SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2004

Fecha: 13-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0012/2004

Sucre,  13 de febrero de 2004

Expediente:                         2003-07803-15-RDN

Distrito:                                 Chuquisaca

Magistrado Relator:         Dr. Walter Raña Arana

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Gabriel Rivera Zeballos en representación de Edmundo Estivariz Torrico contra Juan J. Mariscal Sanzetenea, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandando la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2003.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1  Contenido del recurso

I.1.1  Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2003, cursante de fs. 27 a 28 vta., el recurrente acreditando su personería, expresa que la demanda contencioso tributaria interpuesta por su representado contra la entonces Administración Regional de Impuestos Internos, fue declarada en Sentencia, probada en parte, siendo esa resolución confirmada en apelación mediante Auto de Vista 008/2001 de 22 de febrero de 2001. En casación, la Corte Suprema a través del Auto Supremo de 23 de julio de 2003, casó parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró haber lugar, por estar así probadas, las siguientes modificaciones a la resolución determinativa: a) Restitución de montos depurados en facturas por falta de nombre o razón social, cuyos montos sean inferiores a Bs100.- y aquellas relacionadas con material de escritorio únicamente y b) con relación al IRPE, su monto deberá ajustarse al resultado del crédito fiscal reconocido, manteniéndose los términos de la Sentencia en los demás puntos y ordenando que en ejecución de sentencia se practique nuevo cálculo de la obligación tributaria conforme a lo dispuesto en ese Auto Supremo.

En total inobservancia de ese fallo y sin realizar el nuevo cálculo ordenado que debió hacerse ante el juez de origen, sin jurisdicción ni competencia, la autoridad recurrida emitió el Pliego de Cargo 381-2003 de 1 de septiembre de 2003, disponiendo que su representado pague a tercero día de su notificación personal, la suma de Bs190.655, más intereses, actualización y otros, resultando ser este Pliego de Cargo un acto administrativo ilegal, pues sólo le correspondía a la autoridad recurrida así como al Juez de la causa, cumplir los hechos ya juzgados y resueltos por el tribunal supremo de justicia, en aplicación del art. 305 del Código tributario (CTb), al tener calidad el Auto Supremo 008/2001, calidad de cosa juzgada, siendo cualquier acto contrario al mismo, absolutamente ilegal y sancionado con nulidad absoluta, motivo por el cual plantea el presente recurso.

I.1.2.  Autoridad recurrida y  petitorio

El recurso está dirigido contra Juan J. Mariscal Sanzetenea, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, solicitando que en sentencia se declare la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2003.

I.2  Admisión y citaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 549/2003-CA, de 13 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, admitió el recurso directo de nulidad interpuesto y dispuso la citación de la autoridad recurrida; diligencia que fue cumplida el 26 de noviembre de 2003 (fs. 43).

I.3  Alegaciones de la parte recurrida

La autoridad recurrida, Juan Mariscal Sanzetenea, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, a través de su apoderado, respondió por memorial presentado el 3 de diciembre de 2003, cursante de fs. 79 a 82 vta., de la siguiente manera:

En cumplimiento de la Orden de Fiscalización 77.060, Plan 14/94, se verificó el cumplimiento de las obligaciones impositivas de la Casa Estivariz de Edmundo Estivariz Torrico, por las gestiones 1992, 1993 y 1994, de los impuestos IVA, IT e IRPE, que concluyó con la Resolución Determinativa GRACO 027/97 de 26 de junio de 1997, que alcanzaba a un monto total de Bs340.026.-, incluyendo accesorios. Esta resolución fue impugnada por el contribuyente a través de la demanda contenciosa tributaria, que fue declarada probada en parte por la sentencia de 20 de noviembre de 2000, la cual modificó de manera parcial la Resolución Determinativa, manteniendo en lo demás inalterables los puntos de la misma. En apelación, fue confirmada la Sentencia por Auto de Vista 008/2001 de 22 de febrero, el cual fue casado parcialmente por la Corte Suprema, que a su vez modificó algunos aspectos de la Resolución Determinativa, manteniendo en lo demás los términos de la sentencia. En su cumplimiento, se emitió el Pliego de Cargo  381-2003 de 1 de septiembre y auto intimatorio de la misma fecha, pues ninguna de las resoluciones judiciales dejó sin efecto la Resolución Determinativa, simplemente la modificaron parcialmente, continuando firme, vigente y legalmente exigible con las modificaciones señaladas en el Auto Supremo 156.

Aclaró que el recurrente solicita  la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2003, sin indicar que aquel es el auto intimatorio que se emite juntamente con el Pliego de Cargo 3811-2003 de la misma fecha. 

El art. 304 CTb reconoce a la administración tributaria la facultad de iniciar y sustanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, mientras que el art. 306 del mismo cuerpo legal señala que será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, acompañado del Auto Intimatorio, y es en cumplimiento de esta normativa, que se emitió el Pliego de Cargo 381-2003 de 1 de septiembre y el Auto Intimatorio de la misma fecha, notificándose con los mismos en forma legal al actor, el 29 de septiembre de 2003. De esta manera, se inició el cobro coactivo de la Resolución Determinativa 027/97 de 26 de junio de 1997, con la modificación parcial ordenada, ya que ésta fue objeto de una liquidación previa a emitirse el Pliego de Cargo, tal como consta en el Informe ITCC 069/03 de 26 de agosto de 2003, en el cual se evidencia que el monto determinado como impuesto omitido fue rebajado de Bs101.958.- a Bs28.961.-, y que el monto de Bs190.655 que figura en el Pliego de Cargo 381-2003 y el Auto de 1 de septiembre de 2003, es producto de la actualización a la fecha de la emisión de los mismos, lo que significa que existe un cumplimiento evidente del Auto Supremo 156 por parte de la administración tributaria y un respeto a la cosa juzgada, siendo tanto el Pliego como el Auto Intimatorio de 1 de septiembre de 2003, documentos idóneos con los que se inició la fase de cobranza, no correspondiendo esta etapa ser conocida por el juez de la causa, como erradamente afirma el actor. Por otra parte, como el recurrente dejó de estar bajo la jurisdicción de GRACO Cochabamba al haber sido recategorizado como contribuyente que corresponde a la jurisdicción de la actual Gerencia Distrital del SIN Cochabamba, es que la Gerencia Distrital emitió el mencionado Pliego de Cargo 381-2003.

Por lo explicado, afirma que su mandante ciñó sus actos a las normas legales en vigencia, pidiendo en consecuencia que el recurso sea declarado Infundado y por ende, firme, vigente y exigible el Pliego de Cargo 381-2003 y Auto Intimatorio, ambos de 1 de septiembre de 2003, autorizando a la administración tributaria a continuar con el cobro coactivo.

II. CONCLUSIONES

 

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.   A la conclusión de la verificación realizada por la Sub Administración GRACO dependiente de la Administración Regional del SIN Cochabamba, al recurrente Edmundo Estivariz Torrico, esa Sub Administración dictó la Resolución Determinativa GRACO 027/97 de 26 de junio de 1997 (fs. 915 a 921), por la que determina que por impuestos omitidos, multas y otros, debe cancelar el monto total de Bs340.026.-

II.2.  Contra la anterior Resolución Determinativa, el recurrente interpuso demanda contencioso-tributaria que radicó ante el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba (fs. 943 a 944); demanda que mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2001, fue declarada probada en parte (fs. 983 a 988), modificando de manera parcial el contenido de la Resolución Determinativa Graco 027/97 en los puntos siguientes:

 

a)   Modifica el reparo por impuestos omitidos a Bs29.054.- comprendiendo el IVA a Bs16.501, IT a Bs128.- e IRPE a Bs12.423.-

b)  modifica en consecuencia los accesorios a la fecha de la resolución, por mantenimiento de valor a Bs7.354.-, interés a Bs21.454.-, mora a 2.145.-, haciendo un total entre impuestos omitidos y accesorios de Bs60.187.-

c)   modifica la multa por defraudación fiscal que comprende los impuestos omitidos actualizados a la fecha de la resolución en Bs36.588.- En consecuencia se establece que incluida la multa por incumplimiento a deberes formales de Bs4.214.-, el monto impositivo total adeudado a la fecha de la resolución asciende a Bs100.989.-

d)  mantiene inalterables el resto de los puntos de la Resolución Determinativa.

II.3.  En apelación, la Sentencia descrita fue Confirmada mediante Auto de Vista 008/2001 de 22 de febrero (fs. 1000), que fue objeto de recurso de casación por ambas partes (fs. 1001 a 1003 y 1007 a 1008).

II.4.  Por Auto Supremo 156 de 23 de julio de 2003 (fs. 1052 a 1054), la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema casó parcialmente el Auto de Vista, ordenando la modificación de los siguientes aspectos de la Resolución Determinativa:

a)   Restitución de montos depurados en facturas por falta de nombre o razón social cuyos montos sean inferiores a Bs1.000.- y aquellas relacionadas con material de escritorio, únicamente;

b)  Con relación al IRPE, su monto deberá ajustarse al resultado del crédito fiscal reconocido.

c)   Mantuvo los términos de la Sentencia en los demás puntos.

d)  Ordenó que en ejecución de sentencia se practique nuevo cálculo de la obligación tributaria conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo.

II.5.  Devuelto el expediente a la Corte Superior, la Sala Social mediante decreto de 7 de agosto de 2003 providenció “notifíquese y cúmplase” (fs. 1055); posteriormente, la autoridad recurrida se apersonó al juzgado de primera instancia y solicitó el desglose de la documentación acompañada al proceso; petición a la que el Juez dio curso, bajo constancia (fs. 1059 y vta.).

II.6.  El Informe Técnico de 29 de agosto de 2003, enviado por el Técnico de Cobranza Coactiva al Supervisor de Cobranza Coactiva, reconoce que se efectuó una nueva liquidación, adjuntando los cuadros de cálculo (fs. 1062 a 1078), concluyendo que en base al nuevo impuesto omitido más accesorios de ley y multas, da el importe total de Bs190.655.-, el cual al momento de su cancelación deberá ser actualizado (fs. 1060).

II.7.  El recurrido Gerente Distrital Cochabamba del SIN, Juan J. Mariscal Sanzetenea emitió el Pliego de Cargo 381-2003 de 1 de septiembre de 2003, de Bs190.655.-, por concepto de impuestos omitidos y multas; asimismo, en la misma fecha libró el Auto Intimatorio cuya nulidad se pretende, para que el recurrente, en el término de tres días a partir de su legal notificación pague la suma de Bs 190.655.-, constando su notificación personal el  29 de septiembre de 2003  (fs. 1079 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), este Tribunal debe pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos contra autoridades públicas que usurpen funciones o ejerzan jurisdicción que no emane de la ley. En el caso de autos, corresponde determinar si la autoridad recurrida, al dictar el Auto Intimatorio de 1 de septiembre de 2003 ha actuado o no con competencia.

III.1.             El Tribunal Constitucional en la SC 72/2003, de 4 de agosto, que se refiere en particular a los casos en que se haya impugnado a través de la vía judicial, la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, expresó que cuando los fallos pronunciados en la demanda contencioso-tributaria fueran adversos al demandante por haberse declarado improbada su pretensión y por ende, se reconozca la exigibilidad de la Resolución Determinativa impugnada al constituirse en un crédito tributario firme, líquido y exigible, “la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación”.

            El mismo fallo constitucional 72/2003, con relación a las facultades del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, señala que no obstante que el art. 157 inc. B).3. de la Ley de Organización Judicial (LOJ) le reconoce entre sus atribuciones la de “Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario”, “no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario, que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, toda vez que la norma aludida no encuentra coherencia alguna con el sistema de fiscalización y recaudación de tributos ni con la ejecución de los adeudos líquidos y exigibles, por lo que en tal contexto, debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157 inc. B).3. LOJ, se limita a los casos en los que la demanda contencioso-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada: en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario”.  Este criterio se basa en el precedente jurisprudencial contenido en la SC 0052/2003, que afirma:

“...si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el actor o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció...”.

III.2.  El anterior discernimiento adoptado por el Tribunal Constitucional, señala claramente la autoridad competente para tramitar la ejecución de sentencia, en los siguientes casos:

a)   Cuando los fallos ejecutoriados dictados en la vía judicial, declaran improbada la pretensión del contribuyente y determinan la exigibilidad de la Resolución Determinativa impugnada, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en ejecución de sentencia, debe limitarse a decretar el cúmplase y entregar en desglose la documentación aparejada por la administración tributaria, para que ésta haciéndose cargo de la cobranza coactiva, dicte el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio correspondiente, para hacer efectivo el cobro de los adeudos tributarios, en aplicación de los arts. 304 al 314 CTb.

b)  Cuando los fallos judiciales ejecutoriados declaran probada la demanda contencioso-tributaria, es decir, que llegaron a determinar la inexistencia de adeudos tributarios y dejaron sin efecto la Resolución Determinativa que los establece, la ejecución de sentencia, en uso de la atribución que le confiere el art. 157 inc. B).3. LOJ, le corresponderá al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y se concretará en las órdenes de desembargo de bienes, descongelamiento de fondos retenidos, cancelación de gravámenes y otros, siendo por demás claro que en este supuesto, al no existir ninguna deuda tributaria, la Administración Tributaria no tendría nada que ejecutar.

Ahora bien, en caso de que los fallos judiciales ejecutoriados declaren probada en parte la demanda, por ende, modifiquen parcialmente la Resolución Determinativa y establezcan un nuevo monto del adeudo tributario, se aplicará lo señalado en el inc. a), por cuanto al existir un adeudo tributario cierto, líquido y exigible calculado en una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, su cobro deberá efectuarlo directamente la Administración Tributaria, conforme a los arts. 304 al 314 CTb.

Sin embargo, si las resoluciones judiciales ejecutoriadas declaran probada en parte la demanda contencioso-tributaria, y modificando parcialmente la Resolución Determinativa, no señalan a cuánto asciende el adeudo tributario, sino que al contrario, ordenan un nuevo cálculo del mismo en ejecución de sentencia en base a lo que tienen dispuesto, resulta imprescindible determinar con precisión y en base a la normativa vigente, cuál es la autoridad competente para ordenar y supervigilar la legalidad del nuevo cálculo, así como para realizar  la cobranza coactiva.

III.3.  En el supuesto anteriormente descrito, se debe partir de que el fallo judicial ejecutoriado no estableció un monto cierto que pueda ser objeto de cobro inmediato por la Administración Tributaria, en consecuencia, toda vez que no existe un crédito tributario firme, líquido y legalmente exigible, que es un requisito para iniciar la cobranza coactiva por la Administración Tributaria como prescribe el art. 304 CTb, la competencia de dicha entidad no se abre sino hasta que se determine en ejecución de sentencia el monto a ser cobrado.

En ese entendido, y como quiera que el crédito tributario a ser calculado debe ser realizado de manera imparcial, en estricto cumplimiento de un fallo ejecutoriado y en respeto del debido proceso y de la igualdad de las partes, es incuestionable que esa actuación debe hacérsela bajo control jurisdiccional para garantizar su legalidad, y por tanto quien debe ejercer ese control es el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que conoció la causa, que en uso de la atribución que le reconoce el art. 157 inc. B).3. LOJ, una vez devuelto el proceso a su despacho, decretará el cúmplase y ordenará a la Administración Tributaria que haga el recálculo del adeudo tributario de acuerdo a lo señalado en la resolución, y una vez efectuada esa labor, la Administración Tributaria deberá presentarla ante el Juez de la causa, para que éste ponga en conocimiento de la parte contraria, y de esa manera, el contribuyente pueda hacer las observaciones que considere convenientes en el plazo de ley, dentro de los límites de lo ordenado por el fallo ejecutoriado, para que manteniéndose la liquidación realizada o previa enmienda de la misma, el juez concluya su actuación con la aprobación del monto emergente del recálculo y la remisión de lo obrado así como de la documentación pertinente a la Administración Tributaria, para que ésta, en base al monto firme, líquido y exigible calculado en ejecución de sentencia, inicie la cobranza coactiva en uso pleno de las atribuciones que le reconoce el art. 304 y siguientes  CTb.

De esta manera, respetando las competencias que les señala la ley tanto a la autoridad judicial como a la Administración Tributaria, la ejecución de sentencia en el supuesto objeto de análisis consta de dos momentos procesales, de los cuales, el primero abre la competencia para proseguir con el segundo, y son:

a)   El nuevo cálculo del adeudo tributario en base a lo dispuesto por un fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, que está a cargo del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario hasta su aprobación;

b)  La cobranza coactiva del monto así calculado, por parte de la Administración Tributaria, que se inicia con la emisión del Pliego de Cargo y su correspondiente Auto Intimatorio.

III.4.  En el caso de autos, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa GRACO 027/97 de 26 de junio de 1997, impugnada por el contribuyente en la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, el mismo que culminó en primera instancia con la Sentencia que declaró probada en parte la demanda, la cual luego de hacer una serie de modificaciones a la Resolución Determinativa, estableció un nuevo monto como adeudo tributario, manteniendo en lo demás la resolución impugnada. Este fallo fue confirmado en apelación, empero, en casación, la Corte Suprema casó parcialmente el Auto de Vista, dispuso ciertas modificaciones a la Resolución Determinativa y ordenó se efectúe un nuevo cálculo en ejecución de sentencia, manteniendo en los demás puntos los términos de la Sentencia de primer grado.

            En ejecución de sentencia, sin que exista una suma firme, líquida y exigible, la Administración Tributaria, arrogándose atribuciones que no le reconoce el art. 304 CTb, luego de pedir el desglose de la documentación al Juez de la causa, realizó en forma unilateral y sin control jurisdiccional la nueva liquidación del crédito tributario, sobre cuya base y sin que esté abierta su competencia para el caso concreto, la autoridad recurrida emitió el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio de 1 de septiembre de 2003, cuya nulidad se pretende.

De lo señalado, se establece que todo lo actuado en el presente caso por la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, es nulo de pleno derecho, y por ende, la autoridad recurrida, al dictar tanto el Pliego de Cargo como el auto intimatorio de 1 de septiembre de 2003 ahora impugnado, actuó también sin competencia, toda vez que dio inicio a la cobranza coactiva obviando un paso procesal fundamental inexcusable, en el que se debía determinar en forma legal e imparcial el monto cierto del adeudo tributario en cumplimiento al Auto Supremo y por orden de la autoridad judicial, siendo por demás evidente que su competencia para dictar dicho Auto no estaba abierta legalmente, ya que como se tiene explicado, la misma recién se iniciaba a partir de la existencia de un monto firme, líquido y exigible como señala expresamente el art. 304 CTb, y que en este proceso, al no estar señalado expresamente en el Auto Supremo, debió ser previamente calculado y aprobado por orden de la autoridad judicial.

Por lo expuesto, el Auto intimatorio dictado por la autoridad recurrida cae en la nulidad prevista en el art. 31 CPE, cosa diferente hubiera sido, si la emisión del Pliego de Cargo y del Auto Intimatorio impugnado, hubieran provenido de una liquidación del adeudo tributario realizado bajo control jurisdiccional, que no se dio en la especie.

Se aclara que toda la normativa utilizada tanto de la Ley de Organización Judicial como del Código tributario ( Ley 1340, de 28 de mayo de 2002) aplicable al caso de autos ante su plena vigencia, en la época de su tramitación, ha sido expresamente derogada por el Código tributario (Ley 2492, de 2 de agosto de 2003), vigente desde el 4 de noviembre de 2003, por mandato de la Disposición Final Décima de ese cuerpo legal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Gabriel Rivera Zeballos en representación de Edmundo Estivariz Torrico, por ende, nulo el Auto Intimatorio de 1 de septiembre de 2003, al haber sido dictado sin competencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0012/2004

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

decano en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

 

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