SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2004
Fecha: 11-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2004
Sucre, 11 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09583-20-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Omar José Vargas Romero, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ordenanza Municipal (OM) 254/2001 HAM - HCM 250/2001 de 28 de noviembre de 2001, por infringir la norma del art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentando el 3 de agosto de 2004, cursante de fs. 21 a 22 y vta. de obrados el recurrente, en su condición de Diputado Nacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
La norma del art. 3 de la OM 254/2001 HAM - HCM 250/2001 de 28 de noviembre de 2001, determina que están comprendidos en la patente de funcionamiento el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales, por lo que el profesional médico es sujeto pasivo de la Patente Municipal, existiendo una doble tributación, puesto que al crear una patente de funcionamiento al ejercicio de la actividad libre se crea un tributo análogo por cuanto el profesional en el ejercicio libre paga sus impuestos o tributos fiscales como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al IVA (RC-IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT), previstos en las normas de los arts. 1 inc. b), 3 inc. d), 19 inc. e) y 72 de la Ley 843 o Ley de Reforma Tributaria (LRT). Por su parte la norma contenida en el art. 95 de la LRT deroga las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los municipios y aprobadas por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esa misma Ley, con excepción de los tributos municipales en las normas de los arts. 63 y “68”, disponiendo también que en el futuro las municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción ya señalada.
Señala que lo que se pretende es evitar gravar con doble tributación la actividad profesional libre, puesto que resultaría injusto y lesivo a los intereses del profesional libre, toda vez que no percibe una remuneración mensual fija, no goza de beneficios sociales y otras ventajas de las cuales goza el profesional dependiente o servidor público.
Finaliza expresando que, la norma contenida en el art. 3 de la mencionada ordenanza vulnera la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, toda vez que la Ley de Reforma Tributaria o Ley 843 al ser una ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal, pues la aplicación de dicha ordenanza implica un desconocimiento absoluto de lo dispuesto por la norma constitucional señalada y por consiguiente de la primacía constitucional.
I.2. Admisión y citaciones
Presentado el recurso, por AC 440/2004-CA, de 10 de agosto, se observó que el recurrente no había acreditado debidamente su personería, y no había precisado con claridad su nombre completo, por lo que en virtud de la atribución conferida por la norma contenida en el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se dispuso que en el plazo de diez días se subsane las deficiencias formales observadas. Por memorial de 19 de agosto de 2004, el recurrente subsanó las observaciones, acompañando la documentación correspondiente, por lo que a través del AC 482/2004-CA, de 2 de septiembre de fs. 29 y 30 se admitió el recurso, disponiendo se ponga en conocimiento del personero legal del órgano que generó la norma impugnada, Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz; lo cual se cumplió el 8 de septiembre de 2004, conforme consta en la diligencia de fs. 44.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Apersonándose al proceso, la Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales de La Paz, en representación con mandato de Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, a través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2004, cursante de fs. 45 a 49, señaló que para impugnar toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, tasa o patente, se encuentra establecido el recurso contra tributos y otras cargas públicas, el cual prevé que dicho recurso deberá ser planteado por el sujeto pasivo del tributo contra la autoridad que los aplicare, en consecuencia el recurrente equivocó la vía legal para impugnar la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes de 2001, no estando legitimado tampoco para su impugnación por cuanto él no es el sujeto pasivo del tributo; empero, al haber sido ya notificado su mandante con el equivocado recurso y sin perjuicio de lo ya expresado, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) el recurrente se ha referido parcialmente al contenido de la norma impugnada, puesto que se refiere “al ejercicio de actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales por lo que el profesional médico es sujeto pasivo de la Patente Municipal”, siendo que dicha norma comprende el funcionamiento del comercio, industria y actividades de servicio general dentro de la jurisdicción municipal; b) no existe vulneración a la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, puesto que la norma contenida en el art. 146 del mismo cuerpo legal divide las rentas en nacionales, departamentales y municipales, señalando que la Ley dosificará los ingresos nacionales y departamentales, concordante con la norma prevista por el art. 95 de la LRT que faculta a las Alcaldías a imponer patentes e impuestos dentro de su jurisdicción, lo que demuestra que el Gobierno Municipal de La Paz, no actuó al margen de la Constitución Política del Estado, puesto que la misma ley preceptúa que la tasas y patentes municipales se crearán, modificarán, excepcionarán, condonarán y suprimirán mediante ordenanza municipal aprobada por el H. Senado Nacional, considerándose como ingresos municipales tributarios a los provenientes de tasas y patentes; c) la Ley 843 grava con el IVA, el IT y el RC-IVA a los ingresos percibidos por la prestación de servicios realizados por personas naturales o colectivas como es el caso del ejercicio de las profesiones libres, mientras que las patentes son tributos cuya obligación de pago en forma periódica tiene como hecho generador el ejercicio de toda actividad económica que se realiza dentro de la jurisdicción municipal, así la patente de funcionamiento es la autorización o permiso anual para la utilización de un espacio físico donde se realiza el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares, es decir, que los impuestos internos de carácter nacional gravan a los ingresos percibidos por los sujetos pasivos y la patente de funcionamiento grava la utilización de un espacio físico para el ejercicio de la actividad dentro de la jurisdicción municipal, lo que no constituye doble tributación por tratarse de conceptos diferentes recaudados por distintos entes; d) la distribución de los recursos de coparticipación tributaria que el municipio percibe por concepto de impuestos nacionales, no constituye una doble percepción, por lo ya expuesto ampliamente, ya que el hecho generador de los tributos que menciona el recurrente, cuya realización es fuente de la obligación tributaria, es distinto al de la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes y, e) el Tribunal Constitucional sólo ha declarado la inaplicabilidad de tributos, tasas y patentes cuando se hubieren establecido sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el Gobierno Municipal ha ejercido plenamente sus facultades administrativas y técnicas en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial.
Por lo expuesto, al no haber infringido normas constitucionales, ni alterado la delimitación del dominio tributario con la aprobación de la Ordenanza Municipal impugnada, solicita se rechaza el recurso equivocadamente interpuesto y en caso de considerarse la pertinencia del mismo, se declare la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes de 28 de noviembre de 2001.
II. CONCLUSIONES
II.1. La norma demandada de la Ordenanza Municipal 254/2001 HAM-HCM 250/2001, aprobada el 28 de noviembre, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 3º (Hecho Generador).- Es la autorización o permiso anual que concede el Gobierno Municipal para el funcionamiento del comercio, industria y actividades de servicio en general dentro de la jurisdicción municipal; estando comprendido dentro de este concepto además, el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales y técnicos independientes, Notarios de Fe Pública, Oficiales de registro Civil, el transporte aéreo y terrestre, las actividades de educación y culturales con fines de lucro”.
II.2. El precepto de la Constitución Política del Estado, presuntamente vulnerado es:
“ARTICULO 228º.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna la norma prevista en el art. 3 de la OM 254/2001 HAM-HCM 250/2001, denunciando su inconstitucionalidad, porque considera que su aplicación vulnera y contradice la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, toda vez que la Ley de Reforma Tributaria al ser una Ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal, pues la aplicación de dicha ordenanza implica un desconocimiento absoluto de lo dispuesto por la norma constitucional señalada y por consiguiente de la primacía constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
Dada su naturaleza jurídica, este recurso tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión de objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas.
III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos y otras cargas públicas
En relación a la naturaleza y alcances del recurso contra tributos y otras cargas públicas, corresponde precisar que este recurso es una acción jurisdiccional extraordinaria mediante la cual una persona legitimada por Ley impugna una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribuciones y su finalidad posee también un carácter correctivo o a posteriori, porque el órgano competente del control de constitucionalidad procede a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución Política del Estado, es decir, a través del recurso se procede a un control objetivo de la normatividad para sanear el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en relación a las normas que son objeto de control a través de este recurso, debe señalarse que lo que se cuestiona es la disposición legal que ha creado, modificado o suprimido un tributo, porque en su formación o contenido material contradice o vulnera los principios, declaraciones o preceptos de la Constitución Política del Estado, es decir se discute su esencia formal, sin embargo, puede también presentarse una incompatibilidad constitucional relacionada a que no obstante la disposición legal hubiese sido aprobada por autoridad competente y cumpliendo los procedimientos establecidos para su formación, es inconstitucional debido a que alguna de sus normas es contraria a las disposiciones de la Constitución, en esta situación se estaría cuestionando el contenido material de la disposición. De la precisión realizada sobre los alcances de la disposición legal, cabe advertir que forman parte del objeto de control del recurso analizado, solamente aquellas disposiciones legales tributarias, es decir, aquellas que crean, modifican o suprimen tributos en cualquiera de sus formas, llámese patentes, tasas o contribuciones, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su SC 070/2003, de 30 de julio, al precisar las disposiciones que están sometidas a este recurso y al objeto de su formación, así dicha Sentencia establece: “en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley, es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualesquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución”.
III.3. Realizada la precisión conceptual sobre el recurso directo de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos y otras cargas públicas, corresponde ingresar al análisis del recurso planteado por el recurrente.
La norma prevista por el art. 120 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: “1ª. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo” y “4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución” , es decir, que la misma Constitución Política del Estado, establece claramente las atribuciones asignadas al Tribunal Constitucional en el ámbito de control normativo de constitucionalidad, refiriéndose en la primera de ellas exclusivamente a la inconstitucionalidad de leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales y, la cuarta referida también en forma excluyente a la inconstitucionalidad de los tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución, ya sea en su esencia formal o en su contenido, como ya se tiene señalado en el fundamento anterior.
De lo expuesto, se infiere que es la propia norma consagrada en el art. 120 de la CPE que establece un recurso específico para impugnar disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, o cualquier género de contribución; consiguientemente, al ser el argumento del presente recurso directo de inconstitucionalidad el que la norma contenida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal 254/2001 HAM-HCM 250/2001, al fijar una patente de funcionamiento para el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales y técnicos independientes, se estaría fijando una doble tributación, puesto que los profesionales libres ya cumplen con una carga tributaria contenida en otros impuestos como el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones y que por consiguiente, se contravendría lo dispuesto por la Ley de Reforma Tributaria o Ley 843 que establece que las municipalidades no deben aplicar gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por ley, y que al ser dicha Ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal y, lo contrario constituiría a la disposición impugnada en inconstitucional, no corresponde analizar estos extremos a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas; cuya naturaleza, objeto y alcances han sido desarrollados precedentemente y se adecuan a la pretensión del recurrente.
Este entendimiento, se colige de la jurisprudencia constitucional que en el AC 553/2004-CA, de 5 de octubre, señala “ De lo expuesto se colige que el recurrente no interpuso el recurso idóneo para impugnar el DS 23670 que -a decir del recurrente- determina la existencia de un impuesto, pretendiendo que a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se determine que el Servicio Nacional de Impuestos, modifique el procedimiento de recaudación del IVA de los operadores mineros, computando su cumplimiento desde la emisión de los formularios, registros y procedimientos de fiscalización, que el impuesto sea igual para todos los operadores mineros en toda la cadena productiva, disponiendo su cumplimiento desde la promulgación, sin retroactividad y se declare la inaplicabilidad del DS 25705, mientras el Servicio Nacional de Impuestos expida resolución aprobando su reglamento operativo, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, establecen una demanda específica para el efecto”.
En consecuencia, al haber equivocado el recurrente la vía para interponer el presente recurso, corresponde declarar la improcedencia del mismo, sin ingresar al análisis y pronunciamiento del fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara INFUNDADO por improcedente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por el diputado nacional Omar José Vargas Romero.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA