SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10206-21-RHC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada el 19 de octubre de 2004 por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Bermejo, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ninfa Quiroga Choque en representación de su esposo Marcelo Tapia Daza contra Carlos Shigler Tejerina y Víctor Soto Guerrero, Comandante de Frontera Policial y Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Bermejo, alegando vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de octubre de 2004 (fs. 9 y vta.), la recurrente aduce que el 4 de octubre pasado aproximadamente a horas 18:15 en circunstancias en que su esposo y representado se encontraba en oficinas del Comité Cívico fue interceptado, detenido y conducido por dos policías a la cárcel pública de Bermejo sin que exista previa notificación, explicación ni orden de autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Shigler Tejerina y Víctor Soto Guerrero, Comandante de Frontera Policial y Director de la PTJ de Bermejo, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su esposo y representado con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 27 a 28 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que el mandamiento de apremio 06/04 expedido por el Juez de Partido Primero de Familia de Tarija estaba dirigido contra Marcelino Tapia Fernández y conforme acreditan la cédula de identidad, libreta y certificado de familia de su representado, éste responde al nombre de Marcelo Tapia Daza, por lo que se aprehendió indebida e ilegalmente a su esposo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El comandante de Frontera Policial Carlos Shigler Tejerina señaló lo siguiente: a) el mandamiento de apremio 06/2004 fue debidamente diligenciado por la Policía de Bermejo, ya que los funcionarios policiales preguntaron al representado de la actora si era la misma persona a la que estaban buscando, habiendo aceptado éste llamarse así; b) no se pudo trasladar al apremiado a Tarija para ponerlo a disposición de la autoridad competente por falta de recursos económicos de la demandante de asistencia familiar.
El co-recurrido Director de la PTJ de Bermejo, Víctor Soto Guerrero, sostuvo que: a) según el informe del Policía que dio cumplimiento al mandamiento de apremio el representado de la recurrente aceptó llamarse Marcelino Tapia Fernández y de esa manera fue conducido a las celdas del Comando de Frontera Policial; b) el representado esperó catorce días para interponer el presente recurso y recién alega que no es su nombre el que se encuentra en el mandamiento de apremio, cuando aceptó lo contrario.
Ambas autoridades demandadas solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada el 19 de octubre de 2004 por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Bermejo, declaró procedente el recurso con el fundamento de que la detención del recurrente no se ajusta a lo previsto por el art. 9 de la CPE porque el mandamiento de apremio 06/2004 se expidió contra Marcelino Tapia Fernández nombre distinto al que responde el actor que es Marcelo Tapia Daza, configurando una ilegítima privación de libertad.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A través del memorial de 29 de noviembre de 2002 (fs. 19) Carmen Martínez solicitó al Juez de Partido Primero de Familia homologación de acuerdo convenido con el ahora representado de la recurrente, Marcelo Tapia Daza “...en autos Marcelino Tapia Fernández” (sic.), dentro del proceso de divorcio seguido contra aquél, pidiendo se libre mandamiento de libertad a favor del obligado quien se encontraba detenido en el penal de la ciudad de Bermejo. El citado Juez por decreto de la misma fecha (fs. 20) dispuso se expida el mandamiento de libertad solicitado.
II.2. Mediante mandamiento de apremio 06/04 de 25 de febrero (fs. 12) el Juez de Partido Primero de Familia de Tarija ordenó a las autoridades de la Policía Nacional de la República proceder al apremio de Marcelino Tapia Fernández con facultad de allanamiento de domicilio, habilitación de días y horas inhábiles, con las limitaciones del art. 21 de la CPE, hasta que cancele la suma adeudada de Bs10.110.- por concepto de asistencia familiar dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por su parte contra Carmen Martínez. El 4 de octubre de 2004 se dio cumplimiento a dicho mandamiento (fs. 12 vta.).
II.3. Por informe de 18 de octubre de 2004 (fs. 14) el Investigador asignado al caso comunicó al co-recurrido Director de la PTJ que en el momento de la detención al representado de la actora, éste admitió llamarse Marcelino Tapia Fernández.
II.4. De fs. 1 a 5 cursan fotocopias del certificado de matrimonio, libreta de familia, credencial del Comité Cívico de Bermejo y cédula de identidad correspondientes a Marcelo Tapia Daza.
A fs. 15 figura la tarjeta prontuario de Marcelino Tapia Fernández y de Marcelo Tapia Daza, cuyo número general, nacionalidad, departamento y nombre del padre coinciden, diferenciándose por la provincia en el primer caso Avilés- Concepción y en el segundo Cercado-ciudad, por el nombre de la madre: María Tapia en el caso de Marcelino Tapia Fernández y Martha Daza para Marcelo Tapia Daza; el año de nacimiento y la profesión: 1959 y labrador en cuanto a Marcelino Tapia, y 1958 y albañil respecto de Marcelo Tapia.
A fs. 1 y 16 cursan los certificados de matrimonio de 12 de agosto de 1994 y 27 de junio de 1977, correspondientes a Marcelo Tapia Daza y Marcelino Tapia Fernández, bolivianos nacidos el 6 de abril de 1958 y 1959, de ocupación albañil y empleado, quienes contrajeron matrimonio con Ninfa Choque Quiroga y Carmen Martínez, respectivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora arguye que se aprehendió indebida e ilegalmente a su esposo y representado sin que exista previa notificación, explicación o razón alguna; a más de que el mandamiento de apremio 06/04 expedido por el Juez de Partido Primero de Familia estaba dirigido contra Marcelino Tapia Fernández, mientras que su representado responde al nombre de Marcelo Tapia Daza. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del Código de familia (CF) que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.
En coherencia con estos preceptos está la norma prevista en el art. 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) que señala: “I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación. II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”.
El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación. No se olvide que es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley las obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.
Por otra parte, el Código del niño, niña y adolescente, aprobado mediante Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 5 establece: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.”, su art. 13 dispone: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.”, su art. 112 prevé: “El niño, niña y adolescente tiene derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo...”.
Asimismo, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, expresa que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de pensiones alimenticias y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Asimismo, en su art. 3.2 establece que “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; por su parte, el art. 18-1) proclama “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; su art. 27-4) establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero...”.
De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Estos dos instrumentos internacionales integran la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24-1. indica que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social...”; Bolivia se adhirió a ambos instrumentos internacionales mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982.
Luego, la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, en su principio II establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.” La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, de 3 de diciembre de 1986 en sus arts. 1 a 3 prevé que: “Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. Como prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres”.
Finalmente, la Declaración Mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño de 30 de septiembre de 1990 en su art. 2. destaca que: “Los niños del mundo son inocentes, vulnerables y dependientes. También son curiosos, activos y están llenos de esperanza. Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación. A medida que maduren tendrían que ir ampliando sus perspectivas y adquiriendo nuevas experiencias”.
III.2. Respecto a la identidad del representado de la actora, corresponde puntualizar los siguientes aspectos:
El art. 128.3) del Código de procedimiento penal señala que todo mandamiento será escrito y contendrá entre otros requisitos, el nombre completo de la persona contra quien se dirija, que de acuerdo al art. 9 del Código civil, comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno. En ese orden, la SC 555/2000-R, de 2 de junio ha establecido:
"...es indiscutible la trascendencia que tiene la identificación de las personas dentro de un proceso judicial, y en especial la de los sujetos activos de un delito, por las consecuencias y efectos jurídicos tanto en el transcurso del procedimiento como en la ejecución de la sentencia pues, la identificación es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella a una persona buscada. En ocasiones, los datos de nombres, apellidos, seudónimos, sobrenombre suelen resultar insuficientes para una verdadera identificación, porque puede suceder que existan varias personas con el mismo nombre o que los hayan cambiado, casi siempre con fines ilícitos; es entonces que para la identificación eficaz, la criminalística ha desarrollado una serie de métodos, entre ellos el de Bertillón; el "retrato hablado"; el otométrico; el oftalmológico; el ocular; el craneográfico; el radiográfico, el de identificación por ondas cerebrales, o por impresiones labiales; el venoso; el de identificación dentaria y otros, sin embargo hasta ahora el sistema más seguro y difundido es el de las huellas dactilares o digitales, llamado también dactiloscopia; método que es utilizado en los laboratorios criminalísticos de nuestro país, contándose además como elementos de cotejo de las cédulas de identidad u otros, con las tarjetas prontuario que quedan archivadas en los Servicios de Identificación Personal. (...) en nuestro país el documento que acredita la identidad de las personas es precisamente la cédula de identidad que constituye un documento público... “ (las negrillas son nuestras).
En la especie, si bien es cierto que el nombre de la cédula de identidad que aparejó el representado de la recurrente, Marcelo Tapia Daza -cual figura en los documentos que adjuntó a tiempo de presentar su recurso- no coincide con el que aparece en el mandamiento de apremio, es decir, Marcelino Tapia Fernández, no es menos evidente que en el momento en que aquél fue detenido, admitió ser Marcelino Tapia Fernández, conforme afirman el Investigador asignado al caso y las autoridades recurridas, es decir, el representado admitió ser la misma persona contra quien se expidió el mandamiento de apremio no obstante la diferencia de nombres producida, por lo que no puede pretender ahora alegar falta de identidad, cuando este problema debió haberlo hecho valer ante el Juez de la causa dado que la demandante de asistencia familiar se dirigió ante dicho Juez citando ambos nombres, más aún si su identidad no constituyó la causa para su detención preventiva, sino su incumplimiento en el pago de asistencia familiar. Situación que amerita la improcedencia del presente recurso.
III.3. Asimismo, en virtud de la observancia de ese deber esencial del obligado a prestar esa protección tan imprescindible como es la asistencia familiar a favor de sus hijos menores, a tenor de lo establecido por las SSCC 1049/2001-R y 1156/2004-R que señalan respectivamente:
“(...) Pero, si nuevamente es apremiado por la misma razón y vuelve a incumplir su obligación, luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11-2) de la Ley Nº 1602...”.
“(...) tampoco puede efectuarse una interpretación restrictiva de la norma prevista en el art. 11.II de la LAPACOP, cuyo resultado sea el no disponer la libertad del apremiado por segunda vez con el solo transcurso de otros seis meses...”.
Como por lo dispuesto por el art. 11.I de la LAPACOP, se concluye quePOP
el plazo de detención máximo del obligado a cancelar asistencia familiar ante un segundo apremio es de seis meses.
Consiguientemente, el representado de la recurrente fue apremiado por incumplimiento en el pago de la asistencia familiar en dos oportunidades, la primera vez, permaneció recluido en el penal de la ciudad de Bermejo, obteniendo su libertad el 29 de noviembre de 2002, previo acuerdo al que llegó con la demandante Carmen Martínez; el segundo apremio se produjo el 4 de octubre de 2004, habiendo sido recluido en el mismo penal, sin que hasta la fecha haya cumplido los seis meses previstos por el citado art. 11 y reconocidos por la jurisprudencia constitucional, debiendo aún permanecer detenido hasta el cumplimiento de tal plazo o hasta que lo disponga el Juez del proceso como emergencia de otro acuerdo entre partes. Lo cual refrenda la improcedencia del recurso.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes ni ha dado cabal aplicación a la norma prevista en el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y arts 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en Revisión resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada el 19 de octubre de 2004 por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Bermejo-Tarija;
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO