SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09722-20-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 127 a 133 vta. pronunciada el 19 de agosto de 2004 por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Enrique Soto Orellana contra Cesar Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 10 de agosto de 2004 (fs. 1 a 3), manifiesta que vendió a Sebastián Omar Ceniceros, la camioneta Toyota Hilux, motor 3L-4911750, chasis 8AJ33LNA3Y939835, quien el 17 de diciembre de 2003 la ingresó a recinto aduanero para acogerse al Programa Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Automotores conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, grande fue su sorpresa al enterarse del informe elevado por la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) a la Fiscalía de Aduanas el 27 de enero de 2004, indicando que el vehículo había sido robado en la Argentina, a cuya consecuencia, por requerimiento de 28 de enero de 2004, la Fiscal dispuso la notificación a la Embajada de dicho país para que informe sobre la denuncia, ordenando el secuestro de la movilidad y la aplicación del Acuerdo de Asunción sobre restitución de automotores, no obstante, a más de haberse corroborado la existencia del robo mediante tres oficios enviados por el Consulado Argentino, fuera del plazo previsto por el art. 16 del Convenio, no se presentó ningún interesado reclamando la propiedad del motorizado, únicamente mediante simple facsimil, se comunicó la intención de recuperar la camioneta por la Fiscal Adjunta de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 3 del Departamento Judicial de San Nicolás de la provincia de Buenos Aires y luego por la Compañía “SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda.”, sin que ninguna hubiese presentado los documentos que exige el art. 6 del Convenio, dentro del plazo establecido, habiendo precluido el plazo para reclamar la restitución, por lo que correspondía ordenar la legalización de la camioneta a su nombre, ya que con su comprador acordaron la devolución del precio y de la camioneta que adquirió de buena fe.
Añade que solicitó reiteradamente acceder al Programa de Regularización, pero tropezó con el requerimiento del Fiscal recurrido de 21 de junio de 2004, que dispone dejar sin efecto todo lo obrado por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto por el Acuerdo de Asunción, imprimiendo un nuevo trámite y conminado a Sebastián Omar Ceniceros a presentar en cinco días la documentación que justifique la tenencia legal del vehículo, pese a que demostró que la camioneta volvió a su poder, disponiendo al mismo tiempo que el Cónsul Argentino notifique al propietario o empresa aseguradora de su país para que en veinte días presente la documentación pertinente, no queriendo dar curso a la legalización, imprimiendo un procedimiento moroso e incumpliendo el Acuerdo de Asunción, al extremo de haber transcurrido ocho meses sin que el propietario argentino se presente a reclamar la restitución, siendo por tanto el único debidamente acreditado y apersonado para reclamar la propiedad; y que finalmente, el Fiscal para rematar sus actos ilegales, por requerimiento de 26 de julio de 2004, dispuso la restitución de la camioneta a la Compañía “SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda.”, conminándole que si no presenta los documentos señalados en el art. 6 del Acuerdo de Asunción, caducará su derecho, pasando por alto la intervención de un abogado boliviano que autorice los escritos del Consulado, cuyos oficios y cartas presentados son nulos de pleno derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Cesar Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal Adjunto, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga lo siguiente: i) el recurrido dicte resolución de legalización ante la Aduana Regional, inhibiéndose de incurrir en retardación de justicia; ii) el Consulado Argentino presente escritos confeccionados y autorizados por abogado boliviano; iii) se anulen los requerimientos de 21 de junio y 26 de julio de 2004; y iv) se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 19 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 125 a 126 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal asignado a la Aduana en el escrito de fs. 119 a 124 señaló: 1) quien llevó a la Aduana el vehículo referido en la demanda fue Sebastián Omar Ceniceros, que en su declaración informativa indicó que lo compró del recurrente el 25 de noviembre de 2003; 2) en base a esos antecedentes se informó al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación por el delito de robo, presumiendo la participación de Sebastián Omar Ceniceros, por lo que Ramiro Enrique Soto Orellana, ahora recurrente, no tiene personería para reclamar derechos, no constando en actuados rescisión de venta o devolución de capital; 3) no se agotaron las instancias legales, pues su requerimiento pudo ser objetado conforme al art. 66.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 4) ingresado el vehículo a Aduana, DIPROVE informó que estaba registrado como robado en la Argentina, en vista de lo cual el 28 de enero de 2004, la fiscal Sanjines dictó providencia designando un investigador, ordenando el secuestro e informando al Juez cautelar la misma fecha; 5) cumpliendo con el Acuerdo del MERCOSUR se notificó al Consulado Argentino para que proporcione la información, dictando la Resolución de restitución el 17 de marzo de 2004; 6) el Cónsul respondió el 6 de mayo refiriendo la denuncia de robo y el 21 de mayo hizo conocer la notificación a la empresa “SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda.”, la que respondió acreditando su intención de recuperar la movilidad; 7) cuando su persona fue designado Fiscal para asuntos Aduaneros y revisado el Acuerdo de MERCOSUR, observó que no se cumplió su art. 15, por lo que dictó la Resolución de 21 de junio de 2004, dejando sin efecto la Resolución de restitución, con la que se notificó al Consulado, para que reitere o confirme la denuncia de robo en su país, así como a Sebastián Ceniceros, para que presente la documentación, determinación que no fue objetada; 8) en vista de dicha Resolución se apersonó el abogado y apoderado del recurrente, no obstante ser ajeno tanto a la investigación como al trámite de nacionalización, por su parte el Cónsul Argentino por oficio A.B 98/2004 respondió que la empresa “SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda.” tiene la intención de que se le restituya el vehículo, acompañando la documentación correspondiente debidamente legalizada, mientras que Sebastián Ceniceros no presentó documento alguno; 9) no incurrió en retardación de justicia, no pudiendo exigir al Cónsul Argentino presente escritos con firma de abogado, pues se trata de una autoridad consular, siendo que el trámite que se lleva ante su despacho es simplemente administrativo; 10) el Acuerdo de Asunción autoriza la nacionalización de vehículos indocumentados, pero que tengan orden de salida del país de origen, no así de aquellos robados como en el presente caso, por lo que de darse curso a la nacionalización, nos estaríamos convirtiendo en un país receptor de vehículos robados.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no acreditó con ninguna documentación conforme al art. 6 de la Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000 su derecho propietario o posesión sobre el vehículo; 2) en el trámite e investigación sobre el robo y restitución del motorizado a cargo del Fiscal recurrido, aparece como titular Sebastián Omar Ceniceros, por lo que el actor carece de personería y de “legitimidad activa” para interponer amparo; 3) las investigaciones sobre el robo y el procedimiento de restitución del vehículo, no concluyeron, siendo de aplicación lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de diciembre de 2003, Sebastián Omar Ceniceros, ingresó a recinto aduanero para su nacionalización, la camioneta Toyota, Hilux, motor 3L-4911750, chasis 8AJ33LNA3Y9329835 (fs. 10), la que según el Informe de 17 de enero de 2004, del Jefe de Grupo II de “DIPROVE”, se encuentra reportada como robada en la República Argentina (fs. 6).
II.2. El 27 de enero de 2004, Germán Arciénega, Investigador del Control Operativo Aduanero (COA) Cochabamba remitió similar informe a la Fiscal asignada a DIPROVE (fs. 12), quien mediante proveído de 28 del mismo mes y año, designó al nombrado como investigador, dispuso la notificación a la embajada del país correspondiente y el secuestro del vehículo, el que debe permanecer en el recinto aduanero, haciendo constar además que se aplicará el Acuerdo de Asunción (fs. 12 vta.).
II.3. El 28 de enero de 2004, la Fiscal de Materia informó al Juez Instructor de Turno en lo Penal de la provincia Quillacollo, sobre el inicio de la investigación respecto al robo de la indicada camioneta, señalando a Sebastián Omar Ceniceros, como “sospechoso” (fs. 49).
II.4. Por Resolución de 5 de febrero de 2004, el Fiscal recurrido, en suplencia de la Fiscal asignada a DIPROVE, dispuso la restitución del mencionado vehículo a su país de origen, y que el interesado o compañía aseguradora se apersonen con todos los documentos señalados en el art. 6 del Acuerdo de Asunción, legalizados de acuerdo a normas bolivianas, bajo conminatoria de que transcurridos los sesenta días de la notificación caducará el derecho a reclamar su entrega (fs. 15).
II.5. Por memorial de 28 de febrero de 2004, Sebastián Omar Ceniceros se apersonó ante el Fiscal adscrito a la Aduana, manifestando acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la legalización del vehículo anteriormente referido (fs. 16).
II.6. El 17 de marzo de 2003, se notificó al Cónsul Argentino con el requerimiento de la Fiscal para que certifique sobre la existencia de registro de robo del vehículo indicado y la identificación del propietario o compañía de seguros que haya indemnizado la pérdida (fs. 14).
II.7. El 15 de abril de 2004, Sebastián Omar Ceniceros se apersonó ante el Fiscal de Aduanas, manifestando haber adquirido el vehículo del recurrente, pero que en virtud a un acuerdo transaccional éste le devolvió el precio pagado (fs. 19). Por su parte, el recurrente se apersonó ante dicha autoridad el 29 de abril y solicitó se le reciba su declaración informativa (fs. 20), la que prestó el 4 de junio de 2004 (fs. 66 a 70).
II.8. Mediante Resolución de 21 de junio de 2004, el Fiscal recurrido, argumentando que no se ha cumplido a cabalidad el procedimiento según el Acuerdo de Asunción, dejó sin efecto la Resolución de restitución de vehículo de 5 de febrero de 2004, conminando a Sebastián Omar Ceniceros, para que en el plazo de cinco días presente la documentación que justifique su tenencia y que el Consulado Argentino, el propietario o la empresa aseguradora presenten sus documentos en el término de veinte días (fs. 23 y vta.).
II.9. Por memorial de 28 de junio de 2004, el recurrente solicitó se disponga la nacionalización del vehículo, aduciendo que al haber devuelto el precio pagado por Sebastián Omar Ceniceros, es el actual poseedor y propietario del mismo. Mediante proveído de 30 de junio de 2004, el Fiscal recurrido dispuso se esté a la Resolución de 21 de junio de 2004 y aclaró que la investigación está dirigida en contra de Sebastián Omar Ceniceros (fs. 22 y vta.).
II.10. Mediante escrito de 21 de julio de 2004, el recurrente solicitó al Fiscal demandado, que habiéndose operado la caducidad prevista en el art. 22 del Acuerdo de Asunción, requiera a la Aduana la inmediata legalización de la camioneta (fs. 25 y vta.). Por su parte, el Fiscal dictó la Resolución de 26 de julio de 2004, por la que determinó la restitución del vehículo a su país de origen, debiendo la compañía “SANCOR Cooperativa de Seguros Ltda.” apersonarse a su autoridad con los documentos señalados en el art. 6 de dicho Acuerdo, legalizados conforme a normas bolivianas, bajo conminatoria de que transcurridos sesenta días de la notificación a los interesados, caducará el derecho a reclamar (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa y al debido proceso, al señalar que pese a sus reiteradas solicitudes para acceder al Programa Voluntario y Excepcional de Regularización de Automotores de una camioneta de su propiedad, la que según informe de DIPROVE, está registrada como robada en la Argentina, el Fiscal recurrido se niega a dar curso a su legalización, pese a haber transcurrido más de ocho meses, habiendo por requerimiento de 21 de junio de 2004 dejado sin efecto todo lo obrado, imprimiendo un nuevo trámite al conminar la presentación de documentos tanto a la empresa aseguradora como a la persona a la que vendió el vehículo, no obstante que éste volvió a su poder, y que finalmente, para rematar sus actos ilegales, por requerimiento de 21 de julio de 2004, dispuso la restitución del motorizado a una compañía de seguros del indicado país. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Con carácter previo corresponde dejar claramente establecido que si bien es evidente que en la especie, quien ingresó el vehículo a la Aduana y contra quien se dirige la investigación es Sebastián Omar Ceniceros, no es menos cierto que el recurrente ha acreditado su interés directo en el asunto y que sobre él recaen las consecuencias de las resoluciones y actos denunciados como ilegales, por cuanto según afirma, la camioneta que vendió al indicado volvió a su poder al haber restituido el precio que le fue pagado, resultando así personal y directamente agraviado con los actos y omisiones denunciadas, consecuentemente existe legitimación activa, la cual ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: “una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”. Asimismo, las SSCC 1337/2003-R y 1170/2003-R.
III.2. Ingresando a la compulsa de la problemática planteada corresponde señalar que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
De lo anotado se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional y que hace a su naturaleza jurídica es precisamente la subsidiariedad, pues la tutela que brinda este recurso está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios que la ley otorga para tal objeto, ya que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así se establece, entre muchas otras, en las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.
III.3. En la SC 1485/2004-R, de 14 de septiembre, que resolvió una problemática con caracteres fácticos similares a los del presente recurso, en el que el recurrido era precisamente el Fiscal ahora demandado, partiendo del concepto de la subsidiariedad del amparo, se señaló:
“Conforme los arts. 54.1) y 279 del Código de procedimiento penal, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma, pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” las negrillas son nuestras.
Partiendo de dicho entendimiento, se compulsó el caso, estableciéndose que al haberse informado al Juez Instructor sobre el inicio de la investigación, el recurrente debía acudir ante esa autoridad para que ejerciendo el control jurisdiccional que le asigna la Ley, resguarde sus derechos y garantías constitucionales que consideraba vulnerados.
III.4. El precedente jurisprudencial citado, corresponde ser aplicado al caso que ahora se analiza, por ser análogo, pues se trata de situaciones fácticas similares, en el que al igual que en el caso señalado, el recurrente impugna los actuados y resoluciones del Fiscal recurrido relacionadas con su pretensión de legalizar el vehículo que aduce ser de su propiedad y sobre el que se informó que fue robado en la República Argentina, actuados y resoluciones que se suscitaron en el curso de la investigación, donde inclusive prestó su declaración informativa, por lo que habiéndose dado aviso sobre el inicio de la misma al Juez Cautelar, de conformidad a lo establecido por el art. 289 del CPP, cualquier ilegalidad en la que hubiese incurrido el representante del Ministerio Público, debió ser denunciada a la autoridad judicial, para que en el ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 54.1) del CPP resguarde los derechos y garantías que el actor estima le fueron vulnerados, estableciéndose de los antecedentes que cursan en obrados, que el actor con referencia a los actos del Fiscal demandado, no presentó ninguna reclamación a la indicada autoridad, especialmente, respecto a sus requerimientos de 21 de junio y 21 de julio de 2004 que cuestiona, consecuentemente, no puede pretender su anulación a través del presente recurso, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 127 a 133 vta. pronunciada el 19 de agosto de 2004 por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2004-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO