AUTO CONSTITUCIONAL 077/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 077/2004-CA

Fecha: 04-Feb-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 077/2004-CA

Sucre, 4 de febrero de 2004

Expediente:                           2004-08290-17-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad.

En revisión la Resolución de 6 de enero de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciado por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a instancia de Juan Carlos Cadima Claure en representación de Zulma Vargas de Lazarte, demandando la inconstitucionalidad de la Sentencia Constitucional 1449/2003-R de 2 de octubre de 2003.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Juan Carlos Cadima Claure en representación de Zulma Vargas de Lazarte dentro del recurso de amparo constitucional impetrado por su conferente contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Amparo para el conocimiento del referido recurso, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Sentencia Constitucional  1449/2003-R de 2 de octubre de 2003.

Refiere el solicitante que Zulma Vargas de Lazarte presentó recurso de amparo constitucional el 8 de julio de 2003 contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil  Comercial, Edgar Peña Vargas, por actos ilegales y omisiones indebidas cometidas durante la sustanciación del proceso civil ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido por Juan Carlos Flores Peñafiel contra su poder conferente y otro, el que fue resuelto el 29 de julio de 2003, siendo declarado improcedente por la Sala Civil Primera, resolución aprobada  por Sentencia Constitucional 1449/2003 de 2 de octubre de 2003.

Argumenta el solicitante que la sentencia impugnada contradice las normas contenidas en los arts. 7 inc. i), 16 parágrafo IV, 19 y 22 de la Constitución Política del Estado, por cuanto en su pronunciamiento el Tribunal Constitucional aplicó sólo el principio de subsidariedad,  omitiendo referirse a la inmediatez establecida en el art. 19-IV CPE, cuando el amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidariedad y de inmediatez.

Afirma que constituye un hecho cierto y evidente que pese a no encontrarse ejecutoriada la resolución de 18 de junio de 2003 que rechaza el incidente formulado por su representada, el Juez Úndécimo de Partido en lo Civil Comercial libró mandamiento de desapoderamiento en mérito a una resolución que atenta contra la eficacia de la medida precautoria de no innovar constituida en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil Comercial, por lo que el amparo era el único remedio idóneo para contrarrestar los actos ilegales, abriendo el Tribunal Constitucional en aplicación del principio de inmediatez,  su jurisdicción y competencia para ordenar el cese de los actos ilegales, por cuanto la posibilidad de la apelación de la resolución, no impidió que el referido juez libre el mandamiento de desapoderamiento contra todos los ocupantes del inmueble de propiedad de Zulma Vargas de Lazarte.

I.2.1 Respuesta al recurso

No existe.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial

Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por Resolución de 6 de enero de 2004, rechazan el incidente en consideración a que el recurrente Juan Carlos Cadima Claure no ha sido parte en el proceso judicial que motivó el recurso de amparo constitucional interpuesto por Zulma Vargas de Lazarte, apersonándose en el presente recurso por ésta, sin acreditar su legitimación, por lo que no se encuentra legitimado para actuar en  su representación, así como por no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, además de no ser viable plantear un recurso incidental de esa naturaleza contra una sentencia constitucional por no adecuarse a lo que establece el art. 59 de la Ley 1836. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Solicita la inconstitucionalidad de la Sentencia Constitucional  1449/2003-R de 2 de octubre de 2003.

Señala como  normas constitucionales infringidas los arts. 7 inc. i), 16 parágrafo IV, 19 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos.

Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley que dispone que el Tribunal Constitucional dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus Jueces y Magistrados.

Por otra parte, según las normas previstas por los arts. 121-I CPE y 42 LTC las resoluciones del Tribunal Constitucional adquieren calidad de cosa juzgada constitucional  por lo que  no admiten recurso ulterior alguno.

 En el caso de análisis Juan Carlos Cadima Claure en representación de Zulma Vargas de Lazarte adjuntando poder para intentar el presente recurso,  solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Sentencia Constitucional  1449/2003-R de 2 de octubre de 2003,  la misma que resuelve en revisión el recurso de amparo constitucional  interpuesto por la representada Zulma Vargas de Lazarte contra Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil, resolución que en primer lugar, al ser judicial,  hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. En segundo lugar, por previsión expresa de los arts. 121-I CPE y 42 LTC, las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso ulterior alguno, en cuyo mérito, jurídicamente, no es posible interponer contra las mismas ningún recurso, menos se puede solicitar se promueva un recurso constitucional como el indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de una sentencia pronunciada como emergencia de otro recurso constitucional como es el amparo constitucional, es decir, no se puede pretender la revisión de una sentencia constitucional, la que no admite recurso ulterior alguno, a través de otro recurso de la misma naturaleza.

En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad solicitado por Juan Carlos Cadima Claure en representación de Zulma Vargas de Lazarte demandando la inconstitucionalidad de la Sentencia Constitucional  1449/2003-R de 2 de octubre de 2003 pronunciada en revisión del recurso de amparo constitucional  interpuesto por la representada contra Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil,  carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 6 de enero de 2004, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, cursante a fs. 16 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez            

MAGISTRADO

                              

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 077/2004-CA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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