Sentencia: Nº 0115/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: Nº 0115/2004

Fecha: 18-Oct-2004

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 18 de octubre de 2004

Sentencia:        Nº 0115/2004

Expediente:    2004-09262-19-RII

Materia:  Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

Partes:           Promovido por Hugo de La Fuente Virues, Superintendente Interino de Hidrocarburos, a instancia de Selenita Céspedes Sucedo y Miguel Ángel Vukelic Fernández

Distrito:           La Paz

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada, así como los fundamentos contenidos en la SC 0115/2004, de 15 de octubre, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; ya que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, sometiendo a juicio de constitucionalidad la disposición legal impugnada, de manera que dilucidando el caso debió pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 12 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003; de manera que el suscrito Magistrado, muy respetuosamente discrepa con la posición asumida por la mayoría y expresada en la Sentencia Constitucional referida. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

      Conforme recuerda la Sentencia Constitucional adoptada por mayoría de votos y motiva esta disidencia, efectivamente una de las condiciones de admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en el proceso en el que se promueva el recurso, es decir, que la decisión que deba adoptar el Juez o la autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. Ello está expresamente previsto por el art. 59 de la LTC; y así lo ha establecido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia que ha sido citada en la Sentencia que motivó la disidencia.

2º      La Sentencia Constitucional 0115/2004 de 15 de octubre, ha declarado infundado por improcedente, el recurso promovido por el Superintendente Interino de Hidrocarburos; expresando como fundamento el que la decisión que deba asumir el Superintendente Interino de Hidrocarburos no dependerá de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. Respetando profundamente el criterio de sus colegas que intervinieron en la Sentencia Constitucional referida, el suscrito magistrado discrepa con esa posición por lo siguiente:

a)  En primer lugar, es importante tomar en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad resuelto mediante la SC 0115/2004 fue promovido dentro de un procedimiento administrativo de investigación de oficio contra la Empresa Petrolera Andina S.A., entre otras, dispuesta por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa de 13 de mayo de 2004; cuyo punto cuarto que establece la Resolución Urgente fue impugnado mediante recurso de revocatoria por los personeros legales de la Empresa Petrolera Andina S.A.; dentro de la sustanciación de la mencionada impugnación se planteó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la disposición legal prevista por el art. 12 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003. Por lo tanto existe un procedimiento administrativo cuya resolución final será adoptada aplicando la disposición legal impugnada.

b)  La Resolución Administrativa de 13 de mayo de 2004, en su punto Cuarto establece una Resolución Urgente disponiendo las medidas urgentes en ellas contenidas, misma que tiene como fundamento jurídico la norma prevista por el art. 12 del DS 27172; esa Resolución Urgente fue impugnada mediante el recurso de revocatoria por la Empresa Petrolera Andina S.A., cuyos personeros legales solicitaron se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

c)  Conforme a lo referido, la resolución final que adopte el Superintendente Interino de Hidrocarburos, en el recurso de revocatoria, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, pues siendo el sustento jurídico de la Resolución Urgente impugnada, existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que debe adoptar el Superintendente Interino de Hidrocarburos, ya que de ser declarada constitucional la resolución se confirmará la resolución, de contrario, de ser declarada inconstitucional de seguro que será revocada. Por lo tanto concurre la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC.  

    Por las razones antes referidas, el suscrito magistrado considera que el Tribunal constitucional debió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pronunciándose sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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