SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2004-R

Fecha: 03-Dic-2004

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2004-R

Sucre, 3 de diciembre de 2004

Expediente:         2004-10265-21-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 39/2004 de fs. 22 a 23 pronunciada el 30 de octubre por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jesús Saramani Estrada en representación sin mandato de Julián Cruz Mamani contra José Santos Saravia Cuevas, Fiscal de Materia y Basilio Rojas, asignado al caso, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad, libertad de locomoción, presunción de inocencia, defensa y debido proceso previstos por los arts. 7 incs. a), g); 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de 29 de octubre de 2004 (fs. 4 a 5), manifiesta que tomó conocimiento de que existiría un mandamiento de apremio en contra de su representado, buscando a un supuesto Julio Cruz, siendo que el nombre de aquel es Julián Cruz. Explica que a raíz de una denuncia por estafa, se inició acción penal en contra de varias personas, entre las cuales figura “Julio Cruz”, empero, se persigue a su representado sin causa legal, mientras que el investigador co-recurrido pese a que es testigo de que en ningún momento existió obstaculización del proceso, informa cosas que no vienen al caso y busca sin identificar correctamente a la persona, persiguiendo a quien se parece al imputado, evitando que pueda desplazarse para cumplir sus labores diarias, ya que siempre lo están esperando para poder detenerle.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7 incs. a), g); 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad y persona recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra José Santos Saravia, Fiscal de Materia y Basilio Rojas, asignado al caso, solicitando se declare procedente el recurso y cese la persecución y procesamiento indebidos en contra de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 30 de octubre de 2004, según consta de fs. 20 a 21 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Ni el recurrente ni su representado asistieron a la audiencia.

I.2.2. Informe de los recurridos

El Fiscal de Materia señaló: 1) el caso fue abierto el 27 de agosto de 2004, a denuncia de Yesid Luin Mamani y otros, contra Julio Cruz Mamani y otros, por los delitos de estafa y estelionato; 2) tomadas las declaraciones a los denunciantes, el 22 y 29 de septiembre se emitieron las citaciones para Julio Cruz Mamani, Bernardo Bustencio Vargas y Jaime Canoa Apaza, quienes no fueron habidos en sus domicilios, lo que fue representado por el investigador, siendo notificados por tercera vez; 3) los denunciantes pidieron “apremio”, a lo que solicitó con carácter previo informe al asignado al caso, en mérito al cual el 18 de octubre de 2004 ordenó se expidan los mandamientos de aprehensión a objeto de que presten sus declaraciones informativas; 4) posteriormente, Bernardo Bustencio Vargas y Jaime Canoa Apaza se apersonaron por memorial de 26 de octubre, solicitando la suspensión de las cédulas de “apremio” y se señale nuevo día y hora para su declaración, que fijó para el 3 de noviembre, dejando sin efecto los mandamientos.

El funcionario policial indicó que ante la incomparecencia de los denunciados se expidieron los mandamientos de aprehensión, habiéndose realizado todas las actuaciones en el marco de la Constitución y las leyes.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la aprehensión del representado del recurrente se ordenó debido a su incomparecencia, sin que se haya efectivizado la orden, por lo que no se ha restringido su libertad; 2) el funcionario policial co-recurrido se limitó a cumplir las órdenes del Fiscal.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Yesid Luin Mamani y otros, formularon denuncia en contra de Julio Cruz Mamani, Jaime Canoa Apaza y Bernardo Bustencio Vargas, por los delitos de estafa y estelionato, la cual fue admitida por el Fiscal recurrido mediante decreto de 25 de agosto de 2004 (fs. 10 a 11).

II.2.  Por orden del Fiscal, el 23 de septiembre de 2004, Julio Cruz Mamani fue buscado para su citación a los efectos de que preste su declaración informativa sin que fuera habido (fs. 13 y vta.). El 30 de septiembre fue citado personalmente con el mismo objeto, debiendo presentarse a la Fiscalía al día siguiente (fs. 14).

II.3.  El 13 de octubre los querellantes, en vista de la incomparecencia de los denunciados a prestar sus declaraciones informativas, solicitaron “apremio”. El Fiscal con carácter previo solicitó informe al asignado al caso (fs. 15 y vta.), en mérito al cual, mediante proveído de 18 de octubre de 2004 ordenó se expida mandamiento de aprehensión en contra de los indicados (fs. 16 vta. y 17).

II.4.  Por memorial de 28 de octubre de 2004, Julián Cruz y otro se apersonaron ante el Fiscal, solicitando se señale día y hora para su declaración informativa. El Fiscal mediante proveído de 29 del mismo mes y año señaló audiencia para el 3 de noviembre de 2004, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión (fs. 19 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la seguridad, libertad de locomoción, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, al señalar que su representado se encuentra perseguido en virtud de un mandamiento de apremio en contra de un supuesto Julio Cruz cuando el nombre de aquél es Julián Cruz, lo que le imposibilita cumplir sus labores diarias, pues siempre lo están esperando para detenerle. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo a abordar la problemática venida en revisión, corresponde tomar en cuenta lo señalado por el art. 83 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala:

         “(Identificación). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.

         La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

III.2. En el caso que se analiza, si el representado del recurrente sostiene que se encuentra siendo perseguido sin causa legal, con un mandamiento expedido en contra de “Julio Cruz”, cuando él se llama Julián Cruz, por lo que no tendría nada que ver con la denuncia que ha motivado el proceso, entonces, sin ningún temor debió comparecer ante los recurridos, aclarar su identidad y situación, siendo pertinente en esta parte recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0364/2003-R, de 26 de marzo, en la que citando a sus vez las SSCC 1129/2001-R y 1236/2001-R se señaló: "(…) en la especie, el recurrente está siendo sometido a un debido proceso, dentro del cual debe asumir defensa y acreditar sin lugar a dudas que es una persona diferente al imputado (…)”; "(…) la imputada tiene la potestad de utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad, no siendo viable otorgarle la protección que brinda este recurso (…)".

III.3. De otro lado, partiendo del entendimiento jurisprudencial contenido, entre otras, en las SSCC 102/2003-R, 318/2004-R, 1435/2004-R, que señala que: “si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, por cuanto no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente, por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”. En la especie, el recurrente, a más de sus afirmaciones, no ha demostrado de manera alguna que su representado no sea en realidad el imputado dentro de la denuncia formulada y que pese a ello esté siendo perseguido, sin que ninguno haya asistido siquiera a la audiencia para sustentar tal aseveración, por el contrario, en obrados cursa un memorial presentado y suscrito precisamente por Julián Cruz, solicitando se le reciba su declaración informativa dentro de la referida denuncia, lo que contradice abiertamente los términos de la demanda.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 39/2004 de fs. 22 a 23 pronunciada el 30 de octubre por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO

     CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2004-R

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO