AUTO CONSTITUCIONAL 078/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 078/2004-CA

Fecha: 05-Feb-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 078/2004-CA

Sucre,  5 de febrero de 2004

           Expediente:                           2004-08314-17-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución 35/03 de 23 de enero de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, a instancia de Federico Tapia Martínez.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Federico Tapia Martínez dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutual La Paz en su contra, por memorial cursante a fs. 7, manifiesta que todos los actuados que aparecen en el expediente, una vez dictada la sentencia  de primera instancia, sentencia además nula como todo lo demás, se han fundado en la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, como consta en cada uno de los actuados que se dieron en aparente aplicación de los artículos 514 y 517 del Código de Procedimiento civil, a sabiendas de que la indicada ley fue aplicada en su Disposición Transitoria Primera, por la que se establece la retroactividad de todo su articulado en un proceso como el presente, de naturaleza civil y por tanto sujeta a la irretroactividad que proclama el art. 33 de la Constitución Política del Estado.

Afirma que lo así aplicado y avanzado en la causa luego de pronunciada la sentencia de primera instancia, está viciado de la más grave inconstitucionalidad, por lo que plantea el recurso indirecto  señalado en el art. 120-1º de la Constitución.

I.2. Respuesta al recurso

La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” representada por Heidi Helenka Julia Pino Antezana y Silvana Karim Suárez Padilla responden el incidente manifestando que la parte coactivada no cumplió los requisitos establecidos por los arts. 60 incs. 1), 2) y 3) y 30 de la Ley 1836 y menos con los requisitos del art. 41 incs. a), b) y c) del Reglamento de procedimientos constitucionales; el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido presentado fuera del término que se tenía para su interposición; el mismo carece de fundamento legal; La resolución final o sentencia de ninguna manera dependió de la aplicación de la Ley 1760, sino que sus consideraciones y fallos han sido producto directo de las normas contenidas en el Código civil y, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1760 de ninguna manera afecta al principio de irretroactividad de la ley establecida por el art. 33 de la Constitución, por lo que solicitan se rechace el incidente con costas y multa progresiva.

I.3. Resolución de la autoridad  administrativa

M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, por Resolución 35/03 de 23 de enero de 2004, rechaza el incidente  en consideración  a que el mismo no tiene asidero legal, por cuanto de los datos del proceso se tiene que el proceso coactivo se inició el 27 de abril de 1999 dictándose la sentencia el 29 de abril del mismo año, lo que significa que la Ley 1760 aplicada a dicho proceso, fue promulgada en febrero de 1977, es decir, con anterioridad al presente recurso coactivo, el mismo que fue llevado conforme manda la referida ley, sin que se la haya aplicado en forma retroactiva. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

No señala que ley, decreto o resolución no judicial impugna.

Señala como norma constitucional infringida el art. 33 de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 59 LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”. De acuerdo con el texto trascrito, dentro de estos recursos el Tribunal ejerce el control concreto de constitucionalidad de manera que se refiere a un caso particular en el que la resolución final está condicionada al carácter constitucional o inconstitucional de las normas cuestionadas.

Asimismo, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado  por escrito observando los requisitos de contenido establecidos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de los requisitos específicos establecidos por los incisos 1), 2) y 3) del art. 60 LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso.

En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, fue planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) LTC, por cuanto no se menciona la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, menos su vinculación con el derecho que se estima lesionado, por consiguiente tampoco la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, petitorio que además es impreciso y nada claro, incumpliéndose el requisito dispuesto por el art. 30-4) LTC,  pretensión que no se ajusta a los requisitos y alcances del art. 59 LTC, consecuentemente no cumple el requisito común de procedimiento establecido por el art. 30.4) LTC, así como los establecidos en el art. 60. incs. 1) y 3) de la referida ley, haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo además en falta de seriedad en el planteamiento del recurso.

Por añadidura el incidente es formulado cuando el proceso ejecutivo seguido por Mutual La Paz contra Federico Tapia Martínez. se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, es decir, la sentencia pronunciada dentro del referido proceso se encuentra ejecutoriada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 35/03 de 23 de enero de 2004, pronunciada por M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, cursante a fs.13 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez            

MAGISTRADO

                              

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

                       

           

   

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