SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2004-R
Sucre, 23 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10158-21-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 30 a 31, pronunciada el 18 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Abdón Salazar Escobar contra Clara Marañon Menduiña de Arce, Jueza Tercera de Instrucción de Familia, alegando vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de octubre de 2004 (fs. 1 a 3), el recurrente aduce que habiendo quedado devengada una suma de dinero por concepto de asistencia familiar dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Sonia Hinojosa Heredia -que se encuentra archivado debido al desistimiento de la demandante- fue apremiado por segunda vez, rechazando la Jueza recurrida su solicitud de libertad con el argumento de que por segunda vez no existe el beneficio de libertad, vulnerando el art. 11.I) de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) que establece que el apremio en materia familiar no puede exceder el plazo máximo de seis meses, vencido el cual el detenido será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza. Refiere que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citando al efecto las SSCC 173/2000-R, 260/2000-R, 234/2001-R, 307/2001-R.
Expresa que la autoridad demandada no consideró que el apremio corporal aún en materia alimentaria, atenta contra garantías procesales fundamentales, ya que cualquier imputado por grave que sea el delito que se le atribuya tiene derecho a una serie de garantías procesales conocidas como medidas cautelares, en tanto que el detenido en materia de asistencia familiar no goza de ninguna de estas garantías, a pesar de no haber cometido delito alguno, por lo que no puede condenarse a cadena perpetua al negársele la libertad, sanción que no está constituida en el ordenamiento jurídico nacional.
Señala que la Jueza demandada ha incurrido en el delito de privación de libertad previsto por el Código penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Clara Marañon Menduiña de Arce, Jueza Tercera de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 29 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) la Jueza demandada fundamentó su rechazo a concederle libertad en la SC 1049/2001-R, resolución que fue modificada por la SC 1156/2004-R de 23 de julio; b) pagó oportunamente la asistencia familiar, y actualmente sus hijos son mayores de edad, uno de ellos profesional y el otro estudiante universitario.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 26 a 28 señaló lo siguiente: a) el recurrente tiene una obligación de asistencia familiar pendiente de pago que inicialmente alcanzaba a la suma de Bs40.000.- que luego de un acuerdo de partes se redujo a Bs15.000.-; b) una vez que fue detenido por segunda vez, el recurrente solicitó se le otorgue el beneficio de libertad bajo juramento amparado en el art. 11 de la LAPACOP, sin embargo esta Ley no es clara porque no dispone de manera taxativa que no se puede otorgar por segunda o tercera vez este beneficio de libertad, tampoco dice que se lo debe conceder de manera indefinida e irrestricta; c) su autoridad rechazó al actor el beneficio de libertad basado en lo establecido por la SC 1049/2001-R; d) el recurrente arguye que al rechazarse su libertad se estaría vulnerando sus derechos a la dignidad y a la libertad, mas olvida señalar que el derecho a la vida, a la salud, a la educación y sobre todo a la alimentación de sus hijos también gozan de reconocimiento y protección de la Constitución Política del Estado y otros instrumentos internacionales, siendo el derecho a la vida el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; por lo que el pago de la asistencia familiar sería una burla para los obligados si es que obtendrían su libertad sin pagar nada con el solo compromiso juramentado, toda vez que se convertiría en una obligación impagable e incobrable que se iría acumulando cada vez más. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 30 a 31, pronunciada el 18 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la actuación de la Jueza recurrida al disponer nuevo apremio del recurrente por no haber pagado las pensiones devengadas, no fue ilegal o arbitraria, por cuanto el obligado no puede acogerse al beneficio de libertad las veces que considere conveniente en detrimento de los derechos de los acreedores alimentarios, es decir, dicho beneficio no puede ser concedido por segunda vez a favor de obligados que no toman en cuenta los derechos de su familia que son de cumplimiento obligatorio; b) el recurrente debió al menos dar señales objetivas de que cumplirá con su obligación, ofertando pagos racionales a cuenta, y luego programar el saldo mediante cuotas diferidas a fin de viabilizar su pretensión.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se concluye que la SC 1156/2004-R, de 23 de julio (fs. 21 a 25) que revocó la Resolución de la Corte de hábeas corpus y declaró la procedencia del recurso, cambió el entendimiento jurisprudencial establecido por la SC 1049/2001-R -que disponía aplicar el art. 11.II de la LAPACOP numeral 2) es decir, no conceder la libertad al apremiado entre tanto no pague la asistencia familiar- con estos fundamentos: a) el alcance del art. 11 de la LAPACOP fue interpretado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1049/2001-R que resuelve el conflicto de derechos que se presenta entre los derechos a la libertad física del obligado a prestar asistencia familiar y a la vida, salud, educación y desarrollo integral que le reconocen la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, citando el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que indican “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y desenvolvimiento democrático; b) si bien el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud, educación, vivienda, desarrollo integral que tienen sus hijos, no es menos evidente que tampoco puede efectuarse una interpretación restrictiva de la norma prevista en el art. 11.II de la LAPACOP, cuyo resultado sea no disponer la libertad del apremiado por segunda vez, sometiéndole a una restricción de su derecho a la libertad de manera indefinida de tal forma que se convierta en apremio indebido, coartándose así la posibilidad de acceder a una fuente laboral que le permita obtener ingresos para cancelar la asistencia familiar adeudada para que evite que la misma se acumule con el transcurso del tiempo y le resulte de imposible cumplimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que fue apremiado por segunda vez dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, habiendo rechazado su solicitud de libertad la Jueza recurrida, vulnerando lo previsto en el art. 11.I de la LAPACOP que establece que el apremio en materia familiar no puede exceder el plazo máximo de seis meses, vencido el cual, el detenido será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, cual señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene realizar algunas precisiones conceptuales respecto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales involucradas en la presente denuncia.
III.1.1.Sobre los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar
En efecto, cabe indicar que el art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del Código de familia (CF) que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del mencionado Código de familia, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
En coherencia con estos preceptos está la norma prevista en el art. 11 de la LAPACOP que señala: I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación. II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.
El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación. No se olvide que es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley las obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.
El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional.
Por otra parte, el Código del niño, niña y adolescente, aprobado mediante Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 5 establece: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.”, su art. 13 dispone: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.”, su art. 112 prevé: “El niño, niña y adolescente tiene derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo...”
Asimismo, el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, expresa que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de pensiones alimenticias y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Estos dos instrumentos internacionales integran la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24-1. indica que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social...”; Bolivia se adhirió a ambos instrumentos internacionales mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982.
Luego, la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, en su principio 2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.” La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, de 3 de diciembre de 1986 en sus arts. 1 a 3 prevé que: “Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. Como prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres”.
Finalmente, la Declaración Mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño de 30 de septiembre de 1990 en su art. 2. destaca que: “Los niños del mundo son inocentes, vulnerables y dependientes. También son curiosos, activos y están llenos de esperanza. Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación. A medida que maduren tendrían que ir ampliando sus perspectivas y adquiriendo nuevas experiencias”.
III.1.1.1. En ese orden, es menester precisar la naturaleza y alcances de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, vivienda, vestuario y educación de los menores acreedores a la asistencia familiar:
A) “El derecho a la vida y la salud es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.” (SC 687/2000-R). Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido constituyen derechos esenciales que conducen a un nivel de vida adecuado por cuanto aseguran el sustento diario, la habitación y la vestimenta de las personas. La ausencia de estos bienes básicos conduce a una muerte segura. La indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos se refleja claramente en el derecho a la vivienda. Tal como lo han reconocido varios órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, así la Organización Mundial de la Salud ha señalado que la vivienda es el factor ambiental que más influencia tiene sobre las condiciones de enfermedad y el aumento de las tasas de mortalidad y morbilidad.
D) El derecho a la educación es un derecho fundamental y constituye una función social del Estado, inherente a la persona. El art. 177 de la CPE califica a la educación como la más alta función del Estado. La educación es de orden público y privado, porque todos tienen derecho “a recibir instrucción y adquirir cultura” y “a enseñar bajo la vigilancia del Estado” cual prevé el art. 7 incs. e) y f) de la CPE.
III.1.2. De los derechos y garantías constitucionales del recurrente
La norma prevista en el art. 1.II de la CPE señala que Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad y la justicia.
El derecho a la libertad de locomoción alude al ius movendi et ambulandi, su ejercicio se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales razón por la que está consagrado en los diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica o la Convención Europea de los Derechos Humanos. La Constitución de Bolivia lo consagra en su art. 6 cuando dispone que “la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, en concordancia con dicha norma el art. 7 de la Constitución dispone que “toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: (...) g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.” Por lo que comprende el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio boliviano y de no ser “(...) detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y las formas establecidas por la Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito” conforme prevé el art. 9 de la CPE configurando una de las dos garantías constitucionales para la protección del derecho a la libertad individual.
La segunda es una garantía jurisdiccional dada por el recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 del mismo cuerpo legal, cuyo objeto es restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, conforme ha establecido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional, así la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.
Por su parte, el art. 22 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.” El inc. 2 agrega que toda persona “tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. El inc. 3 habilita restricciones a estos derechos, por vía de ley y en la medida “indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
La libertad individual no sólo constituye un derecho básico para la realización de la persona, sino también el valor fundamental que orienta el Estado Constitucional, en el que se inserta el ámbito de desenvolvimiento del individuo. La libertad es una condición ínsita a la vida humana y consiste en la atribución de decidir qué se hace o qué no se hace, sin más límites que los que la ley imponga, por lo que la seguridad limitada originalmente, respecto a los principios de no hay delito ni pena sin ley previa y no hay pena sin juicio, ahora se ha desarrollado como una efectiva protección de la libertad y de otros derechos conexos de la persona para ser tratado en igualdad de condiciones dentro o fuera de un proceso y protegido contra toda ingerencia arbitraria o ilegal contra su voluntad.
El derecho de locomoción no constituye una prerrogativa absoluta, sino que se encuentra limitado por la Ley. Así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su art. 12 que si bien el derecho de locomoción no podrá ser objeto de restricciones, tal situación presenta una excepción en circunstancias legalmente establecidas al indicar que: “... salvo cuando (dichas restricciones) se hallen previstas en la Ley...”. Asimismo, como se tiene anotado, en el ordenamiento jurídico boliviano una persona puede ser arrestada, detenida o puesta en prisión sólo en los casos y en las formas establecidas por Ley.
En ese mismo orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, garantiza las libertades de circulación y de residencia como derechos civiles y políticos. En el Capítulo II, art. 22, permite su restricción en favor de los derechos y las libertades de los demás:
"El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública, o los derechos y libertades de los demás”.
En el caso concreto, una de las limitaciones al derecho de locomoción del recurrente lo constituye el apremio por incumplimiento en el pago de asistencia familiar.
III.2. La problemática planteada
En el caso en análisis, se advierte que el recurrente fue apremiado por incumplimiento en el pago de la asistencia familiar en dos oportunidades, la primera vez, permaneció recluido por el lapso de seis meses en el penal de “San Antonio” de Cochabamba, al cabo de los cuales obtuvo su libertad el 1 de octubre de 2002, bajo juramento de cumplir la obligación de asistencia familiar que se le impuso; el segundo apremio se produjo el 3 de abril de 2004, habiendo sido recluido en el penal de “San Antonio”, donde luego de seis meses solicitó su libertad en aplicación de lo establecido por el art. 11 de la LAPACOP, petición que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional recurrida, y que fue ratificada por la Corte de hábeas corpus.
La Jueza demandada argumentó su rechazo de 9 de octubre de 2004 en la fundamentación contenida en la SC 1049/2001-R de 28 de septiembre, que se basó en que:
“...en el caso de autos, se presenta un conflicto de derechos, por una parte el derecho del recurrente a la libertad física y por la otra, el derecho de sus hijos a la vida, la salud, la educación, al desarrollo integral que le reconocen la Constitución y los instrumentos internacionales antes referidos -que son los aludidos en la presente Sentencia también-; por lo que para resolver el caso debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”.
Que, en el marco de la norma citada el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tienen sus hijos; pues no resulta razonable que el recurrente incumpla sus deberes de padre de familia, máxime si ya el año 1996 fue apremiado y luego de transcurridos seis meses fue puesto en libertad bajo un compromiso jurado de pagar la asistencia familiar adeudada; empero una vez lograda su libertad no cumplió con sus deberes y obligaciones, motivando que el monto se acumule hasta la suma de Bs. 30.000 conforme acredita el informe de la Jueza recurrida, lo que significa que desde que logró su libertad no canceló la asistencia familiar, ni la que adeudaba anteriormente, ni los montos posteriores, por lo que el recurrente dejó completamente desprotegidos a sus hijos.
Que frente a ese orden de cosas, no puede efectuarse una interpretación aislada de la norma prevista en el art. 11-2) de la Ley N° 1602, cuyo resultado sea el disponer la libertad del apremiado por segunda vez con el solo transcurso de otros seis meses, pues de ser así se estaría privilegiando el derecho de la persona que al incumplir sus deberes y obligaciones hace un ejercicio arbitrario de su derecho, en desmedro y sacrificio de los derechos de seres indefensos como son los niños, en cuyo caso el Estado estaría incumpliendo los compromisos acordados en la Convención sobre los Derechos del Niño. De manera que la interpretación sobre los alcances y efectos de la norma prevista por el art. 11-2) de la Ley Nº 1602 no puede efectuarse sino en el contexto de los principios y normas previstas en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales antes referidos, entendiéndose que en el caso de un apremiado por incumplimiento del pago de asistencia familiar, después de seis meses de privación de libertad en la cárcel, durante los que no cancela su obligación, puede el Juez disponer su libertad bajo fianza juratoria. Pero, si nuevamente es apremiado por la misma razón y vuelve a incumplir su obligación, luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11-2) de la Ley N° 1602, siendo el efecto que, entre tanto no pague la asistencia familiar no podrá concedérsele la libertad, consecuentemente en el caso de análisis, la privación de libertad no es un acto ilegal” (las negrillas son nuestras).
No obstante de lo anteriormente referido, cabe indicar que la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en la SC 1049/2001-R, anteriormente referida, fue modificada por SC 1156/2004-R, de 23 de julio, que estableció: “Así, en el marco de lo precedentemente señalado, se tiene que si bien, el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tienen sus hijos tal como lo ha reconocido la línea jurisprudencial constitucional; pues no resulta razonable que como en el caso de examen, Vladimir Heriberto Flores Suárez -ahora recurrente- incumpla sus deberes de padre de familia, máxime si ya el año 2002 fue apremiado y luego de transcurridos seis meses fue puesto en libertad bajo un compromiso jurado de pagar la asistencia familiar adeudada; empero una vez lograda su libertad no cumplió con sus deberes y obligaciones, motivando que el monto se acumule hasta la suma de Bs12.250.- conforme se acredita de la liquidación realizada el 12 de septiembre de 2003, lo que significa que desde que logró su libertad no canceló la asistencia familiar, ni la que adeudaba anteriormente, ni los montos posteriores, por lo que el recurrente dejó completamente desprotegidos a sus hijos; no es menos evidente que tampoco puede efectuarse una interpretación restrictiva de la norma prevista en el art. 11.II de la LAPACOP, cuyo resultado sea el no disponer la libertad del apremiado por segunda vez con el solo transcurso de otros seis meses, sometiéndole a una restricción de su derecho a la libertad de manera indefinida, coartándole así la posibilidad de acceder a una fuente laboral que le permita obtener ingresos para cancelar la asistencia familiar adeudada para que evite que la misma se acumule con el transcurso del tiempo y le resulte de imposible cumplimiento.
En este sentido, si bien la interpretación sobre los alcances y efectos de la norma prevista por el art. 11.II de la LAPACOP, fue efectuada a través de la citada SC 1049/2001-R, que establecía que: '(…) en el caso de un apremiado por incumplimiento del pago de asistencia familiar, después de seis meses de privación de libertad en la cárcel, durante los que no cancela su obligación, puede el Juez disponer su libertad bajo fianza juratoria. Pero, si nuevamente es apremiado por la misma razón y vuelve a incumplir su obligación, luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11 numeral 2) de la Ley 1602, siendo el efecto que, entre tanto no pague la asistencia familiar no podrá concedérsele la libertad (…)', sin embargo, al concebirse que en ningún caso se puede someter al apremiado por asistencia familiar a una restricción de su libertad de manera indefinida y permanente; aún así sea como efecto del reiterado incumplimiento en el pago de pensiones de asistencia familiar; es preciso cambiar el señalado entendimiento jurisprudencial, en sentido de que la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido”.
III.3. Conflicto y ponderación de derechos fundamentales
Dado que en el caso de autos, se presenta la existencia de conflicto de derechos fundamentales; por una parte, el derecho del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte, el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, el vestuario, la educación y al desarrollo integral que le reconocen la Constitución, el Código del Niño, Niña y Adolescente y los instrumentos internacionales antes referidos, debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En efecto, se dice que la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio de 2004; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido "los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". (SC 004/2001, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en el carácter limitable intrínseco de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma variados pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un “o todo o nada”, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego.
Clara muestra de una limitación al ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de
San José de Costa Rica, cuyo art. 7 inc. 7) determina que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”, es decir que en forma categórica el citado instrumento internacional determina que el derecho a la libertad física encuentra uno de sus límites en el incumplimiento de deberes alimentarios (asistencia familiar).
De lo anotado en forma precedente, se tiene que, de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, al vestuario, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar (los hijos, menores de edad). Partiendo de la premisa que el valor supremo que consagra la Constitución es el derecho a la vida, por ser el primigenio derecho del que emergen todos los demás, dado que sin vida no hay libertad que se deba respetar, ni ningún otro bien jurídico a proteger, debe considerarse que si bien lo sostenido en la SC 1049/2001-R fue modificado por la SC 1156/2004-R, por cuanto no resulta razonable someter a una persona que incumple con el pago de pensiones familiares a una restricción indefinida del derecho a la libertad física, no es menos evidente que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los derechos humanos que impone la Constitución, el hecho indubitable que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos, postergados y menos burlados desvirtuando el fin de la asistencia familiar, dejando a dichos menores en peores condiciones de vulnerabilidad, si se dispondría la libertad al obligado sin ningún condicionamiento inmediatamente de haber cumplido los seis meses de reclusión por falta de pago de asistencia familiar, por segunda vez, al margen de que se atentaría contra el principio de igualdad de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, generando una carga que debe soportar en forma unilateral la madre -o el padre, si la obligada a dar asistencia es la mujer- en desmedro siempre de los intereses superiores de los menores.
Por consiguiente, realizada la ponderación entre los derechos de ambas partes, este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, pretende dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados. En ese sentido, se hace imprescindible modular los efectos y alcances del fallo constitucional de modo que el obligado si bien pueda obtener su libertad, la misma le sea concedida previa presentación de fianza personal, para que de esa manera se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas.
Este Tribunal considera que la modulación efectuada interpretando el sentido de los arts. 11. II) de la LAPACOP y 7 inc. 7) del Pacto de San José de Costa Rica, constituye un mecanismo para lograr un equilibrio que la ley no ha previsto en cuanto a la forma de proceder cuando el obligado sea objeto de apremio por segunda vez por falta de pago de asistencia familiar, por cuanto se debe considerar que el párrafo tercero del art. 149 del CF, en relación al apremio corporal para exigir el oportuno suministro de la pensión de asistencia familiar, establecía que: “El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo”, esa disposición ha sido modificada por el art. 11 de la LAPACOP, el cual ha dispuesto que la primera vez que el obligado sea aprehendido por falta de pago de asistencia, podrá salir en libertad a los seis meses sin necesidad de fianza; sin embargo, de que la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza para que el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios.
Es menester destacar que no es razonable ni válido lo argumentado por el actor, en sentido de que sus hijos ya son mayores de edad, por cuanto, por una parte, no demuestra este extremo, y por otra, se debe enfatizar que la asistencia familiar se otorga sin límite de edad a quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 20 del CF.
Asimismo, cabe aclarar que las Sentencias Constitucionales que menciona el actor en su demanda se refieren a otros aspectos distintos al problema de fondo analizado en el presente fallo, es decir se remiten a un mandamiento de apremio emitido como consecuencia de un proceso ejecutivo (SC 1731/2000-R), a la expedición de un segundo mandamiento de apremio antes de haberse cumplido los seis meses de detención previstos por el art. 11 de la LAPACOP (SC 234/2001-R), y a la falta de demostración de los extremos alegados por el actor en sentido de que la autoridad demandada se hubiera negado a dar curso a un supuesto mandamiento de libertad (SC 307/2001-R); a excepción de la SC 260/2000-R que aprueba la procedencia de un recurso de hábeas corpus por haberse emitido otro mandamiento de apremio por nuevas pensiones devengadas una vez que se cumplieron los seis meses de detención previstos por el artículo señalado, sin embargo este Tribunal considera imprescindible modular los efectos y alcances de este fallo constitucional de manera que el recurrente obligado a prestar asistencia familiar pueda obtener su libertad previa presentación de fianza personal, para que se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas.
Conviene dejar claro que de comprobarse que el incumplimiento de las obligaciones de proporcionar sustento, vestido, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, no se debe a la insolvencia sino a la desidia del obligado, este incumplimiento constituye delito, conforme lo previenen los arts. 248 y 249 del Código penal; por tanto, quien deja de cumplir con las obligaciones de asistencia familiar en tales circunstancias, comete delito y puede ser enjuiciado por la vía criminal, sin que le sea otorgado al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales a despojar a ser humano alguno de sus atributos esenciales de su condición humana: libertad y dignidad.
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes ni ha dado cabal aplicación a la norma prevista en el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en Revisión resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución cursante de fs. 30 a 31, pronunciada el 18 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, sin lugar a la calificación de daños y perjuicios.
3º DISPONER modulando los efectos de la presente Sentencia, que la Jueza de la causa ordene que el obligado presente fianza personal dentro de un plazo perentorio a ser fijado por dicha autoridad;
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Se hace constar que el presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera formulará su aclaración de voto y no firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO