el mandamiento de aprehensión emitido contra la tantas veces mencionada Claudelina Zenaida Quiroga Castillo, no restringe ni suprime ilegal o arbitrariamente su libertad física o su derecho de locomoción, como ha señalado el recurrente en su memorial de demanda, tampoco se advierte que sean objeto de una persecución indebida puesto que no existe evidencia de que las autoridades recurridas a través de sus actuaciones les hayan perseguido, buscado, u hostigado de alguna manera, máxime si se considera que dentro de los datos acumulados al proceso no existen elementos de convicción que respalden esta afirmación y por ende conlleven a deducir la veracidad de ese extremo, por lo que aplicando la línea jurisprudencial anteriormente citada, con referencia a estos hechos, corresponde concluir que no existe una lesión consumada en contra de sus derechos y garantías constitucionales puesto que no han sido privados de su libertad, tampoco existe alguna acción que amenace, restrinja o suprima este derecho toda vez que el mandamiento de aprehensión ha sido emitido contra Claudelina Zenaida Quiroga Castillo y no en su contra, por todo ello conviene reiterar se trata de una denuncia que no cuenta con el respaldo legal pertinente.

III.4. Respecto de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y a la seguridad jurídica que han sido invocados como lesionados, no corresponden ser considerados dentro de la demanda de hábeas corpus, por cuanto el análisis de la problemática planteada se efectúa cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso por no tener incidencia directa con el derecho a la libertad de locomoción de los recurrentes.

 

En consecuencia, al no estar demostrado que el caso analizado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, se concluye que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, ha dado una correcta aplicación a la norma citada,

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en Revisión resuelve APROBAR, la Resolución cursante de fs. 20 vta. a 23, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Jueza de Partido y Sentencia Tercera de Bermejo; con la modificación de dejar sin efecto la multa impuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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