SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2004-R
Sucre, 29 de octubre de 2004
Expediente: 2004-10027-21-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución, cursante de fs. 79 a 80, pronunciada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Esther Chacón Marín, en representación sin mandato de José Pedro Siles Ríos contra Omar Arandia Guzmán y Carolina Almaraz Saliva, miembros del Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba y Javier Ricaldez Foronda, Gobernador del Penal de San Sebastián, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2004, cursante de fs. 54 a 56, la recurrente manifiesta que dentro el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra su representado, se dispuso su detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares de 11 de mayo de 2004, a cumplirse en el penal de “San Sebastián”; tramitada la cesación de su detención, mediante Auto de 10 de septiembre del mismo año, se le aplicaron medidas sustitutivas consistentes en fianza económica de Bs5000.-, presentación periódica ante el Juzgado Cautelar de Villa Tunari y arraigo; medidas que fueron efectivizadas el 17 de ese mes, disponiéndose su libertad; sin embargo, transcurrida una semana desde esa disposición, hasta el presente no ha salido en libertad del Penal; por cuanto, mientras se encontraba recluido, se ejecutó un mandamiento de condena el 27 de agosto de 2004, librado el 23 de octubre de 2002, por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia -ahora recurridos-, en el que sorpresivamente se consignaba su nombre y una pena de 10 años de reclusión.
Agrega, que revisado el mandamiento y el expediente, se trata de otra persona con su mismo nombre que fue procesada por los recurridos, nacido el 16 de marzo de 1956, con C.I 947836 Cbba, vecino de la Localidad de San José, tratándose de un homónimo; pues su representado si bien tiene el mismo nombre, pero nació el 9 de marzo de 1969 en la localidad de Ayopaya con domicilio en la Localidad de Santa Rosa, con C.I 3816658 Cbba, con cuyos antecedentes, solicitó al Tribunal recurrido, ordene al Gobernador del Penal de “San Sebastián” -co-recurrido-, deje sin efecto el mandamiento de condena erróneamente ejecutado; el que previo al pronunciamiento, solicitó fotocopias de las tarjetas de identificación de ambos sujetos; remitida que fue esa información, constataron que existen dos personas con nombres y apellidos iguales; sin embargo, no obstante sus pedidos de que se ordene su libertad, los recurridos, deslindaron su responsabilidad, indicándole que el responsable era el Gobernador co-recurrido, autoridad que tiene la obligación de identificar a los internos a tiempo de su ingreso y salida del penal.
Por su parte, el Gobernador co-recurrido, responsabilizó al Tribunal recurrido, manifestando que los únicos competentes son los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, quienes en definitiva deben ordenar la libertad de su representado, con lo que demuestra que ninguna de las autoridades recurridas ha viabilizado su libertad, no obstante de haberse demostrado objetivamente, con las tarjetas de identificación, que hubo un error y que el mandamiento de condena corresponde a otra persona, encontrándose su representado indebidamente detenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho a la libertad de su representado.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Omar Arandia Guzmán y Carolina Almaraz Saliva, miembros del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, Javier Ricaldez Foronda, Gobernador del Penal de “San Sebastián”, solicitando la procedencia y se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 29 de septiembre de 2004, con la asistencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 77 a 78, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó los argumentos de su demanda, agregando que: a) hubo un deslinde de responsabilidades pese a que probó que se trata de otra persona, no siendo cierto lo aseverado en sentido de que no hayan hecho las gestiones necesarias en su defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Tribunal Segundo de Sentencia presentó informe cursante de fs. 66 a 67 señalando que: a) conocieron la causa seguida por el Ministerio Público signada con el Nº 301199200104666, sustanciando juicio oral contra José Pedro Siles Ríos con C.I. 947836 Cbba., y otros, imponiendo en su contra sentencia de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel de “San Sebastián”, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la que ejecutoriada, les permitió expedir mandamiento de condena; b) la recurrente solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena ejecutado contra su representado por lo que previo a pronunciarse, se puso en conocimiento del Ministerio Público y se solicitó fotocopias de las tarjetas de identificación personal de ambos ciudadanos; c) dictaron Sentencia condenatoria contra José Pedro Siles Ríos con C.I 947836 y no contra José Pedro Siles Ríos, con C.I. 3816658 Cbba., por lo que en razón de competencia, este Tribunal al no disponer la detención preventiva de un ciudadano que no tiene causa en su juzgado no pueden disponer su libertad, menos pueden dejar sin efecto un mandamiento expedido contra otra persona; consiguientemente, por decretos de 13 y 20 de septiembre de 2004, se estableció que la condena correspondía a la persona con CI 947836 Cbba; disponiendo que es de exclusiva responsabilidad del Gobernador, constatar la identidad de los internos a tiempo de su ingreso al penal, cual dispone el art. 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ya que en el caso de autos, la persona contra la que se dictó sentencia condenatoria, actualmente se encuentra gozando de libertad y no se sabe si fue detenido; d) en ningún momento conculcaron las garantías constitucionales descritas en los arts. 6 y 9 de la CPE y menos restringieron el sagrado derecho de locomoción; en esa virtud solicitaron la improcedencia del recurso.
A su turno el Gobernador del Penal de “San Sebastián”, refirió que: a) José Pedro Siles Ríos fue conducido al Penal con mandamiento de detención preventiva, posteriormente trajeron a la Gobernación un mandamiento de condena para la misma persona, notificado el representado de la recurrente con el mandamiento no lo objetó no observó, sino recién cuando vino el mandamiento de libertad, alegando que la condena no es para él; b) el mandamiento emitido por los jueces recurridos no consigna ningún dato que permita identificarlo, a más de consignar sus nombres y apellidos, siendo responsabilidad del Tribunal recurrido realizar la aclaración necesaria en su momento, su autoridad nunca supo que se trataba de un homónimo, por lo que solicitó que la demanda sea declarada improcedente.
I.2.3. Resolución
Por Sentencia, de 29 de septiembre de 2004, cursante de fs. 79 a 80, el Tribunal de hábeas corpus, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) José Pedro Siles Ríos, ahora recurrente, con cédula de identidad 3816658, resultó tener un homónimo con la persona de José Pedro Siles Ríos con C.I 947836, encontrándose el primero detenido preventivamente en el Penal de “San Sebastián” por delitos relacionados con sustancias controladas, con aplicación de medidas sustitutivas y el segundo con Sentencia ejecutoriada de 10 años de presidio y gozando de libertad, aspectos que dieron lugar a que se produjera una confusión; b) los jueces recurridos incurrieron en la omisión de no haber consignado en el mandamiento de condena todos los datos personales que corresponden al condenado a efecto de establecer la verdadera identidad, habiéndose limitado únicamente a consignar su nombre, dando lugar a que se vulnere el derecho de libertad del ahora recurrente; c) el Gobernador co-recurrido, si bien es cierto que tiene la obligación de identificar plenamente al condenado, también es evidente que en el caso que exista oscuridad o duda en la identidad, preservando el derecho a la libertad, tiene la obligación de realizar la representación correspondiente ante las autoridades competentes, aspecto que no ocurrió en el caso presente; d) no obstante la responsabilidad advertida en las autoridades recurridas, es también evidente que una vez que se efectuó el reclamo correspondiente y emitida la providencia de 20 de septiembre, la recurrente adoptó una posición pasiva, al no haber realizado ninguna gestión para que se de cumplimiento a la señalada Resolución y de esa manera evitar que se prolongue indebidamente la detención de su representado, para luego recién plantear el presente hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 23 de junio de 2004, dentro del caso Nº S-11/2004, José Pedro Siles Ríos, nacido el 19 de marzo de 1969 -recurrente- y otro fueron aprehendidos en flagrancia por la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas (fs. 1 a 3), quien en la misma fecha presentó imputación formal en su contra por la comisión de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva (fs. 4 a 5 vta.), celebrándose el 24 de junio de 2004 audiencia de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción en lo Penal de Villa Tunari, mediante Auto 84/2004, dispuso la detención preventiva del recurrente y otro en el Penal de San Sebastián de Cochabamba (fs. 7 y vta., 8 a 9, 10).
II.2. El 10 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente, la que fue concedida por Auto de la misma fecha, bajo las siguientes medidas sustitutivas: a) presentación al Juzgado y firma del Libro cada 14 días; b) arraigo; y, c) fianza de Bs5.000.- (fs. 11 a 12), medidas que fueron cumplidas por el recurrentes, celebrándose el 17 de septiembre la audiencia de ofrecimiento de fianza (fs.10 a 22 vta.), y por Auto de la misma fecha el Juez de Instrucción Penal Cautelar de Villa Tunari, ordenó se expida el mandamiento de libertad a favor del recurrente, el que fue expedido en la misma fecha, disponiendo que el Gobernador de la Cárcel de “San Sebastián”, ponga en inmediata libertad al recurrente (fs. 23), libertad que no ha sido efectivizada, debido a que el 26 de agosto de 2004, funcionarios de la Fiscalía de Sustancias controladas se constituyeron en el Penal para ejecutar un mandamiento de condena pronunciado por el Tribunal de Sentencia N° 2, en el que figura su nombre (fs. 40 y vta.).
II.3. Dentro del proceso penal signado con el caso S-18/2001, seguido por el Ministerio Público contra José Pedro Siles Ríos, Alejandro Ocampo Corona y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó el 21 de agosto de 2002, Sentencia condenatoria contra José Pedro Siles con C.I 947836 Cbba, de 46 años y otros, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a cumplirse en el Penal de “San Sebastián” (fs. 24 a 34; 35 a 39), librándose mandamiento de condena el 23 de octubre de 2002 contra José Pedro Siles Ríos (fs. 68).
II.4. El recurrente, por memorial de 31 de agosto de 2004, dirigido al Tribunal Segundo de Sentencia, solicitó que deje sin efecto el mandamiento de condena librado el 23 de octubre de 2002, por estar dirigido contra otra persona que resulta ser un homónimo suyo, cuyos datos de identificación son diferentes al suyo, tratándose de otra persona (fs. 40 a 41), pidiendo que disponga a que el Gobernador del Penal proceda a la cancelación del mandamiento de condena, habiendo el Tribunal solicitado por Resolución de 4 de septiembre de 2004, se remita fotocopia legaliza de las fichas Kardex de José Pedro Siles Ríos con C.I. 3816658 Cbba. y de José Pedro Siles Riós, con C.I. 947836 Cbba. (fs. 43).
II.5. El recurrente por memorial de 20 de septiembre volvió a solicitar al Tribunal de Sentencia deje sin efecto la ejecución del mandamiento de condena, bajo alternativa de interponer hábeas corpus (fs. 45 y vta.).
II.6. Del informe otorgado por el Director de Registro Civil, los kardex de identificación y fotos correspondientes consta que existen dos personas registradas que tienen el mismo nombre, el primero, José Pedro Siles Ríos, nacido en Cochabamba el 16 de mayo de 1956, según O.R.C. 248, Libro 52, Partida 376, folio 97, de 29 de mayo de 1956, con “C.I 947876 Cbba” (Sic.)., contra quien se dictó Sentencia condenatoria el 19 de agosto de 2002 por el Tribunal Segundo de Sentencia, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con una pena de 10 años de presidio a cumplirse en el Penal de “San Sebastián” (fs. 51, 52), el segundo, correspondiente a José Pedro Siles Ríos con C.I 3816658, nacido el 19 de marzo de 1969, en Santa Rosa -Ayopaya, agricultor (fs. 69, 72), correspondientes a los datos del ahora recurrente (fs. 69), respecto de quien el Juez de Instrucción Cautelar de Villa Tunari, libró mandamiento de libertad, por haberse aceptado su solicitud de cesación de la detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, alegando que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto no obstante de habérsele concedido la cesación de su detención preventiva bajo medidas sustitutivas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, medidas que fueron efectivizadas, habiendo dispuesto el Juez de Instrucción en lo Penal de Villa Tunari su libertad; sin embargo, transcurrida una semana desde esa disposición, hasta el presente no ha salido en libertad del Penal de San Sebastián, debido a que el Gobernador recurrido ejecutó un mandamiento de condena, librado el 23 de octubre de 2002, por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, co-recurridos, en el que sorpresivamente se consignaba su nombre y una pena de 10 años de reclusión, con el que se le impide obtener su libertad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales, así lo ha establecido éste Tribunal en las SSCC 1247/2003-R de 26 de agosto y; 335/2004-R de 10 de marzo, entre otras.
III.2. A objeto de considerar y resolver la problemática planteada es preciso recordar que por previsión expresa del art. 83 del Código de procedimiento Penal (CPP):
"El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal".
Sobre el particular en la SC 555/2000-R, de 2 de junio de 2000, se ha establecido que “(…) es indiscutible la trascendencia que tiene la identificación de las personas dentro de un proceso judicial, y en especial la de los sujetos activos de un delito, por las consecuencias y efectos jurídicos tanto en el transcurso del procedimiento como en la ejecución de la Sentencia pues, la identificación es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella a una persona buscada. En ocasiones, los datos de nombres, apellidos, seudónimos, sobrenombre suelen resultar insuficientes para una verdadera identificación, porque puede suceder que existan varias personas con el mismo nombre o que los hayan cambiado, casi siempre con fines ilícitos (…)”;
En ese contexto, para la ejecución de cualquier Resolución u orden emitida por autoridad competente, entre los que se encuentra el mandamiento, sea de aprehensión, condena o cualquier otra medida que suponga la restricción de la libertad de una persona, al margen de contar con los requisitos exigidos por ley, debe existir certeza de que el mismo será ejecutado en la persona contra quien se la emite, a cuyo efecto la autoridad judicial que asume el conocimiento de un proceso penal, en todas sus instancias y aún en ejecución de sentencia, tiene amplias facultades, para adoptar las medidas que sean necesarias para identificar plenamente al procesado o condenado, debiendo a tiempo de emitir cualquier orden orientada a restringir la libertad, individualizar plenamente a la persona contra quien se ejecutará, a efectos de evitar una aprehensión o detención ilegal de un tercero ajeno al proceso que motivó la referida orden. Del mismo modo, quien ejecuta el mandamiento u orden emitida, deberá cerciorarse que la misma, sea efectivizada sobre la persona contra quien va dirigida.
III.3. En el caso en examen, consta que el recurrente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual por Resolución de 10 de septiembre del año en curso, fue concedida bajo aplicación de medidas sustitutivas; que efectivizadas que fueron las medidas impuestas, el Juez de Instrucción en lo Penal de Villa Tunari, libró el mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva debido a que funcionarios de la Fiscalía entregaron al Gobernador recurrido un mandamiento de condena emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia el 23 de octubre de 2002, contra José Pedro Siles Ríos, emergente de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, imponiéndole una pena de 10 años de presidio; que no obstante de que el recurrente alegó no ser la persona contra quien estaba dirigido el mandamiento, que se trataba de un homónimo y que existía un error en la persona, el Gobernador recurrido se limitó a señalar que es de responsabilidad del Tribunal de Sentencia, realizar la aclaración necesaria, siendo así, que también es su responsabilidad cerciorarse que la orden emitida por una autoridad judicial sea ejecutada en la persona contra quien va dirigida, debiendo a este efecto, realizar las gestiones y representaciones que sean necesarias para asegurarse sobre la identidad de la persona sobre la cual se ejecutará el mandamiento de libertad o de condena; extremo que no aconteció.
Por otra parte, con relación a la actuación de los jueces recurridos, se tiene establecido, que estas autoridades, ante la solicitud formulada por el recurrente por memorial de 31 de agosto de 2004, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de condena, por no ser la persona contra quien fue emitido, señalando a este efecto sus datos de identificación y los de su homónimo, ordenaron mediante Auto de 4 de septiembre de 2004 que el Director Departamental de Identificaciones de la Policía Nacional, remita fotocopia legalizada de la ficha Kardex del recurrente y de la otra persona con el mismo nombre y el correspondiente informe documentado; sobre cuya base llegaron a establecer que se trata de dos personas con el mismo nombre y con datos de identificación diferentes; en cuyo mérito, pronunciaron la Resolución de 13 de septiembre de 2004, mediante la cual aclararon que dicho Tribunal el 19 de agosto de 2002 dictó Sentencia condenatoria contra José Pedro Siles Ríos, con “C.I. 947876 Cbba” (Sic.)., de 46 años de edad, grado de instrucción hasta segundo básico, ocupación chofer, domiciliado en Colonia “San Miguel”, provincia Carrasco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, -persona distinta al recurrente-; sin embargo, estas mismas autoridades, mediante Auto de 20 de septiembre de 2004, determinaron, que es de exclusiva responsabilidad del Gobernador de Cárceles constatar la identidad de los internos para su ingreso al Centro Penitenciario, aclarando que el mandamiento de condena de 23 de octubre de 2002 fue librado contra José Pedro Ríos Siles, con los datos de identificación precedentemente señalados.
Al respecto, corresponde señalar, que las autoridades recurridas fueron quienes tramitaron el proceso penal, que dio lugar a la emisión del referido mandamiento de condena, cuya ejecución imposibilitó la libertad del recurrente y dio origen al recurso que se examina; por otra parte, fueron estas mismas autoridades, las que realizaron las gestiones y emitieron las ordenes referidas precedentemente, en procura de esclarecer la verdadera identidad del condenado y del actor; consiguientemente, al existir aparentemente, un error en la persona y no simplemente, un error de identificación, son ellos quienes, con objetividad y en virtud del principio de inmediación, deberán determinar si la persona que juzgaron y contra quien expidieron el mandamiento de condena, resulta ser el actor o en su defecto, se trata efectivamente, de un homónimo; todo ello, en función a lo dispuesto por el art. 44 parte in-fine del CPP, que expresamente determina: “El Juez o Tribunal, que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. En tanto ello no ocurra, no es posible, mantener privado de su libertad al recurrente, en razón de que por el carácter expansivo de este derecho fundamental, se debe estar a lo que sea más favorable a el, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la la Resolución, cursante de fs. 79 a 80, pronunciada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA