SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2004-R

Fecha: 25-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2004-R

                                                             Sucre, 25 de noviembre de 2004        

Expediente:         2004-10189-21-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 506/2004, cursante de fs. 415 a 418, pronunciada el 15 de octubre por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Germán Robin Jofré Sánchez de Loría en representación de Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría contra Roxana Espejo Flores, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, de su representado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2004, cursante de fs. 401 a 408, el recurrente manifiesta, que su representado es víctima de un proceso penal indebido, que se tramita en su rebeldía, en el Juzgado de la autoridad recurrida;  que desde el 31 de octubre de 2001, su representado se halla en un total estado de indefensión, por cuanto, desde la audiencia en la que se declaró su rebeldía, fueron designados consecutivamente, un total de 8 defensores de oficio, quienes en ningún caso asumieron defensa a su favor, a cuya consecuencia, su representado se encuentra condenado a cumplir una pena sin haber sido oído en juicio justo.

Señala que el 31 de octubre de 2001, en la audiencia de declaratoria de rebeldía se designó a su primera abogada de oficio a quien no se le comunicó su nombramiento, por lo que no asistió a las audiencias del debate. En la audiencia de 15 de abril de 2002, de lectura de requerimiento en conclusiones y alegatos, la Jueza recurrida designó a la segunda defensora de oficio, quien tampoco fue citada en forma personal. El 11 de mayo de 2002, la Jueza recurrida sin revocar el nombramiento de su defensora designó a una tercera defensora,  quien tampoco fue citada en forma personal. Por otra parte, sin explicación alguna en 24 de mayo de 2002, la recurrida designó a un cuarto defensor de oficio, quien asistió a la audiencia de 29 de mayo de 2002, a escuchar el alegato en conclusiones de la parte civil, sin darle tiempo para analizar el expediente y asumir algún tipo de defensa, dictando la Jueza recurrida, no obstante los vicios procesales, la ilegal Sentencia con la presencia meramente instrumental de su defensor de oficio. Apelada la Sentencia por su defensor sin fundamentar el recurso, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, por los vicios señalados, anuló obrados hasta fs. 141 inclusive, que por error de foliación correspondía al acta de fs. 132 de obrados, dejándose vigente el nombramiento de  Virginia Chipana, la primera defensora de oficio; sin embargo, el 3 de abril de 2003, se notificó con la audiencia de prosecución de debates a Felipe Jiménez, a quien nunca se lo designó como abogado de oficio. El 29 de abril de 2003, por la inasistencia de Felipe Jiménez a las audiencias del debate, se designó a Martín de la Quintana como defensor de oficio, quien en 20 de mayo de 2003 presentó memorial asumiendo su defensa de fondo, sin que la autoridad recurrida le haya exigido señalar domicilio; con desconocimiento de lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC). Por Resolución 137/03 de 25 de julio de 2003 se rechazó el incidente de nulidad promovido por el defensor de oficio, que nuevamente fue notificado en domicilio procesal, coartándole el derecho de apelarla, y con el fin de que su defensor de oficio no plantee nuevos recursos se lo reemplazó con Ana Cisneros, sin darle el suficiente tiempo de asumir defensa.

Agrega, que celebrada la audiencia de clausura del periodo de debates y apertura de conclusiones, se pretendió subsanar la producción de prueba de la parte civil, las que nunca fueron incorporadas al proceso para su lectura, pero que fueron publicitadas por la Jueza, declarando clausurado el periodo de debates, sin que las partes hubiesen debatido sobre la validez de sus pruebas, menos que se hubiese considerado las pruebas que se aportó a su favor. La defensora se limitó a formular alegatos, admitiendo que la Jueza recurrida siga con la cadena de nulidades, hasta culminar con la Sentencia 157/03 que condenó a su representado, la que fue notificada a su defensora de oficio en la Actuaría.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, de su representado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Roxana Espejo Flores, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, solicitando se declare procedente y se ordene la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 15 de octubre de 2004, con la asistencia de las partes y la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 412 a 414, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, señalando que: a) ninguno de los ocho abogados defensores de oficio designados asumió su defensa, a ninguno de ellos se los notificó en forma personal, habiéndoseles nombrado para que ejerzan un papel meramente instrumental; b) se han vulnerado los principios de contradicción, publicidad y continuidad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida, manifestó que: a) el proceso seguido contra el recurrente no ha estado a su cargo, habiendo tomado conocimiento del mismo a partir de junio de 2004; b) el proceso se ha tramitado desde el año 1999, dictándose Sentencia en 2002, la misma que fue anulada por la instancia superior, para posteriormente dictarse nueva Sentencia en noviembre de 2003; encontrándose la causa con calificación de la responsabilidad civil; c) el procesado tenía conocimiento del proceso, toda vez que el abogado de ese entonces era Jorge Borda; el seguimiento de la causa la ha realizado el abogado del recurrente; d) el 5 de febrero de 2000 el procesado prestó su declaración confesoria, fue declarado rebelde con publicación de edictos, cuya Sentencia también fue publicada; e) la anterior Jueza debió nombrar varios defensores, debido a que se hizo llegar instrucciones precisas de concluir con los procesos en el tiempo más breve; f) el recurrente ha tenido amplia defensa, y todos los recursos que se podrían interponer debieron ser presentados en su momento, pues desde la ejecutoria de la Sentencia ha transcurrido un año, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 506/2004, de 15 de octubre, cursante de fs. 415 a 418, se declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que dentro del proceso no se advierte que se hubiesen vulnerado los derechos alegados, pues las garantías constitucionales se cumplieron conforme a derecho , en razón que existe defensor de oficio designado, notificado personalmente, el mismo que ha ejercido defensa en representación del declarado rebelde.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 12 de noviembre de 1999, Rosario Teresa Machicao Aparicio interpuso demanda penal contra Saúl Jofré Sánchez de Loría -representado y hermano del recurrente-, por la supuesta comisión del delito de estafa y giro de cheque en descubierto (fs. 1), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, libró el 25 del mismo mes y año, mandamiento de comparendo para que el recurrente preste su declaración confesoria (fs. 8), y ante la representación de que el acusado no fue habido, se libró mandamiento de aprehensión por providencia de 4 de diciembre de 1999 (fs. 8 vta., 10 y vta.).

II.2. Por memorial de 2 de diciembre de 1999, el recurrente solicitó libertad provisional (fs. 11) y ante la solicitud de aprehensión por parte de la querellante, el 14 de enero de 2000, se libró el mandamiento de aprehensión, disponiéndose por Auto de 21 de enero de 2000, orden instruida para ejecutar el mandamiento (fs. 12 a 21), siendo detenido el representado del recurrente el 4 de febrero de 2000. (fs. 18 vta.).

II.3. El 5 de febrero de 2000, el representado del recurrente prestó su declaración confesoria, disponiéndose su detención  (fs. 23 a 24), quien el 11 de febrero de 2000, solicitó  libertad provisional, que le fue concedida  por Auto de 19 de febrero de 2000, bajo fianza económica (fs. 25 y 27). El 23 de junio de 2000 se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas (fs. 55-57); en cuyo mérito, accedió a su libertad (fs. 59, 65 vta.). En la misma audiencia se declaró solemnemente abierto el periodo de debates y vista de la causa, disponiéndose la presentación de pruebas de cargo y descargo (fs. 56 vta. -57.).

II.4. Por memorial de 25 de octubre de 2000, el representado del recurrente presentó pruebas documentales de descargo (fs. 98 a 99 vta.), y el 11 de mayo de 2001, opuso la excepción previa de falta de tipicidad y materia justificable (fs. 120-123). En la audiencia de prosecución de debates celebrada el 11 de mayo de 2001, la Jueza de la causa, Betty Yañiquez Lozano, ordenó se libre mandamiento de aprehensión por la inasistencia del recurrente en reiteradas oportunidades a dicha audiencia, suspendiendo su libertad provisional (fs. 126), y disponiendo su aprehensión, cuyo mandamiento fue expedido el 16 de mayo de 2001 (fs. 127) y ante la representación del Oficial de Diligencias, por Auto de 22 de junio de 2001, la Jueza de la causa, citó y emplazó al recurrente para que se apersone, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz (fs. 127, 128 vta.), rectificándose su nombre por Auto de 25 de septiembre de 2001 (fs. 130), con el mismo objeto. El edicto fue librado el 25 de septiembre y debidamente publicado el 30 de septiembre (fs. 131, 132 y 133).

II.5. Por memorial de 31 de octubre de 2001, Juan Ramos, en representación del recurrente se apersonó al proceso solicitando se deje sin efecto la audiencia de declaratoria de rebeldía y se prosiga con la causa (fs. 137 a 138), apersonamiento que fue rechazado por providencia de 1 de noviembre (fs. 138 vta.).  Por Auto de 31 de octubre de 2001, se declaró la rebeldía del recurrente, designándose como defensora de oficio a Virginia Chipana, (fs. 135-136), cuyo edicto fue publicado en 6 de noviembre de 2001 (fs. 139 a 141).

II.6. Por memorial de 30 de noviembre de 2001 el representado del recurrente adjuntando pase profesional, solicitó la excusa de la Jueza de la causa (fs. 146). El 15 de abril de 2002, se designó como nueva defensora a Carmen Argote (fs. 161) quien fue notificada en su domicilio (fs. 162 vta.). Por memorial de 7 de mayo de 2002, Juan Ramos se apersonó al proceso en representación del procesado (fs. 168 y vta.). Por Auto de 11 de mayo de 2002 se designó como nuevo defensor de oficio a Ana María Iturralde Llanos, señalándose audiencia de lectura de requerimiento de conclusiones para el 22 de mayo de 2002 (fs. 171 vta.). Por Auto de 24 de mayo de 2002 se designó como nuevo defensor de oficio a Emilio Andrade señalándose nueva audiencia para el 29 de mayo de 2002 (fs. 175 vta.), quien fue notificado el 28 de mayo de ese año (fs. 176).

II.7. Por memorial de 29 de mayo de 2002, el recurrente presentó memorial adjuntando papeleta para purgar rebeldía, solicitando pronunciamiento sobre el memorial presentado (fs. 178). El 29 de mayo se celebró nueva audiencia de lectura de requerimiento de conclusiones sin la presencia del recurrente, dándose por no presentado el memorial del recurrente por cuanto no asistió a la audiencia y, su memorial no llevó firma (fs. 179 a 180). En la misma fecha, el defensor de oficio se apersonó ante el Juez en defensa del recurrente (fs. 181)  solicitando por memorial de 29 de junio de 2002 el pronunciamiento sobre la excepción de falta de tipicidad planteada (fs. 188), el Juez de la causa por Auto de 17 de agosto de 2002, dió por no presentada la excepción, señalando audiencia de lectura de Sentencia (fs. 191), habiendo pronunciado el 9 de septiembre de 2002, Sentencia condenatoria en contra del recurrente, condenándolo a la pena privativa de libertad de 4 años (fs. 193 a 195).

II.8. El defensor de oficio dándose por notificado apeló de la Sentencia (fs. 197), y por Auto de Vista 9/2003, de 6 de febrero, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal dispuso la anulación de obrados hasta la audiencia de prosecución de debates (fs. 209 a 210). Después de varias suspensiones de la audiencia de prosecución de debates por Auto de 29 de abril de 2003, se designó a Martín de la Quintana Rivera, y luego de varias suspensiones de la audiencia el nuevo Defensor de Oficio, planteó incidente de nulidad de obrados por vulneración del art. 204 del Código penal (CP) (fs. 231), incidente que fue rechazado por Auto de 25 de julio de 2003 (fs. 239). El 5 de agosto de 2003, se celebró la audiencia de prosecución de debates, en la que se multó al defensor de oficio por su inasistencia, designándose como nueva defensora a Ana Cisneros (fs. 244), celebrándose el “7 de julio de 2003” (sic.) la audiencia de prosecución de debates en la que la nueva defensora de oficio -Ana Cisneros-, alegó que fue imposible tener contacto con el procesado, del que se tiene noticias que abandonó el país, publicitando la prueba de descargo que fue presentada en otra oportunidad por el recurrente (fs. 246 a 247).  

II.9. El 12 de agosto de 2003, se celebró la audiencia de requerimiento en conclusiones y formulación de alegatos, en la que la defensora de oficio impugnó el requerimiento en conclusiones y dio lectura a sus alegatos en defensa del recurrente (fs. 252 a 253). En la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2003, se dio lectura a la Sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, en la que se le impuso una sanción de 4 años de reclusión, audiencia en la que la defensora de oficio no hizo ninguna observación (fs. 256 a 259). Sentencia que fue notificada al recurrente mediante edicto publicado el 21 de octubre de 2003 (fs. 264, 265).

II.10. Por memorial de 25 de octubre de 2003, el ahora recurrente, en representación de su hermano se apersonó al proceso solicitando la nulidad de obrados (fs. 266 a 268), habiéndose dispuesto por Resolución 928/2003, de 18 de diciembre, la anulación de obrados hasta la notificación a la defensora de oficio con el acta de su nombramiento y Auto de declaratoria de rebeldía (fs. 277 a 278). Resolución que fue apelada por la parte civil (fs. 282 a 283); a cuya consecuencia, por Auto de 2 de abril de 2004, fue revocada por el Juez superior, disponiendo que el Juez a quo se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la ejecutoria de la Sentencia (fs. 322 a 323). Por Auto de 24 de abril de 2004 el Juez de la causa declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 332), encontrándose la misma, en el estado de calificación y ejecución de la responsabilidad civil.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus por procesamiento indebido alegando la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, de su representado por cuanto  dentro del proceso penal seguido en su contra en rebeldía, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, los defensores de oficio a los que se encargó su defensa no cumplieron su labor materialmente y porque dentro de dicho proceso no se incorporó validamente la prueba presentada por las partes; menos, se celebró el debate correspondiente para controvertirla, dictándose Sentencia condenatoria en su contra, y que por ello, la Jueza recurrida no tomó convicción suficiente de los hechos antes de emitir la ilegal Sentencia, actos con los que se ha provocado su indefensión. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de  la CPE.

III.1. En principio, corresponde recordar, que la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R -entre otras-, enseña que: “(…) cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.

Conforme a la jurisprudencia glosada y a las normas procesales previstas por ley, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, “se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión” (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre); sin embargo, también este Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa.

Así se ha establecido en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…). En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado en las SSCC 843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 919/2004-R, 1735/2004-R y otras.

III.2. En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal iniciado por Rosario Teresa Machicao Aparicio contra el representado del recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el 25 de noviembre de 1999, se libró mandamiento de comparendo para que el representado preste su declaración confesoria; que ante la representación del Oficial de Diligencias en sentido de no ser habido, se libró mandamiento de aprehensión, en cuyo mérito, el 4 de febrero de 2000, fue aprehendido, prestando su declaración confesoria el 5 del mismo mes y año, quien en el transcurso del proceso presentó pruebas documentales de descargo; asimismo, opuso la excepción previa de falta de tipicidad y materia justiciable; sin embargo, una vez que se dispuso su libertad como efecto de la cesación de la detención preventiva y no obstante de haber asumido defensa, dejó de intervenir en el proceso, inasistiendo reiteradamente a las audiencias de prosecución de debates; a cuya consecuencia, por Auto de 22 de junio de 2001 y ante la representación del Oficial de Diligencias y el desconocimiento de domicilio, la Jueza de la causa citó y emplazó al representado del recurrente para que concurra al proceso,  bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, y ante su inconcurrencia por Auto de 31 de octubre de 2001, se declaró su rebeldía, designándosele defensor de oficio, de acuerdo al procedimiento.

Consiguientemente, está plenamente establecido, que el representado del recurrente tenía pleno conocimiento de la acusación y del proceso penal seguido en su contra; prueba de ello, es que prestó su declaración confesoria y asumiendo su defensa, ofreció pruebas de descargo, interpuso excepciones; sin embargo, de manera voluntaria dejó de intervenir en la causa, circunstancia que desvirtúa la supuesta indefensión denunciada; toda vez, que la no intervención voluntaria del enjuiciado en el proceso penal que se sustancia en su contra o la negligencia del mismo para activarlo o impulsarlo, no puede reputarse como indefensión, por cuanto al haber tenido pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, tenía el deber procesal de estar presente en el juicio y asumir su defensa hasta la conclusión del mismo; extremo que no aconteció en el caso presente; por el contrario, el representado del recurrente, dejó de intervenir en el proceso, adoptando una actitud pasiva y negligente, provocando su propia indefensión; ocasionando con esa actitud que se lo declare rebelde y contumaz a la Ley y se le designe defensor de oficio; situación y  circunstancias que imposibilitan que a través del recurso del hábeas corpus, se le otorgue la tutela solicitada bajo el argumento de que los defensores de oficio a los que se encargó su defensa, no asumieron a su favor ningún acto de defensa, así como el hecho de que no se hubiese incorporado válidamente la prueba presentada por las partes y que por ello la Jueza recurrida no hubiese tomado convicción suficiente de los hechos al pronunciar Sentencia, actos que muy bien pudieron ser alegados y en su caso cuestionados en su momento, haciendo prevalecer sus derechos dentro del proceso; empero, al haber adoptado como decisión personal la de abandonar el proceso, determinó provocar deliberadamente su propia indefensión.

En consecuencia, la jurisprudencia contenida en las SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R y  otras, que fueron señaladas por el recurrente como vinculante, no puede ser aplicada al caso presente, toda vez que los elementos fácticos son distintos, pues a diferencia del que se revisa, quienes alegaron procesamiento indebido e indefensión en dichos casos, no tenían conocimiento de la acción penal en su contra y los abogados defensores de oficio no asumieron la defensa que les fue encomendada, vale decir, concurrieron estos dos presupuestos, situación que no se ha dado en el caso de examen, conforme se ha señalado, en el que, por el contrario, se evidencia,  que el  representado del recurrente, por decisión propia, dejó de intervenir en el proceso lo que, conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 287/2003-R, no es considerada indefensión, sino una decisión personal de abandonar el proceso que se refleja en la actitud de negligencia del propio procesado, por lo que no puede pretender que dicha actitud sea corregida a través de vía de la acción tutelar del hábeas corpus.

El mismo razonamiento se ha expresado en la SC 1281/2003-R, de 1 de septiembre, en la que a tiempo de resolver la problemática planteada señaló lo siguiente “Que, en la especie, el representado del recurrente al igual que en la problemática que se planteó en la sentencia citada, tuvo conocimiento oportuno del proceso en su contra, tan es así que incluso se presentó con patrocinio de abogado particular, prestó su confesión y también aportó prueba, pero posteriormente dejó de concurrir al proceso a partir de la audiencia de apertura de debates, sin presentar memorial alegando algún impedimento para presentarse o citar nuevo domicilio, siendo por esa razón que ante sus continuas ausencias a las audiencias que se señalaron para apertura de debates, el Juez se vio obligado a declararlo rebelde y continuar el proceso asignándosele defensora de oficio, que si bien no asumió su defensa plena, también él pudo asumirla pues se reitera, el proceso fue de su conocimiento desde el inicio del mismo, luego fue notificado por edictos, de manera que se cumplió con la publicidad exigida por ley, quedando desvirtuada totalmente la indefensión aludida, de modo que la Jueza recurrida, no ha incurrido en omisión indebida y menos en acto ilegal alguno, puesto que al no encontrar ningún vicio procesal que implique violación a las normas del debido proceso, en ejecución y como corresponde de acuerdo a procedimiento al expedir el mandamiento de condena, que constituye la materialización de una orden que impone una limitación al derecho a la libertad física del representado, pero no una restricción y menos supresión indebida, dado que el recurrente ha tenido oportunidad de ser oído y juzgado en proceso justo; sin embargo, por su propia voluntad dejó de asistir al mismo”.

En mérito a todo lo relacionado, el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al art.  18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución 506/2004, cursante de fs. 415 a 418, pronunciada el 15 de octubre por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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