SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1798/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1798/2004-R
Sucre, 16 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09681-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 32/2004 de fs. 153 a 154 vta. pronunciada el 13 de agosto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arminda León Rodríguez contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal y Marco Antonio Saavedra Mogro, Director de Gestión de Recursos Humanos, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso previstos por los arts. 7 inc. d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 3 de agosto de 2004 (fs. 50 a 54), manifiesta que durante casi cuatro años trabajó en forma ininterrumpida en el cargo de abogada de la Unidad de Asesoría Técnico Jurídica dependiente de la Dirección de Recaudaciones, demostrando eficiencia y profesionalismo, sin tener ninguna queja en su contra, por el contrario, fue promovida en sus funciones por su desempeño; empero, el 9 de febrero de 2004, el Director de Recursos Humanos le hizo entrega del memorando D.G.RR.HH. 03152/2004, por el que se le comunica que se prescinden de sus servicios, sin especificar motivo ni razón legal alguna.
Indica que frente a esa determinación, el 25 de febrero solicitó al Alcalde la reincorporación a su fuente de trabajo y ante la falta de respuesta, mediante orden judicial pidió se le informen los motivos y razones legales para su destitución, entregándosele el informe de 22 de marzo en el que se señala que su despido obedecía a un reordenamiento administrativo de la Oficialía Mayor de Finanzas, lo cual resulta contradictorio con el informe oral presentado al Concejo Municipal, por lo que interpuso recurso de revocatoria contra el informe y ante el silencio administrativo hizo uso del recurso jerárquico, acudiendo también al Ente Deliberante, donde la Comisión de Desarrollo Institucional recomendó al Pleno apruebe una minuta de comunicación recomendando al Ejecutivo que revise su caso y evite despidos injustificados particularmente de funcionarios interinos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 inc. d) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal y Marco Antonio Saavedra Mogro, Director de Recursos Humanos, solicitando se declare procedente el recurso, se deje sin efecto su Memorando de destitución y se la restituya a sus funciones, con el pago de retroactivo de sus sueldos y demás beneficios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 13 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 150 a 152 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y ampliándolos señala que habiéndose fundamentado el despido de su patrocinada en el art. 44 inc. 6 de la Ley de Municipalidades (LM), tal atribución está conferida al Alcalde y no así al Director de Recursos Humanos, aunque aquél le haya facultado para ello por Resolución Municipal 0083 de marzo de 2000, puesto que no se le autoriza a realizar despidos arbitrarios y discrecionales, siendo sus actos nulos de pleno derecho, ya que no existió el merituado reordenamiento, pues el ítem no fue transferido a otra unidad, menos desapareció de la planilla presupuestaria, prueba de ello es la designación de otra profesional con el mismo ítem y nivel salarial desempeñando las mismas funciones, quien fue nombrada tres días antes de su destitución, sin convocatoria pública. Su defendida no puede ser considerada funcionaria interina, pues conforme al “art. 6 inc. e)”del Estatuto del funcionario público (EFP) ocupan un cargo por un plazo improrrogable de noventa días, pasados los cuales se consideran funcionarios de planta, máxime si no se ha realizado una convocatoria pública. Asimismo, de conformidad a la Resolución Ministerial (RM) 132/72 de 12 de mayo de 1972 se operó la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Sus apoderadas en el escrito de fs. 76 a 80 vta. señalan: 1) el memorando de 9 de febrero fue emitido basándose en lo dispuesto por la Resolución Municipal 0083 de 31 de marzo de 2000 que faculta expresamente al co-recurrido Marco Antonio Saavedra Mogro llevar a cabo el reordenamiento administrativo que se requiera en el Gobierno Municipal e instruye a la Oficina de Fortalecimiento Institucional y Servicio Civil, actualmente Dirección de Gestión de Recursos Humanos, la emisión de los memorando correspondientes tanto de designación como de prescindencia de servicios de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44.6 de la LM; 2) en el caso de la actora, no se emitió memorando de destitución sino de prescindencia de servicios, por lo que no se ha vulnerado su derecho al trabajo; 3) la recurrente no se encuentra dentro las previsiones del Estatuto del funcionario público, porque los Gobiernos Municipales se rigen por la Ley de Municipalidades, habiendo la indicada ingresado a la entidad como funcionaria provisoria de acuerdo al art. 59 del Decreto Supremo (DS) 26115 de las Normas Básicas de Administración de Personal, por lo que no puede invocar proceso previo para su retiro, pues nunca fue funcionaria de carrera ya que no ingresó por concurso de méritos; 4) mediante Ordenanza Municipal G.M.L.P. 287/2003 de 10 de diciembre se aprobó el Reglamento de Carrera Administrativa Municipal que establece los recursos de revocatoria y jerárquico, los que alcanzan únicamente a los funcionarios comprendidos dentro la carrera administrativa municipal, por lo que las impugnaciones que formuló no le son aplicables; 5) las evaluaciones de desempeño de los funcionarios antiguos y provisorios como la recurrente, sólo tienen un carácter referencial y de registro conforme establece el art. 22 del DS 26115 y no son base para su permanencia en el Gobierno Municipal; 5) la recurrente no puede alegar tácita reconducción de los contratos al no estar comprendida dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, mientras que las Minutas de Comunicación del Concejo, son simples recomendaciones cuyo cumplimiento no puede exigirse con carácter obligatorio.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se vulneró el derecho al trabajo de la recurrente porque la institución demandada “no le ha impedido que trabaje”, ya que la prescindencia de sus servicios se efectuó en aplicación del art. 44.6 de la LM y 55 del DS 21060 que faculta la libre contratación; 2) la Dirección de Recursos Humanos en cumplimiento de la Resolución Municipal 0083 de 31 de marzo de 2000 está facultada para realizar el reordenamiento administrativo en el Gobierno Municipal; 3) la recurrente no ingresó a la carrera municipal, pues era una funcionaria provisoria.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorando D.F.I.S.C 2047/2000 de 17 de abril, Arminda León Rodríguez (recurrente) fue designada con carácter interino en el cargo “Administrativo Superior 2” dependiente de la Unidad de Abogados Desconcentrados del Gobierno Municipal de La Paz. El indicado documento está firmado únicamente por el co-recurrido Marco Antonio Saavedra Mogro, Director de Fortalecimiento Institucional y Servicio Civil (fs. 1).
II.2. Por memorando 006/2001 de 13 de agosto, la recurrente fue asignada a la Unidad de Asesoría Tributaria (fs. 2); por memorado D.G.RR.HH. 01791/2002 de 1 de mayo fue nombrada en forma provisoria en el cargo “Administrativo SUP. 2” dependiente de la Unidad Técnico Jurídica OMF (fs. 3); y por memorando D.G.RR.HH 04566/2002 de 18 de noviembre Jefe a.i. de la Unidad Técnico Jurídica de la OMF (fs. 4).
II.3. A través de memorando D.G.RR.HH. 03152/2004 de 9 de febrero, con la firma del co-recurrido Director de Recursos Humanos, se prescindieron de los servicios de la recurrente en el Gobierno Municipal (fs. 6); en vista de lo cual, por memorial de 12 de febrero de 2004 solicitó al indicado Director se fundamente su despido (fs. 13) y por escrito de 25 del mismo mes, pidió al Alcalde la reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 14 a 15). En respuesta, el Director de Recursos Humanos por oficio de 22 de marzo de 2004 le comunicó que se prescindió de sus funciones por reordenamiento administrativo de la Oficialía Mayor de Finanzas y al amparo de lo establecido por el art. 44.6 de la LM (fs. 17).
II.4. El 2 de abril de 2004, la recurrente interpuso recurso de revocatoria en contra del informe D.G.R.H. Of. 1081/2004 ante el Director de Recursos Humanos (fs. 18 a 19) y ante la falta de pronunciamiento planteó recurso jerárquico y solicitó se remitan los antecedentes ante la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 20 a 21 vta.).
II.5. Mediante memorial de 5 de mayo de 2004 solicitó al Superintendente del Servicio Civil ordene al Gobierno Municipal la remisión de los antecedentes para conocimiento del recurso jerárquico, petitorio que fue desestimado con el fundamento de que la Superintendencia carece de competencia de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades (fs. 22 vta.).
II.6. El 20 de mayo de 2004, la recurrente pidió al Concejo Municipal solicite informe oral sobre su destitución (fs. 24 a 26 vta.), el cual fue prestado el 28 de junio de 2004 por los directores de Recursos Humanos y de Recaudaciones ante la Comisión de Desarrollo Institucional, siendo declarado insuficiente (fs. 28 a 46), habiéndose sugerido que el Pleno apruebe una minuta de comunicación recomendando al Ejecutivo la revisión de la destitución de la actora (fs. 57 a 60). No cursa en los antecedentes que dicha minuta haya sido aprobada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, al señalar que el Director de Recursos Humanos expidió un Memorando por el que se le hace conocer que se prescinden de sus servicios, pese a que trabajó durante casi cuatro años, demostrando eficiencia y profesionalismo, sin tener ninguna queja, habiéndose aducido reordenamiento administrativo y el art. 44.6 de la LM, no obstante, el referido reordenamiento no existió pues en su lugar se designó a otra persona con el mismo ítem, nivel salarial y funciones, mientras que la disposición legal citada confiere atribuciones al Alcalde y no al Director de Recursos Humanos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 59 de la LM señala que a partir de la promulgación de la indicada Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, será considerado en las siguientes categorías: 1) los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa descrita en la indicada Ley y en disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2) los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del funcionario público; y 3) las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas.
El art. 61 de la LM establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño.
El art. 64 de la citada Ley se refiere al reclutamiento y selección de personal (de carrera se entiende) señalando que estos estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección, procesos que deben ser realizados mediante convocatorias externas e internas, en aplicación de las normas del Sistema de administración de Personal.
III.2. En el caso que se analiza, la recurrente no ha demostrado que su ingreso como funcionaria del Gobierno Municipal haya sido resultado de un proceso de selección mediante convocatoria externa o interna; por el contrario, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que su primer nombramiento en el cargo Administrativo Superior 2, fue con carácter interino y mientras se proceda a la convocatoria y concurso de méritos, según reza expresamente el memorando de 17 de abril de 2000 -en plena vigencia de la Ley de Municipalidades- así como sus designaciones posteriores, que fueron siempre con carácter interino. Consecuentemente, al no investir la calidad de funcionaria de carrera, no puede pretender que su retiro sea previo proceso interno o que su permanencia en el cargo esté condicionada a su desempeño, prerrogativas, que únicamente corresponden, como se vio, a los servidores públicos sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal, dentro de la cual la actora no se halla en modo alguna inserta, por lo que al haberse prescindido de sus servicios no se ha incurrido en un acto ilegal que vulnere su derecho al trabajo al debido proceso. En ese mismo sentido las SSCC 1161/2004-R, 0880/2004-R y 0791/2004-R, entre otras.
III.3. Respecto a lo argumentado por el abogado de la recurrente en audiencia, en el sentido de que la atribución que confiere el art. 44.6 de la LM corresponde al Alcalde y no al Director de Recursos Humanos, conforme reconoce el indicado, dicha delegación de funciones se la hizo a través de una Resolución Municipal, además que todos los memorandos de designación de la recurrente en diferentes cargos del Gobierno Municipal fueron firmados únicamente por dicho funcionario y ninguno por el Alcalde; no obstante, este aspecto no fue reclamado oportunamente por los canales correspondientes, por el contrario, la recurrente cuando se dirigió al Alcalde Municipal solicitando su reincorporación no observó en modo alguno tal situación, consintiendo así el acto reclamado.
Asimismo, no es evidente la afirmación de que conforme al art. 5 inc. e) del EFP funcionarios provisorios pasados los noventa días improrrogables que prevé la norma, pasan a ser funcionarios de planta, puesto que ni la indicada disposición legal ni otra prevén tal situación, siendo además que los funcionarios que fueron incorporados al Gobierno Municipal en vigencia de la Ley de Municipalidades -como es el caso- no están sujetos a la Ley General del Trabajo, por ello la recurrente tampoco puede pretender la “tácita reconducción” de su contrato de trabajo por uno por tiempo indefinido. Al respecto, este Tribunal en la SC 01326/2004-R, de 17 de agosto, que compulsaba precisamente una problemática planteada por una funcionaria municipal, señaló que la recurrente no podía invocar “(…) que por la existencia de tres contratos de trabajo sucesivos y por permanecer en su fuente de trabajo pese al vencimiento del plazo de su contrato, éste se convirtió en uno de plazo indefinido y se operó la tácita reconducción, amparándose en lo señalado por el art. 2 del DL 16187 y 21 de la LGT, puesto que tales disposiciones son aplicables a aquellos trabajadores que se encuentran sometidos a las normativas de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias y/o conexas, situación en la que no se encontraba la actora como funcionaria municipal, puesto que desde la vigencia de la Ley de Municipalidades, únicamente las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos se encuentran sujetas a aquellas normativas, así como las personas que se encontraban prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 2028, siempre que su contratación original se haya sujetado a la LGT [arts. 59.3) y 11 de sus Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades]”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 32/2004 de fs. 153 a 154 vta. pronunciada el 13 de agosto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1798/2004-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA