SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2004-R
Sucre, 29 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09660-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 53/04 de 29 de julio de 2004 de fs. 243 a 247 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, Provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto Raúl Choque Felipe contra Tomás Barco Mamani, Alcalde Municipal, Rufino Condori Zárate, Fermín Alvarado Alvarado, Guillermo Martínez Cachi, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara, respectivamente; Liliana Riveros Haydar, Directora General, Renato Ampuero Beltrán, Director General a.i., Patricia Suárez de Ossio, Directora de Operaciones del Tesoro, y María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Hacienda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad, seguridad social y a una remuneración justa por su trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 46 a 49 de 19 de julio de 2004, manifiesta:
La SC 716/2004-R, de 11 de mayo, en revisión de la Resolución 15/04 de 27 de febrero dictada por la Jueza de Partido de Sica Sica, dispuso expresamente que se proceda a su restitución en el cargo que ejercía como Alcalde de San Pedro de Curahuara, determinación que al no haberse dado cumplimiento solicitó conminatoria al efecto.
El 28 de febrero de 2004, en virtud a la Resolución 15/04 dictada por la Jueza de amparo, el Concejo Municipal mediante Resolución 6/04 determinó su restitución al cargo de Alcalde, empero esa decisión no se cumplió. Luego, mediante Resolución 8/2004 y nuevamente sobre la base de una carta que fue firmada bajo coacción, la misma que dio lugar a que sea declarado procedente el citado recurso de amparo hasta que se dé cumplimiento a los requisitos por ley, resolvió aceptar su renuncia con el argumento de que se estaban cumpliendo los trámites a los que se refería la Resolución 15/04. Después, mediante Resolución 9/2004, de 12 de marzo, se designó como Alcalde a Tomás Barco Mamani, incurriendo de esta manera en la comisión de los delitos previstos en los arts. 153, 154, 157 y 131 del Código penal (CP).
Por otra parte, las autoridades del Ministerio de Hacienda recurridas han obrado sin jurisdicción ni competencia, ya que dieron por cumplida la sentencia constitucional, y previo un informe jurídico, recomendaron la inhabilitación de su firma y la habilitación de la de Tomás Barco Mamani. A pesar de haber representado esa determinación no obtuvo ningún resultado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Tomás Barco Mamani, Alcalde Municipal, Rufino Condori Zárate, Fermín Alvarado Alvarado, Guillermo Martínez Cachi, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara, respectivamente; Liliana Riveros Haydar, Directora General, Renato Ampuero Beltrán, Director General a.i., Patricia Suárez de Ossio, Directora de Operaciones del Tesoro, y María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, solicitando se declare procedente y declare la nulidad de las Resoluciones 6, 8 y 9 de 2004 emitidas por el Concejo Municipal, la restitución a su cargo de Alcalde en cumplimiento de la Resolución 15/04 y SC 716/2004-R, la inhabilitación de la firma de Tomás Barco Mamani y la habilitación de su firma ante el Banco de la Unión, y la remisión de obrados al Ministerio Público por los presuntos delitos cometidos que señalan los arts. 153, 154, 157 y 131 del CP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 233 a 242 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó la demanda presentada aclarando que: 1) el 2 de marzo de 2004, días después de haberse pronunciado la Resolución por la Jueza de amparo, Tomás Barco, Rufino Condori, Fermín Alvarado y Guillermo Martínez, se apersonaron ante el Juez de Partido de Sica Sica indicando que no fueron notificados con el recurso, del que tuvieron conocimiento extraoficial pese a que ellos se encontraban normalmente en las oficinas de la Municipalidad; sin embargo, existen certificaciones que acreditan que ellos estaban en la ciudad de La Paz los días 26, 27 y 28 de febrero; 2) la Resolución 6/2004 de 28 de febrero que lo restituye como Alcalde fue firmada cuando ellos se encontraban a 100 kilómetros del municipio; 3) la Resolución 8/2004 por la que se acepta su renuncia además es nula e ilegal porque no tiene fecha y hay dos resoluciones con ese número; 4) según el acta de 2 de marzo iniciaron la sesión dando cumplimiento a la “Resolución de 27 de febrero de 2004” (sic.); 5) el 15 de marzo de 2004, Tomás Barco se dirigió a la Directora del Tesoro General de la Nación, faltando a la verdad y pidió la habilitación de su firma, lo que consiguió el 31 de mayo de 2004; 7) la Directora General de Asuntos Jurídicos recomendó la habilitación a partir de una fotocopia simple que aunque se pidió sea legalizada, no obstante ya se emitió un criterio; 8) las sesiones que se hicieron debieron ser convocadas obligatoriamente por escrito y ser públicas, y siendo extraordinarias, convocarse con tres días de anticipación, sin embargo se hizo el sábado cuando los días de celebración de sesión ordinaria son los viernes; 9) el trámite de inhabilitación de firmas se origina ante la denuncia del Comité de Vigilancia, y el Senado es la única instancia con competencia para disponer el congelamiento de las cuentas por lo que las decisiones del las autoridades del Ministerio de Hacienda contravienen el ordenamiento jurídico.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Rufino Condori Zárate, Fermín Alvarado Alvarado y Guillermo P. Martínez Cachi, de acuerdo al informe de fs. 78 a 81 vta. informan que: 1) Raúl Choque Felipe, mediante nota enviada el 3 de enero de 2004 al Concejo de San Pedro de Curahuara, presentó renuncia irrevocable al cargo de Alcalde, habiendo sido aceptada sin más formalidad; 2) mediante resolución pronunciada por la Jueza de Sica Sica dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Choque Felipe se declaró procedente el recurso hasta que se dé cumplimiento con los requisitos establecidos por ley; 3) en la sesión de Concejo Municipal de 12 de marzo de 2004 que fue convocada públicamente se dio lectura a la renuncia presentada por Raúl Choque Felipe, por lo que habiendo sido aceptada por unanimidad, fue elegido Tomas Barco Mamani como Alcalde, por mayoría absoluta; 4) en principio el recurrente dijo que la firma en la nota de renuncia no era suya por lo que el Fiscal dispuso la realización de un estudio grafológico y después, ante la Policía Técnica Judicial (PTJ); denunció que habría sido coaccionado.
Tomás Barco Mamani, de acuerdo con el informe de fs. 202 a 204 vta., expresa: a) una vez conocido el fallo de la Jueza de Sica Sica inmediatamente restituyeron en su cargo al recurrente, y posteriormente se procedió a convocar públicamente a una sesión de Concejo de acuerdo al fallo de la Jueza de amparo que posteriormente fue aprobado por el Tribunal Constitucional; b) bajo esas circunstancias se consideró y aceptó la renuncia del recurrente y posteriormente él fue designado como Alcalde; c) el recurrente estuvo ejerciendo el cargo de Alcalde pues hace un par de semanas procedió a la habilitación de sus firmas y sacó una suma superior a los ochocientos mil bolivianos (Bs800.000.-).
Los funcionarios del Ministerio de Hacienda, de acuerdo al informe que cursa de fs. 208 a 212 presentado mediante su apoderado, informan: i) alrededor del 20 y 21 de enero pasado, el Ministerio de Hacienda tomó conocimiento del cambio de autoridades en el municipio de San Pedro de Curahuara, a raíz de que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. efectuó el retiro de firmas acreditadas para el manejo de cuentas fiscales y solicitó la aclaración sobre las personas cuyas firmas corresponderá habilitar; ii) ante la solicitud de información efectuada por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro, el Concejo Municipal remitió el acta de sesión y Resolución Municipal por la que ese cuerpo colegiado conoció y aceptó la renuncia del ahora recurrente así como del acta de posesión y demás documentación pertinente que daban cuenta de la elección del nuevo Alcalde; iii) en base al análisis de dicha documentación a través de sus instancias pertinentes el Ministerio de Hacienda opina por la habilitación de firmas de Tomás Barco, sin embargo, en el mes de marzo, el recurrente denunció que fue objeto de coacción y amenazas para firmar su carta de renuncia y que además interpuso recurso de amparo constitucional que determinó la restitución a su cargo hasta que se dé cumplimiento con los requisitos establecidos por ley; iv) ante la nueva evidencia se recomendó la habilitación de Raúl Choque Felipe; sin embargo, el Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara reivindicaba la designación de Tomás Barco Mamani como Alcalde, adjuntando documentación relacionada con un nuevo proceso de tratamiento y aceptación de la renuncia de Raúl Choque, esta vez en sujeción a las formalidades transgredidas que dieron lugar a la procedencia del recurso de amparo; v) analizada la documentación se advirtió que el Concejo Municipal no demostraba haber restituido a Raúl Choque en el cargo de Alcalde para dar paso al nuevo proceso de tratamiento de la renuncia; vi) después de una reunión propiciada por el Presidente de la Comisión de Participación Popular del Senado junto al Comité Cívico interprovincial, en el Ministerio de Hacienda, y a la que asistió el Presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara, el Concejo Municipal remitió en original la Resolución Municipal 6/2004 de 28 de febrero, por la que se restituyó al Alcalde Raúl Choque Felipe y habría sido notificado por un Notario de Fe Pública de La Paz, con lo cual se habría dado cumplimiento a lo dispuesto dentro del recurso de amparo constitucional y por tanto el procedimiento de aceptación de la renuncia se encontraba sustanciado conforme a ley.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) no se dio cumplimiento a las resoluciones constitucionales que dispusieron la restitución de Raúl Choque Felipe al cargo de Alcalde, es más, expidieron Resoluciones en forma irregular sin observar los fallos citados lo que lleva a que existan resoluciones contrarias a las leyes y otros delitos tipificados en el Código Penal, y al haber sido elegido Tomás Barco por medios ilícitos, todos estos actos se constituyen en actos que suprimen y restringen los derechos al ejercicio del cargo de Alcalde del recurrente; 2) las autoridades recurridas interpretando en forma irregular la resolución del Tribunal de amparo emitida, expiden las resoluciones 6/2004, 8/2004 y 9/2004; sin embargo, para dichas actuaciones se utiliza la misma carta firmada bajo coacción, supuestamente para seguir con los trámites de ley que indica la resolución del Tribunal de amparo aprobada después, en revisión, por el Tribunal Constitucional; 3) de la documentación examinada, las autoridades del Ministerio de Hacienda no habrían cumplido con las resoluciones constitucionales.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 27 de febrero de 2004, la Jueza de amparo, mediante Resolución 15/04, declara procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Choque Felipe contra Tomás Barco M., Guillermo Martínez C., Rufino Condori Z. y Fermín Alvarado A., concejales del Municipio de San Pedro de Curahuara, “hasta que se dé cumplimiento con los requisitos establecidos por ley” (sic.), pues los recurridos incurrieron -dice la Resolución- en irregularidades para la designación de Tomás Barco Mamani, como nuevo Alcalde…” (fs. 15 y 16).
II.2. El 28 de febrero de 2004, mediante Resolución 6/2004, se restituye como Alcalde a Raúl Choque Felipe, “hasta tanto se cumpla el procedimiento observado por la Juez de Sica Sica” (fs. 25). El 1 de marzo de 2004, mediante acto notarial se dejó copia de la Resolución en las oficinas del Gobierno Municipal en presencia de testigos al no haberse encontrado a Raúl Choque (fs. 25 vta.); en esta última fecha por Resolución 8/04, el Concejo Municipal autoriza al Alcalde Tomás Barco a suscribir un convenio (fs. 57 a 58).
II.3. Para la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 12 de marzo a hrs. 9:00, fueron publicadas las convocatorias los días 11 y 12 del mismo mes a hrs. 17:45 y 7:45, respectivamente, por Radio “San Gabriel”, y periódicos “La Prensa” y “Jornada” (de fecha desconocida), fijándose como puntos, entre otros: lectura de la Resolución de la Jueza de Sica Sica; lectura de la renuncia del Alcalde Raúl Choque, y elección y posesión del nuevo Alcalde (fs. 94 a 97).
II.4. En la sesión de 12 de marzo de 2004, con la presencia de los concejales Tomás Barco Mamani, Guillermo Martínez Cachi, Rufino Condori Zárate y Fermín Alvarado Alvarado; leída la Resolución 15/04 pronunciada por la Jueza de amparo el 27 de febrero pasado, fue aceptada la renuncia irrevocable de Raúl Choque y se procedió a la elección del nuevo alcalde (fs. 30 a 33). Mediante Resoluciones Municipales 8/2004 y 9/2004, respectivamente, se aceptó la renuncia presentada, y designó como Alcalde a Tomás Barco M. (fs. 26 y 27).
II.5. El 15 de marzo de 2004, el Concejo Municipal mediante oficio dirigido a la Directora General del Tesoro presentó documentos y pidió habilitación de la firma de Tomás Barco Mamani como Alcalde (fs. 39 a 40). El 17 de marzo, Raúl Choque Felipe mediante escrito dirigido a la misma Directora solicita que se rechace la petición de Tomás Barco (fs. 23 a 24 vta.), quien a su vez, mediante escritos de 22 y 27 de marzo, respectivamente, pidió y reiteró a la misma autoridad, la habilitación de sus firmas (fs. 36 a 37 y 38).
II.6. El 18 de marzo de 2004, en respuesta a la nota de 15 de marzo presentada por el Concejo Municipal, fueron requeridas las copias de la Resolución y acta de la sesión que acredita la restitución de Raúl Choque en el cargo de Alcalde (fs. 215). Por nota interna de 22 de junio de 2004, la Directora General de Asuntos Jurídicos recomendó a la Directora General del Tesoro sin perjuicio de estar a la espera de la documentación original requerida solicitar que el Concejo aclare sobre la situación de la existencia de dos Alcaldes y determine cual es la autoridad a quien se le debe habilitar las firmas (fs. 216).
II.7. Mediante nota CITE:DGT.DO.CL 1555/2004 de 2 de julio, Renato Ampuero Beltrán, Director General del Tesoro a.i. y Patricia Suárez de Ossio, Directora de Operaciones del Tesoro, dependientes del Ministerio de Hacienda, solicitan al Banco Unión S.A. la habilitación de firmas de Tomás Barco Mamani (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad y a una remuneración justa por su trabajo por cuanto los miembros del Concejo Municipal recurridos: 1) en una sesión que no fue convocada públicamente y con anticipación, aceptaron su renuncia al cargo de Alcalde que fue firmada y presentada bajo coacción y es la misma que dio lugar a que se declare procedente un recurso de amparo constitucional interpuesto anteriormente contra el órgano deliberante por la misma causa; 2) la restitución a su cargo que se dice haber aprobado presuntamente se dio en un sesión cuando los recurridos ese día estaban en la ciudad de La Paz; 3) la Resolución de aceptación de su renuncia no tiene fecha y existe otra resolución con el mismo número; por su parte, las autoridades del Ministerio de Hacienda recurridas: i) obraron sin jurisdicción ni competencia al disponer la habilitación de la firma de Tomás Barco Mamani como Alcalde cuando la inhabilitación o habilitación de firmas sólo corresponde hacerla al Senado y previo trámite originado en una denuncia del Comité de Vigilancia; ii) dieron curso a una solicitud basada en una errónea interpretación de la resolución pronunciada por la Jueza de amparo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos y garantías constitucionales, por su naturaleza jurídica se lo puede interponer cuando se ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida para que le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados.
III.2. Para resolver la situación planteada por el recurrente, es imprescindible referirse a la SC 0716/2004-R, de 11 de mayo emitida por este Tribunal Constitucional, en revisión de la Resolución 15/04 de 27 de febrero pronunciada por la Jueza de Partido de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Choque Felipe contra Rufino Condori Zárate, Tomás Barco Mamani, Guillermo Martínez Cachi y Fermín Alvarado Alvarado, Presidente, Concejal Secretario y concejales del Municipio de San Pedro de Curahuara; Sentencia que aprobó la procedencia del recurso por haberse lesionado su derecho a la seguridad jurídica al no haberse convocado a sesión del Concejo Municipal para considerar su renuncia, con las formalidades de Ley.
Por otro lado, dentro del procedimiento de denuncia de incumplimiento de la SC 716/2004-R en la que mediante AC 0021/2004-O, de 31 de agosto se declaró no ha lugar a la denuncia, se estableció que “En revisión, por SC 716/2004, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución dictada por la Jueza de Sica Sica por haberse demostrado que en la sesión del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara de 9 de enero de 2004, no se cumplieron con las formalidades exigidas por el art. 16 de la LM”; y, “al haber regularizado procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de amparo, es decir reincorporando al recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, los recurridos dieron cumplimiento a la Resolución de referencia” (las negrillas son nuestras).
Cabe aclarar que si bien la SC 716/2004-R señala “que la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que los concejales, Tomás Barco Mamani y Rufino Condori Zárate, ingresaron a su despacho y bajo amenaza con arma de fuego, le obligaron a firmar una carta de renuncia a las funciones de Alcalde Municipal y nombraron a otra autoridad en su reemplazo, no ha sido desvirtuada de modo alguno; por el contrario, las denuncias formuladas oportunamente por el recurrente, ante el Ministerio Publico, la Corte Electoral y el propio Concejo Municipal y la inconcurrencia de las autoridades recurridas a la audiencia de amparo, sin embargo de su legal citación con la demanda, permiten concluir que éstas, por pasiva, aceptaron y convalidaron los actos denunciados”; es evidente que esta parte de la resolución no constituyó la ratio decidendi de la citada Sentencia, sino más bien un obiter dictum.
En ese contexto, la carta de renuncia presentada ante el Concejo Municipal y suscrita por el recurrente no tiene la dimensión y alcances que pretende asignarle, más aún, si éste formuló las denuncias ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), lo que deberá esclarecerse y en su caso, dar lugar a las acciones penales que de sus conclusiones se derivaren; por otra parte, tampoco resulta adecuado que a través del presente recurso se quiera revisar las resoluciones dictadas por este Tribunal pues estas de acuerdo al mandato de los arts. 121.I de la CPE y 42 de su desarrollo en la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no admiten recurso alguno y al haber adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, la pretensión de revisar o contrariar los alcances de ellas resulta inadmisible.
En este último sentido, la SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre ha dejado establecido que: “(...) un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional”; ese es el caso también de los autos constitucionales pronunciados dentro de la tramitación de las denuncias de incumplimiento de Sentencia, pues lo decidido por el Tribunal Constitucional respecto a ciertos hechos puestos a su consideración no puede ser causa ni constituirse en sustento de nuevos recursos tendientes a revisar las decisiones tomadas con anterioridad porque, como en el caso examinado, el recurrente con su acción pretende el cumplimiento de la Resolución 15/04 y SC 716/2004-R.
III.3. En cuanto a que la aceptación de la renuncia del recurrente se hubiera producido en una sesión y fecha en las que los concejales se encontraban en la ciudad de La Paz, lo que contrasta con el contenido de la Resolución emitida al efecto, y la posterior consideración y aceptación de la renuncia del recurrente; este Tribunal Constitucional mediante AC 0021/2004-O, entendió que el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de amparo, fue regularizado y reincorporado el recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, y luego fue regularizada también la consideración de renuncia tantas veces señalado y la elección del nuevo Alcalde. En efecto, el Auto Constitucional referido, además de lo antes citado, señala:
“…las autoridades recurridas dieron cumplimiento a dicha Resolución, reincorporando al actor al cargo de Alcalde Municipal, e inmediatamente después se procedió a regularizar procedimiento y efectuar nueva convocatoria al Concejo Municipal con el mismo objeto, es decir para considerar la renuncia del Alcalde y elegir uno nuevo…
Por consiguiente, al haber regularizado procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de amparo, es decir reincorporando al recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, los recurridos dieron cumplimiento a la Resolución de referencia”.
Bajo esas circunstancias, la pretensión del recurrente está dentro de los casos de inviabilidad de la revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional mediante la interposición de otro recurso, pues cabe reiterar lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto en una parte de la SC 743/2002-R, de 21 de junio, reza: “(...) en el Sistema de Control de Constitucionalidad adoptado con la reforma constitucional de 1994 rige el principio de la cosa juzgada constitucional prevista expresamente por los arts. 121.I de la Constitución y 42 LTC, lo que significa que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, entre otros en grado de revisión de los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de las acciones tutelares. Esta línea de razonamiento ha sido claramente definida por este Tribunal en la jurisprudencia establecida a través de la Sentencia Constitucional 1249/01-R, en la que se ha señalado que 'el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I CPE y el art. 42 LTC. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional'”.
III.4. Respecto a que la Resolución de aceptación de la renuncia al Cargo de Alcalde presentada por el recurrente tiene un número que ya fue asignado a otra Resolución con anterioridad, tal situación carece de relevancia constitucional puesto que este error puede ser corregido por el órgano deliberante cuyos miembros fueron recurridos.
III.5. Con referencia a las autoridades del Ministerio de Hacienda recurridas porque los mismos hubieran obrado sin jurisdicción ni competencia al haber dispuesto la inhabilitación de su firma, cabe señalar que conforme lo indicó la SC 707/2004-R, de 11 de mayo de 2004, al referirse a la demanda de tutela para que se proceda al descongelamiento de cuentas, ante la solicitud efectuada por el Director de Operaciones del Tesoro a.i. y la Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda para que el Gerente de Área del Banco de Crédito S.A. proceda al retiro provisional de la firma autorizada del Alcalde Municipal de Warnes: “correspondía interponer, previamente el recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pidiendo a la misma autoridad, que modifique su determinación, y ante una eventual negativa, interponer el recurso jerárquico, en función a lo previsto por el art. 66 del citado cuerpo legal, para que la autoridad inmediata superior deje sin efecto la determinación impugnada”.
En el caso examinado, el recurrente pretende impugnar las actuaciones del Ministerio de Hacienda sin que antes hubiera acudido ante ellas ni formulado recurso de revocatoria alguno contra una decisión expresa que presuntamente le hubiera vulnerado sus derechos, y tramitado en consecuencia, en la vía administrativa los recursos que la ley le franquea, desnaturalizando así el recurso de amparo, que tiene entre sus características el de ser de naturaleza subsidiaria, es decir, que para ser interpuesto deben agotarse previamente los recursos que a su alcance tiene el recurrente.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC.
1º REVOCA, con los fundamentos precedentes la Resolución 53/04 de 29 de julio de 2004 de fs. 243 a 247 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, Provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz
2º Declara improcedente el recurso interpuesto por Raúl Choque Felipe, con costas y multa de Bs200.- que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Durán Ribera y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO