SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1747/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1747/2004-R
Sucre, 29 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09943-20-RHC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 309/2004 cursante de fs. 62 a 64 pronunciada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Iver Wildo Mamani Colque contra Nicolás Franco Montalvo, Raúl Basualto Caro, María Susana Torrez Terán, Zenobio Villca Gómez y Pedro Flores Gutiérrez, Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6-II, 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 14 de septiembre de 2004 (fs. 2 a 5), el recurrente aduce que el 13 de septiembre del año en curso, durante el verificativo de la audiencia de juicio oral seguido en su contra y de otros por acusación del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria en primera instancia y procedió a la lectura de la parte dispositiva de la misma, con lo que supuestamente habría terminado el juicio oral; sin embargo, pese haberse declarado concluido el acto, en la vía incidental el representante del Ministerio Público, solicitó su detención preventiva sin argumentar motivo alguno para la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención que le fueron impuestas, contraviniendo el art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP); el Presidente del Tribunal aceptó dicho incidente no obstante a la denuncia de ilegalidad por parte de su defensa y dispuso su detención preventiva expidiendo un mandamiento que no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 128 del CPP, ni se encuentra debidamente fundamentado infringiendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Alega que en ningún momento incurrió en las causales de revocatoria previstas en el art. 247 del CPP, por lo que su detención resulta arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
EL recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6-II, 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Nicolás Franco Montalvo, Raúl Basualto Caro, María Susana Torrez Terán, Zenobio Villca Gómez y Pedro Flores Gutiérrez, Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la cesación de su detención preventiva aplicándole medidas sustitutivas conforme a lo previsto por el art. 240 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 32 a 35 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de septiembre de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) el Tribunal Primero de Sentencia, dispuso su detención preventiva basándose únicamente en lo previsto por el art. 234-6) del CPP modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); b) para revocar las medidas sustitutivas a la detención no se procedió conforme a lo previsto por el art. 247 del CPP y se vulneró el art. 9-1) de la CPE; c) la Resolución que dispuso su detención no se encuentra debidamente fundamentada sólo contiene la relación de los hechos; d) el mandamiento de detención no cumple con las formalidades de Ley, ni se realizó habilitación de días y horas y la detención fue a las 11:00 de la noche.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no se presentaron en audiencia, sin embargo los Jueces Técnicos presentaron informe escrito que cursa de fs. 45 a 49 en el que refieren lo siguiente: a) en base a la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Sentencia dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente y otros por la supuesta comisión de los delitos previstos en el art. 48 en relación con inc. m) del art. 33 ambos de la L1008; b) el Ministerio Público en su condición de acusador interpuso incidente de detención preventiva en contra del acusado Iver Wildo Mamani Colque, con los fundamentos expuestos en su petitorio, el mismo que fue resuelto con la facultad que les confiere el art. 44 in fine del CPP, en cumplimiento del procedimiento previsto por Ley y valorando los antecedentes que informan el proceso en relación con los arts. 233 del citado cuerpo legal; c) no es evidente que la Resolución 22/2004 de 13 de septiembre no esté debidamente fundamentada, la misma cumple con las exigencias previstas en el art. 247 del CPP; d) revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva y luego fundamentaron la imposición de la medida cautelar de detención estableciendo claramente la concurrencia de los requisitos previstos en los arts 233-1) y 247-1) y 2) del CPP, modificado el último por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y una o varias de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del mismo, por haber incumplido la Resolución Judicial 251/2004 de 30 de abril, que le impuso la medida de acreditar un trabajo estable, y por el contrario se estableció que cuenta con recursos económicos suficientes además de haber pretendido influenciar en otros co-acusados para que asuman la responsabilidad del hecho y así quedar impune.
I.2.3. Resolución
La Resolución 309/2004 cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso, declarando la nulidad del Auto motivado 22/2004 y disponiendo la libertad del acusado y subsistentes las medidas sustitutivas a la detención, adoptadas por el Juez Instructor Cautelar, con el siguiente fundamento: a) se evidenció que después de haberse leído solamente la parte dispositiva de la Sentencia dictada dentro del Juicio oral seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y otros, el Fiscal en forma apresurada sin esperar la lectura íntegra de la Sentencia solicitó la detención preventiva del recurrente, por lo que el Tribunal mediante Auto 22/2004 revocó la Resolución del Juez Cautelar y dispuso su detención preventiva, sin cumplir con el voto de la Ley, pues no es correcto menos legal decidir sobre cuestiones o incidentes sin conocer previamente la fundamentación integra de la Sentencia Condenatoria, así señala la SC 0958/2004-R como que tampoco existe fundamentación en el Auto 22/2004; b) que de ese modo los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 551/2004-CA, de 5 de octubre de 2004 (fs. 72 a 73), la Comisión de Admisión solicitó a los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Tribunal de Hábeas), remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, fotocopias legalizadas de los documentos que demuestran el inicio de las investigaciones e imputación formal contra Iver Rico Mamani Colque, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Resolución del Juez Cautelar que dispone la aplicación de medidas sustitutivas a la detención e informe sobre el cumplimiento o incumplimiento de tales medidas. Por lo que se suspendió el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Recibida la documentación solicitada el 13 de octubre de 2004, se reanudó el cómputo del referido término, siendo la nueva fecha de vencimiento el 3-11-04, motivos por los que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. De la documentación complementaria cursante a fs. 1 a 21, se evidencia que el 17 de enero de 2004, la Fiscal Amanda Salinas, comunicó al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones e imputó formalmente contra Iver Wildo Mamani Colque, por el delito de tráfico de sustancias controladas.
II.2. Posteriormente dentro del Juicio oral seguido por el Ministerio Público contra Iver Wildo Mamani Colque y otros por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, el 13 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la parte dispositiva de la Sentencia que condena al referido procesado a 10 años de presidio (fs. 203).
II.3. En la misma audiencia el Ministerio Público, solicitó por la vía incidental la revocatoria de la libertad y la detención preventiva del imputado, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia mediante Auto motivado 22/2004, revocó las medidas sustitutivas impuestas al recurrente por el Juez Cautelar y dispuso su detención preventiva invocando los arts. 233, 234 y 236 del CPP, arguyendo la existencia de peligro de fuga por la naturaleza del delito al haberse dictado Sentencia condenatoria a 10 años de presidio en primera instancia, advirtiendo que dicha resolución es apelable (fs. 205).
II.4.El 13 de septiembre de 2004, se libró el mandamiento de detención preventiva en contra de Iver Wildo Mamani Colque (fs. 206).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que las autoridades recurridas al revocar las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por el Juez Cautelar y disponer su detención preventiva mediante Resolución 22/2004 de 13 de septiembre, sin fundamento legal alguno a simple petición del Ministerio Público por haber sido condenado en primera instancia, vulneró su derecho a la libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El recurso de hábeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la CPE.
III.2.Tomando en cuenta que tanto el inicio de las investigaciones como la imputación formal, presentada en contra del recurrente, datan del 17 de enero de 2004, las normas previstas en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana promulgada el 4 de agosto de 2003, al ser anteriores a la imputación formal presentada contra el recurrente son aplicables en el proceso.
III.3.Asimismo el art. 16.I de la CPE, dispone que se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, concordante con el art. 6 del CPP, que señala que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, indica además en su párrafo tercero que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
III.4.El art. 233 del CPP, establece los requisitos para la detención preventiva, y señala que una vez realizada la imputación formal, el Juez puede ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2.- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
De ésta norma se infiere que la valoración de lo previsto en estos dos puntos, están relacionados con la existencia de elementos de convicción suficientes, es decir, que demuestren que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible que se le imputa por una parte y por otra la apreciación de los elementos que hagan presumir fundadamente que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
El segundo punto del art. 233 del CPP guarda estrecha relación con lo previsto por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, modificados por el art. 15 de la LSNSC de 4 de agosto de 2003, que incorpora un nuevo texto que señala:
“Artículo 234°. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;
6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.”
“Artículo 235°. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;
4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo;
5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculiza la averiguación de la verdad.”
Por su parte el art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC dispone que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
“1.- Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2.- Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad;
3.- Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito”.
De las normas señaladas textualmente se tiene que si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al Ministerio Público como al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II de la CPE y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
III.5. En el caso presente el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, mediante Resolución 22/2004, revocó las medidas sustitutivas a la detención impuestas por el Juez Cautelar, a pedido del Ministerio Público en la audiencia de lectura de la parte dispositiva de la Sentencia que lo condenó al recurrente a 10 años de presidio; la Resolución impugnada arguye que dicha sentencia condenatoria en primera instancia, constituye un elemento suficiente para que el acusado pretenda evadir su cumplimiento dándose a la fuga, sin considerar que el Ministerio Público no fundamentó adecuadamente su petitorio ni aportó prueba alguna que demuestre que esa circunstancia haría que el procesado no se someta al juicio y busque evadir la acción de la justicia, lo que a su vez dio lugar a una resolución sin fundamento que contraviene lo previsto en el art. 124 del CPP, que exige a las autoridades jurisdiccionales resoluciones debidamente fundamentadas y la cuestionada no realizó valoración de aprueba alguna.
Las autoridades recurridas fundaron su determinación en una simple afirmación de la parte acusadora, pasando por alto que la norma faculta a las autoridades jurisdiccionales a realizar la valoración de la prueba, por ello deben sustentar sus determinaciones en las pruebas tanto de cargo como de descargo, es decir que la fundamentación debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los mismos lo que no ocurre en el caso de autos en el que los Jueces recurridos, en los cinco puntos de la Resolución 22/2004 de 13 de septiembre, no hicieron apreciación alguna de la prueba de cargo que demuestre la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 233, 234-6, 235 y 247 del CPP, para revocar las medidas sustitutivas a la detención y presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Si bien es cierto que las autoridades recurridas se pronunciaron sobre la causal de riesgo de fuga prevista en el art. 234-6) por haber recibido el imputado dentro del proceso condena privativa de libertad de 10 años, en primera instancia, la invocación de dicha causal debe merecer los fundamentos necesarios en base a las circunstancias probadas por el acusador que podrían configurar el peligro de fuga lo que no ocurre en autos, por el contrario previa una valoración subjetiva, se abocaron a señalar que la detención preventiva no significa un adelanto de la pena, contraviniendo lo previsto por los arts. 221 y 222 del CPP, que disponen que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal, sólo pueden ser restringidos cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; las medidas cautelares de carácter personal se aplicaran con carácter restrictivo y se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
De ese modo las autoridades recurridas, han vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 16-I de la CPE, 8-2) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del CPP, lo que a su vez violó el derecho a la libertad previsto en el art. 6-II y 7 inc. g) de la CPE.
Al respecto se tiene la SC 542/2004-R que señala: “...la norma prevista por el art. 124 del CPP, que refiriéndose a la fundamentación establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hechos y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta previsión legal, obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas”.
Por otra parte cabe referir que el razonamiento expuesto en la Resolución revisada dictada por el Tribunal de origen en cuanto a que no se puede disponer la detención preventiva del procesado sólo con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, resulta un entendimiento errado, toda vez que el Juez o Tribunal, leída la parte resolutiva de una sentencia a pedido de parte o de oficio puede pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado y no necesariamente esperar que se notifique con la Sentencia íntegra a las partes, pues esta exigencia se explica sólo a los efectos de la interposición de los recursos previstos por Ley.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 309/2004 cursante de fs. 62 a 63 pronunciada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro. Debiendo calificarse los daños y perjuicios por el Tribunal de Hábeas Corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA