SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2004-R
Sucre, 12 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09693-20-RAC
Distrito: Magistrada Relatora: La Paz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 462/2004 de fs. 88 a 89 pronunciada el 16 de agosto de por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Burgoa Verastegui contra Constancio Alcón Paco, Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal y Rubén Salcedo Villarreal, Juez de Partido Noveno en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de julio de 2004 (fs. 76 a 78), el recurrente asevera que en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, tramita un proceso penal contra Helen Bernal y otros por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria, propalación de ofensas y otros, el que al presente se encuentra en la fase de celebración del debate, concretamente en la etapa de producción de prueba; sin embargo, la querellada formuló cuestión previa de falta de tipicidad, ignorando la preclusión de las fases procesales e invocando cuestiones que podían haber sido utilizadas contra el Auto de admisión de querella o en la defensa de fondo; por lo que desconociendo normas contendidas en el anterior procedimiento, ofreció más prueba, luego de formular la cuestión previa, violando el art. 186 del anterior Código de procedimiento penal (CPP.1972), que dispone que la cuestión previa debe presentarse con prueba preconstituida, situación que ha derivado en actos ilegales y omisiones indebidas que deben ser reparadas.
Señala, que oportunamente representó dicha situación al Juez de la causa, sin embargo, la misma no fue observada, al retrotraer etapas procesales precluidas; ya que el Juez de Instrucción recurrido al dictar la Resolución 25/2004 de 7 de abril, declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) consideró y resolvió una cuestión previa de manera extemporánea, amparándose en el art. 187 del CPP.1972, que no faculta a conocer una cuestión que ha sido presentada fuera del término procesal previsto por ley; b) admite como pruebas preconstituidas, las acompañadas posteriormente a la formulación de la cuestión previa, violando el art. 186 del CPP.1972; c) en la fundamentación de dicha Resolución, el Juez de Instrucción recurrido no menciona la prueba adjuntada, ni los argumentos expresados para que tal cuestión previa sea declarada improbada; d) el Juez recurrido estaba impedido de conocer una cuestión previa contra el Auto de admisión de demanda, contra el cual se reserva un recurso previsto en el art. 282 numeral 3) del CPP.1972; e) realizando juicios de valoración no solicitados en la cuestión previa, afirma que no hay materia justiciable, actuando extrapetición.
Agrega, que contra dicha Resolución 25/2004 de 7 de abril, su persona formuló apelación, que se radicó ante el Juez de Partido Noveno en lo Penal, quien mediante Resolución 52/2004, de 17 de mayo, confirmó la Resolución apelada, sin embargo, al igual que el a-quo, ingresó en contradicciones, resultando incomprensible que con tal fundamentación confirme una Resolución viciada de irregularidades al no considerar que no se formularon otros recursos para revocar el Auto de admisión de la demanda y, no considerar la prueba aportada al momento de responder a dicha cuestión previa, que obviamente tiene que ser revocada, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Constancio Alcón Paco, Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal y Rubén Salcedo Villarreal, Juez de Partido Noveno en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declaren nulas las resoluciones impugnadas -Resoluciones 25/2004 y 52/2004 respectivamente-, así como se disponga la prosecución de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 86 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, elevando el informe de ley, hicieron uso de la palabra en el siguiente orden:
El Juez Instructor recurrido señaló lo que sigue: a) hizo un análisis exhaustivo de antecedentes, como de las pruebas aparejadas a la cuestión previa, por lo que en aplicación correcta de las normas procesales referentes a las cuestiones previas, dictó la Resolución 25/2004, de 7 de abril -ahora impugnada-, declarando probada la excepción y disponiendo el archivo de obrados; b) se acreditó ante su autoridad que el ahora recurrente ya había intentado un amparo constitucional anterior, con los mismos fundamentos ante la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior, la misma que fue rechazada y enviada al Tribunal Constitucional para su revisión, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso.
Por su parte, el Juez de Partido recurrido, coadyuvando el informe anterior, señaló que para dictar la Resolución 52/2004 de 17 de mayo, a tiempo de resolver la apelación, hizo un examen exhaustivo de los fundamentos de la Resolución apelada, así como de los elementos de convicción y que en aplicación correcta de la ley, dispuso y confirmó la resolución 25/2004, de 7 de abril, por lo que también solicitó la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 462/2004 cursante de fs. 88 a 89, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) en las resoluciones impugnadas se hizo una correcta aplicación del art. 187 del CPP.1972, que evidentemente prevé la presentación de las excepciones previas y que todo Juez en materia penal está obligado a tramitar; “la calificación de previas” (Sic.), se refiere justamente a la naturaleza jurídica y procesal de estas excepciones; b) en el caso sub-lite la excepción previa de falta de tipicidad, que atinge y se dirige al fondo de la causa, tenía que ser previamente resuelta por cuestiones de una lógica jurídica, por lo que se establece que ambas autoridades hicieron correcta aplicación del art. 187 del CPP.1972, con referencia a la consideración y resolución de las cuestiones previas ahora impugnadas; c) se ha establecido que el ahora recurrente, ya planteó con anterioridad un amparo constitucional, el cual fue rechazado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior y, que dicho recurso contiene los mismos fundamentos que ahora pretende hacer valer, por lo que también es aplicable el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que hace improcedente todo recurso que ya hubiera anteriormente sido planteado con los mismos antecedentes jurídicos procesales; d) las resoluciones impugnadas y la conducta de las autoridades recurridas no vulnera, restringe ni suprime los derechos constitucionales del ahora recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el Juzgado de Instrucción Sexto de Instrucción en lo Penal, se tramita el proceso penal seguido por Raúl Burgoa Verastegui -ahora recurrente- contra Helen Viviana Bernal López, Francisca de Rocha, Humberto Guzmán Córdova y Guillermo Aranda Torrelio, por la presunta comisión de los delitos de difamación, propalación de ofensas e injuria, habiéndose dictado Auto de admisión por Resolución 327/1998 (fs. 1 a 2)
II.2. Helen Viviana Bernal López formuló cuestión previa de falta de tipicidad, por lo que previa vista fiscal, el Juez de Instrucción recurrido dictó la Resolución 25/2004, de 7 de abril -ahora impugnada-, declarando probada la misma y disponiendo su exclusión del proceso penal y de conformidad a los dispuesto por “el art. 187 del CPP” (Sic.), declaró extinguida la acción penal intentada en su contra, disponiendo el archivo de obrados en relación a dicha procesada y la consiguiente prosecución de la causa con relación a los otros co-procesados, previas las formalidades de ley (fs. 40 a 47).
II.3. El 8 de abril de 2004, el ahora recurrente apeló de la Resolución 25/2004 (fs. 51 a 52), la misma que concedida en el efecto devolutivo, se radicó y fue resuelta por el Juez de Partido Noveno en lo Penal -co-recurrido- mediante Resolución 52/2004 de 17 de mayo -ahora también impugnada-, por la que confirmó la Resolución apelada en todos sus extremos (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el Juez de Instrucción recurrido, quien actuó en suplencia del Juez de Instrucción Sexto en lo Penal, dictó la Resolución 25/2004, de 7 de abril, declarando probada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por la demandada Helen Bernal, dentro del proceso que se le siguió por el delito de difamación y otros, disponiendo la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados. Dicha Resolución fue apelada y radicada en el Juzgado de Partido Noveno en lo Penal, donde luego del análisis y estudio de antecedentes, el Juez de Partido recurrido dictó la Resolución 52/2004, de 17 de mayo, confirmando la Resolución apelada; resoluciones estas que a su juicio vulneran, limitan y restringen sus derechos al debido proceso y a la defensa. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes; consiguientemente, no es un mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la ley, a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Dentro de ese contexto, este Tribunal ha establecido la improcedencia de este recurso cuando los derechos lesionados no han sido demandados y correctamente precisados o cuando no existe una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados. Así en la SC 804/2003-R, de 12 de junio, se determinó que “al no existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia”.
Siguiendo el mismo razonamiento en la SC 1230/2004-R, de 3 de agosto, se señaló lo siguiente: “el demandante solicitó la tutela al derecho a la defensa, pese a que como representante de la parte actora del proceso no se le ha impedido a tener un patrocinante para demandar, por una parte y, por otra, no se le demandó ni acusó de algo para que tenga el derecho de defenderse y tampoco se le impidió el conocimiento o acceso a los actuados procesales para que pueda impugnar los mismos con igualdad de condiciones; por ello no existe lesión a ese derecho de la representada del recurrente; pues éste pudo haber alegado la lesión del derecho de acceso a la justicia o tutela jurisdiccional eficaz y el derecho a la seguridad jurídica, pero no lo hizo; sin embargo, el Juez de amparo en forma equivocada, declaró procedente dicho recurso, determinando la vulneración de ese derecho. Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, si bien expuso los hechos que sirvieron de fundamento para formular su recurso y luego precisó como derecho fundamental vulnerado el derecho a la defensa; sin embargo, ese derecho no corresponde a los hechos alegados, evidenciándose por ello, que incumplió con el requisito de contenido en su demanda de amparo constitucional previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, precisar correctamente los derechos o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace improcedente el presente recurso impidiendo la concesión de la tutela solicitada".
III.2. Siguiendo la línea jurisprudencial señalada, a tiempo de analizar la problemática planteada, previamente deba determinarse la naturaleza y alcances de los derechos considerados lesionados en la presente demanda.
En ese orden, con relación al derecho a la defensa en la SC 868/2004-R, de 7 de junio, se ha establecido que “El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, y en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
Bajo dicho entendimiento, es preciso dejar establecido que el derecho a la defensa, solamente puede ser invocado por quien está siendo sometido a proceso, conforme ha señalado este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia -entre otras- en la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre, “la recurrente no puede denunciar lesión a su derecho de defensa, por ser este un derecho fundamental exclusivo reconocido por el art. 16 de la CPE en favor de la persona sometida a juicio”; en cuyo mérito, la víctima o querellante de ningún modo puede alegar la vulneración de este derecho al no corresponderle.
Por otra parte, con relación al debido proceso, en la SC 1044/2003-R, de 22 de julio ha establecido lo siguiente: “del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I Constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
III.3. En el caso presente, el recurrente interpone el presente recurso en su calidad de querellante y víctima dentro del proceso penal que sigue contra Helen Bernal y otros expresando que el Juez de Instrucción recurrido dictó la Resolución 25/2004-R, de 7 de abril -ahora impugnada-, declarando probada la cuestión previa de falta de tipicidad y por ende, extinguida la acción penal y ordenando el archivo de obrados con relación a dicha procesada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 187 del CPP.1972; Resolución que fue apelada por el ahora recurrente y resuelta por el Juez de Partido Noveno en lo Penal -co-recurrido-, mediante Resolución 52/2004, de 17 de mayo - también impugnada-, confirmando la Resolución apelada; actuaciones con las que considera se han lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso; sin embargo, de acuerdo a la naturaleza y alcances señalados sobre ambos derechos, se tiene, por un lado, que el recurrente no está siendo sometido a un proceso penal, por el contrario, tiene la calidad de querellante y víctima del proceso penal que sigue contra Helen Bernal y otros, consiguientemente no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido a tener un patrocinante para demandar, no se le acusó de algo para que tenga que defenderse, menos se le impidió el conocimiento de los actuados procesales para que pueda impugnarlos. Del mismo modo, con relación al debido proceso, tampoco ha demostrado que se hubiese producido la vulneración del derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley, y si bien es evidente que en su calidad de víctima tiene el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, o el de la seguridad jurídica; empero, en el recurso que se examina no alegó ni acusó la lesión de dichos derechos y menos fundamentó ni precisó la forma en que estos fueron amenazados o restringidos; por lo que se evidencia, que los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya lesión se acusa no guardan relación ni coherencia con los hechos que motivaron el amparo; situación que impide ingresar a considerar el fondo del recurso, dando lugar a su improcedencia, al haberse incumplido con el requisito de contenido que exige el art. 97.IV de la LTC, cual es la de precisar los derechos o garantías que se consideran restringidos o suprimidos.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120 inc. 7) de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 462/2004 de fs. 88 a 89 pronunciada el 16 de agosto, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA