SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2004-R

Fecha: 29-Nov-2004

              SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2004-R     

Sucre, 29 de noviembre de 2004

Expediente:         2004-10185-21-RHC    

Distrito:      La  Paz       

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán

En  revisión la Resolución 663/2004 de fs. 13 a 14 de 20 de octubre pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jaqueline Vargas Monroy contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Roxana Tapia de Hidalgo, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 18 de octubre de 2004 de fs. 4 a 5 vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que Industrias de Aceites Finos (IASA) le sigue por el delito de giro de cheque en descubierto, fue detenida en el Centro de Orientación  Femenina el 21 de abril de 1999, recobrando su libertad en 30 de julio de 2000. Es así que el 12 de diciembre de 2001 se dictó Sentencia condenándola a dos años y seis meses de reclusión, Resolución que en apelación fue anulada hasta que se publiquen y aprueben las actas del debate lo que en efecto ocurrió en la audiencia del 12 de diciembre de 2001 en la que también se dictó sentencia aumentando la pena impuesta en  primera Sentencia que es apelada ante el superior en grado. Es así que en apelación se dictó el Auto de Vista sin dar curso a la fundamentación de agravios ni oír al defensor oficial, pues en dicho fallo se le sube la condena y se sienta una diligencia en Secretaría como si su persona haya recibido  la notificación en mano propia, lo que es falso pues no se encontraba en dicha audiencia.

Añade la recurrente que fue detenida el 10 de agosto de 2004, por orden del Juez Tercero de Ejecución Penal; empero en dicho Juzgado no tienen conocimiento de su privación de libertad, existiendo en el expediente un mandamiento de condena expedido por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador que no se encuentra ejecutado. Sin embargo el día de su detención el funcionario policial acompañado de personas allegadas a IASA, no exhibió el mandamiento de ley, mostrándole únicamente una fotocopia de detención anterior que no reúne las formalidades legales con la que  es privada de su libertad y puesta a disposición de la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina, lo que constituye una detención indebida que atenta contra el derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Indica el  previsto por el art. 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

La recurrente interpone hábeas corpus contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Roxana Tapia de Hidalgo, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

 

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 11 a 12 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado.      

I.2.2. Informe de las  autoridades  recurridas

El recurrido, Juez de Ejecución Penal, informa: el 8 de junio de 2004, llegó a su conocimiento el caso de autos en el que la recurrente está condenada a tres años y cinco meses de privación de libertad por lo que requirió al Juez de la causa el respectivo mandamiento de condena. Es así que radicado el cuaderno de investigaciones dispuso que el registro de los antecedentes sean enviados al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y se oficie a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes para que informe si la condenada, ahora recurrente, estaba detenida; 2) la Directora de dicho centro penitenciario informó en sentido de que la recurrente se encontraba en libertad por orden del juez Zamorano, hecho corroborado por la Visitadora Social, lo que motivó que en aplicación del art. 430 del Código de procedimiento penal (CPP) emita el respectivo mandamiento de captura a objeto de que cumpla con la sentencia condenatoria dictada por los jueces de instancia;  3) desde esa actuación su autoridad no recibió ningún informe del Departamento Social como del Centro Penitenciario si la recurrente fue o no detenida, enterándose de su detención al ser notificado con este recurso, prueba de ello es que cuando se apersonó solicitando se oficie al Consejo Penitenciario para que sea clasificada (la recurrente), dispuso que previamente se ponga a derecho, pues ni en ese memorial señaló encontrarse privada de su libertad;  4) por lo señalado solicita al Tribunal se lo excluya del hábeas corpus  por cuanto sólo dio cumplimiento a lo que señala la ley o en su caso lo declaren improcedente ya que debió dirigirlo contra el Juez de primera instancia y contra el que conoció la apelación. 

La codemandada Directora del Centro de Orientación Femenina, expresa que en observancia del mandamiento de captura para el cumplimiento de condena librado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, recibió a la interna Jaqueline Vargas, ahora recurrente,  para que cumpla su condena impuesta  mediante Resolución 027/2004 dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, y conforme con el art. 59 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), dispuso que se eleve informe al Juez de Ejecución Penal cada dos meses.

  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas no tienen personería para ser demandadas puesto que el Juez Tercero de Ejecución Penal lo que hizo fue cumplir autos ejecutoriados, realizando labores que le corresponden dentro de un saneamiento que prevé la ley y el procedimiento, de manera que no conculcó ni dispuso arbitrariamente la detención de la ahora recurrente; 2) por su parte la codemandada Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes únicamente dió cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal y disposiciones legales que rigen la materia, no habiendo tenido injerencia ni participación en lo denunciado por la recurrente; 3) las autoridades ahora recurridas, no tramitaron los antecedentes y diligencias  a que se refiere la demanda de hábeas corpus, por lo que no se tienen suficientes elementos de convicción al respecto para otorgar la tutela solicitada.  

II.  CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso penal seguido por IASA contra Jaqueline Vargas Monroy, ahora recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, el 21 de abril de 1999 por orden de la Jueza de Instrucción Sexto en lo Penal ingresó como interna en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, detención que se mantuvo hasta el 30 de julio de 2000 en que se le otorgó libertad por determinación del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 7).

II.2. Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia condenatoria imponiendo a la recurrente la pena de dos años y seis meses de reclusión, fallo que apelado por el querellante es confirmado por Auto 027/2004 de 26 de febrero dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, con la modificación de elevar la pena a tres años y cinco meses de privación de libertad, Resolución cuya ejecutoria fue declarada y adquirió la calidad de cosa juzgada (fs. 12). 

II.3. En ejecución de sentencia, la parte querellante solicitó se expida el mandamiento de condena, que fue deferida favorablemente por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ordenando se remitan antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, quien realizando el saneamiento procesal libró mandamiento de captura al no encontrarse detenida la recurrente, para que cumpla su condena (según la resolución del recurso). La condenada ahora recurrente, fue detenida y trasladada al Centro de Orientación Femenina el 10 de agosto de 2004 (fs. 7).   

 

III.                                FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La  recurrente afirma que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto en el proceso penal que le siguió IASA fue detenida por un agente policial el 10 de agosto de 2004 por orden del Juez Tercero de Ejecución Penal, sin exhibir el mandamiento de condena y trasladada al centro de Orientación Femenina, donde se encuentra indebida e ilegalmente privada de su libertad, por no haberse observado  los procedimientos y documentación legal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. De los antecedentes expuestos, se constata que dentro del fenecido proceso penal que le siguió IASA, a Jaqueline Vargas Monroy, ahora recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, se dictó Sentencia condenándola a dos años y seis meses de reclusión, fallo que apelado fue confirmado con la modificación de la pena que la eleva a tres años y cinco meses de privación de libertad, Resolución cuya ejecutoria se declaró adquiriendo la calidad de cosa juzgada. En ejecución de fallos, a solicitud de la parte querellante el Juez de la causa libró el mandamiento de condena además de ordenar la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad jurisdiccional que al ser informada por la codemandada Directora del centro de Orientación Femenina de Obrajes y Visitadora Social, de que la condenada no se encontraba detenida, en observancia del art. 430  del CPP ordenó su captura mediante el mandamiento respectivo, para que se cumpla la condena impuesta. 

III.2. En el caso de autos el corecurrido, Juez Tercero de Ejecución Penal, actuó correctamente observando las disposiciones legales que regulan la ejecución penal, pues  una vez librado el mandamiento de condena contra la ahora recurrente y recibidos los antecedentes remitidos por el Juez de la causa, para ejecutar la Sentencia ejecutoriada, solicitó los informes tanto de la co- demandada Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Servicio Social de que la condenada no se encontraba detenida, procediendo por ello con la facultad que le otorga el citado art. 430 de lal CPP a ordenar su captura, para el cumplimiento de la condena impuesta, actuación que no es indebida ni lesiva del derecho a la libertad física de la recurrente  ni contraviene la garantía prevista por el art. 9 de la CPE.

III.3. Por otra parte, dirige la presente demanda contra la Directora del Centro de Orientación Femenina, autoridad que se limitó a cumplir el mandamiento de captura librado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien dictó la Sentencia en la causa, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrida, calidad que, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en su jurisprudencia, se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquella contra quien se dirige la acción, razón que determina la improcedencia del hábeas corpus en contra de dicha autoridad, o sea la Directora del Centro de Orientación Femenina, pues ella se limitó a hacer cumplir una resolución emitida por autoridad jurisdiccional, por lo que carecía de personería jurídica para ser demandada, como erróneamente lo hizo la recurrente.

Corresponde reiterar, por otra parte, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de la persona en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en la situación planteada. De manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  arts.  7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR  la  Resolución  663/2004 de fs. 13 a 14 de 20 de octubre,  pronunciada  por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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