SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2004-R

Sucre, 23 de noviembre de 2004

            Expediente:                 2004-10126-21-RHC

            Distrito:                      Oruro

Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 15/2004 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Hilarión Caqui Tarqui contra José Calle López, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

                                                                                                                 

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 1 a 3 vta. el recurrente asevera que el 7 de octubre de 2004 a las 15:30 en cumplimiento a una citación emitida por la autoridad recurrida, se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Demetrio Chilla y otros por la presunta comisión del delito de abigeato. Concluida su declaración en presencia de su defensor, fue aprehendido por un funcionario policial en cumplimiento a una orden de aprehensión expedida por el recurrido, siendo remitido a las 18:10 ante el juez cautelar.

Agrega que el recurrido dispuso la medida a través de una orden preparada antes de prestar su declaración y pese a haber dejado constancia en el acta de declaración de su domicilio sito en Challapata, de su ocupación habitual y el hecho de ser miembro de una comunidad con una intachable conducta. De otra parte en la Resolución de aprehensión la autoridad recurrida confundió la fundamentación respecto a  los presupuestos del art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), con una descripción de la finalidad del Ministerio Público y su función en el proceso de investigación, sin hacer referencia a cuáles fueron los actos de investigación que lo vinculan al hecho y sin referirse a cuáles serían los indicios sobre su presunta autoría en el delito de abigeato. Además no consideró que el delito denunciado tiene una pena mínima de reclusión de 1 año, haciendo improcedente la aprehensión en su contra teniendo en cuenta los requisitos previstos en el art. 226 del CPP. Por último en dicha Resolución no mencionó que existiera la objetiva convicción de que pudiese ocultarse, fugarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Consecuencia de la orden emanada por el Fiscal recurrido sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP con relación al art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE), estuvo ilegalmente privado de su libertad en la Fiscalía de Oruro y luego en la carceleta del Poder Judicial, en cuyo mérito interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra José Calle López, Fiscal de Materia; impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad con costas y demás condenaciones de ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 9 de octubre de 2004, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró los fundamentos de su recurso agregando que el Fiscal recurrido publicó su aprehensión en un órgano de prensa con su fotografía  refiriendo ser cabecilla de una banda de atracadores, lesionando la presunción de inocencia y a su derecho a la dignidad. De otra parte solicitó que el Tribunal de hábeas mantenga su libertad, la misma que fue dispuesta por el “Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Nro. 1 de la Capital” (sic.), quien evidenció la vulneración de sus derechos y garantías en el ejercicio del control jurisdiccional.

En uso de la dúplica manifestó que los memoriales presentados ante la autoridad demandada demuestran que insistentemente le solicitó prestar su declaración, y si en dos oportunidades no compareció fue por falta de tiempo, extremo que fue justificado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido informó que a consecuencia de los hechos suscitados el 19, 20 y 26 de junio de 2004, el Ministerio Público dio inicio a la investigación contra varios imputados incluido el recurrente, quienes tuvieron una presunta participación criminal como autores materiales, intelectuales, instigadores, cómplices, encubridores en el delito de abigeato que ha afectado a varias familias humildes.

El Ministerio Público amplió la imputación formal contra quienes fueron denunciados por los comunarios afectados que no saben como resolver el problema que tienen desde el pasado año, situación que es de conocimiento del actor al haber intervenido como mediador sin haber logrado paliar las mínimas necesidades de los pobladores.

Agregó que imputó el delito de abigeato en forma provisional porque existen otros delitos conexos, además el 7 de octubre en horas de la tarde dispuso la detención del recurrente después de recibir su declaración informativa, en cumplimiento a lo previsto por el art. 226 del CPP, por existir  elementos de convicción que hacen entrever que es con probabilidad autor del hecho investigado. De otra parte, la medida se fundó en las reiteradas postergaciones de las audiencias fijadas para recibir su declaración que se efectuó el 7 de octubre de 2004.

 

Aclaró que no fue responsable de la convocatoria a las medios de prensa teniendo en cuenta que existe una parte querellante, sin perjuicio de su obligación de informar sobre la investigación, por lo que no vulneró ningún derecho o garantía, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 15/2004 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49, de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró procedente el recurso, por ende, condenó a daños y perjuicios a la autoridad recurrida al encontrarse el actor en libertad, con los siguientes fundamentos:

a)  En el requerimiento que dispone la aprehensión del actor, no existe una acreditación de los presupuestos indispensables para estimar que el imputado además de ser probablemente autor del delito imputado haya generado peligros procesales, es decir riesgo de fuga o de obstaculización.

b)  Teniendo en cuenta que el delito imputado tiene una pena mínima de reclusión de un año, no concurrió uno de los presupuestos del art. 226 del CPP que establece la procedencia de la medida cuando el delito tenga una pena igual o superior cuyo mínimo sea de dos años de privación de libertad.

c)   No obstante que el Juez cautelar dispuso la libertad del actor, corresponde la reparación de daños y perjuicios conforme el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

d)  Teniendo en cuenta que la fundamentación tiene que tener contenido fáctico, contenido probatorio y contenido jurídico, en el caso de autos, no se encuentra ninguno de estos elementos para establecer que la orden de aprehensión sea legal o correcta, por lo que la autoridad recurrida vulneró el derecho a la libertad de locomoción del actor.

 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por requerimiento de 30 de junio de 2004, el Fiscal recurrido imputó a José Zeballos Aduviri y otros el delito de abigeato (fs. 7-10).

II.2.    El defensor del recurrente solicitó a la autoridad recurrida en tres ocasiones el señalamiento de audiencia para su declaración informativa, haciendo referencia a la suspensión de anteriores audiencias por razones justificadas atribuibles a su persona como al representante del Ministerio Público (fs. 32-34). Por requerimiento de 1 de octubre de 2004, el demandado señaló audiencia de declaración para el 7 de octubre de 2004 a las 15:30 (fs. 34 vta.), actuación que se efectuó el día y hora señalados (fs. 36).

II.3.    El 7 de octubre de 2004, la autoridad demandada dispuso la aprehensión del actor haciendo mención a la finalidad del Ministerio Público y al art. 226 del CPP, concluyendo existir suficientes indicios de ser presunto autor y partícipe del delito de abigeato investigado a denuncia de los comunarios de la provincia Sebastián Pagador de Oruro (fs. 13), en cuyo efecto expidió la respectiva orden de aprehensión (fs. 14), siendo ejecutada la misma fecha conforme admiten ambas partes.

II.4.     Por requerimiento de 7 de octubre de 2004, el Fiscal recurrido amplió la imputación formal contra el recurrente por su presunta participación en el delito de abigeato (fs. 15-17) y solicitó su detención preventiva ante el “Juez de Instrucción Cautelar de Turno en lo Penal No. 1” (fs. 18-20). Consecuencia de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2004 (fs. 21), se tiene que la autoridad judicial dispuso la libertad del actor (fs. 48 vta.).

II.5.     A través de una publicación de prensa escrita de 8 de octubre de 2004, se informó de la orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido contra el actor (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la autoridad fiscal recurrida vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la presunción de inocencia, pues fue aprehendido basándose en una Resolución que no consideró que la pena mínima prevista para el delito atribuido hacía improcedente la medida; además carente de fundamentación sobre los indicios de su presunta autoría en el delito atribuido y de que pudiese ocultarse, fugarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. De otra parte publicó su aprehensión en un órgano de prensa refiriendo ser cabecilla de una banda de atracadores. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   Este Tribunal en las SSCC 1493/2002-R., 181/2003-R y 296/2003-R entre otras, ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a “(..) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado”.

“Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.

Ahora bien, debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida, vale decir: a) la necesidad de la presencia del imputado; b) la existencia de suficientes indicios de que sea autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; c) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el expediente que el 7 de octubre de 2004, la autoridad demandada dispuso la aprehensión del actor haciendo mención a la finalidad del Ministerio Público y al art. 226 del CPP, concluyendo existir suficientes indicios de que el actor es presunto autor y partícipe del delito de abigeato investigado a denuncia de los comunarios de la provincia Sebastián Pagador de Oruro, en cuyo efecto expidió la respectiva orden de aprehensión que fue ejecutada la misma fecha conforme admiten ambas partes, lo que implica que la autoridad recurrida dispuso la aprehensión como medida cautelar de carácter personal, sin la concurrencia de uno de los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP referido a la pena mínima prevista para el ilícito penal, pues el art. 350 del Código penal establece la sanción de reclusión de uno a cinco años para el delito de abigeato, circunstancia que determinaba la improcedencia de la aprehensión.

III.2.   Por otra parte, la autoridad fiscal demandada en la Resolución de 7 de octubre de 2004, concluyó en la existencia de suficientes indicios de que el recurrente es presunto autor y participe del delito de abigeato sin describir objetivamente los supuestos indicios sobre su autoría o participación en el delito denunciado y menos describió las razones para inferir que el recurrente se ocultaría, fugaría, ausentaría del lugar u obstaculizaría la averiguación de la verdad; lo que supone que la autoridad fiscal recurrida no sólo ha transgredido el citado art. 226 CPP que señala expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda la aprehensión, sino que al ordenar tal medida sin ninguna fundamentación, también ha desconocido lo dispuesto por el art. 73 del CPP concordante con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señalan que todo requerimiento o resolución será formulado por los fiscales de manera fundamentada y específica, sea en forma oral en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos; teniendo en cuenta que en materia de aprehensión el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, de modo que su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que determina la procedencia de la presente acción tutelar, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, al señalar que "[...] el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad".

            Por lo expuesto, y dado que se ha demostrado la privación de libertad indebida a la que ha sido sometido el actor, corresponde conceder la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente quien definió su situación procesal, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente.

III.3.   Por último, con relación a los derechos a la dignidad y a la presunción de inocencia, vinculados con la publicación de una información en un órgano de prensa, debe tenerse en cuenta que los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección del hábeas corpus, pues este Tribunal ha reconocido en su uniforme jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 414/2002-R, y 200/2002-R, entre otras: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas", lo que significa que la protección de los demás derechos queda reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR la Sentencia 15/2004 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

            

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