SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2004
Fecha: 20-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2004
Sucre, 20 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07693-15-RTG
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En el recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Juan Mario Bravo Román en representación de Brasil-Bolivia Minera Ltda. (BRABO Ltda.) contra Francisco Noel Kempff Saucedo, Superintendente Forestal a.i. de la Nación, demandando la inaplicabilidad de la Resolución 25/2000 de 2 de marzo, pronunciada por esa Superintendencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 88 a 93, el recurrente expresa que el 3 de junio de 2003, interpusieron un amparo constitucional contra el cobro ilegal de patentes no establecidas por ley efectuado por la autoridad recurrida y el encargado de las oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez; recurso cuya procedencia declarada por el Tribunal inferior, fue revocada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1248/2003 indicando que la empresa que representa no agotó los medios legales para hacer valer sus derechos, señalando además que debía promover otro recurso para impugnar el texto de las resoluciones que considere inconstitucionales.
Por otra parte, señala que la Superintendencia ha cometido una serie de violaciones a través de los Instructivos y Resoluciones pronunciados de su parte y que la creación inconstitucional e ilegal de patentes para la leña y el carbón vegetal (leña quemada en hornos), se remonta al 8 de septiembre de 1997; fecha en la que mediante Instructivo 15/97 que en realidad es una Comunicación Interna, señalan que se cobrará por volumen de leña la suma de Bs6.- por m3, mencionando la Resolución 134/97 que sólo se refiere a la unidad de volumen a utilizar en su Anexo 3, referente a Equivalencias de Transformación. En este caso, a través de esa comunicación interna que el Tribunal Constitucional no considera como disposición legal, se ha creado esta patente y por tanto su cobro se constituye en un acto ilegal. Posteriormente, el 22 de febrero de 1999, el Intendente Técnico de la Superintendencia Forestal estableció un nuevo precio para la leña, fijando como patente $US2.121.- por m3, monto cuyo valor la misma autoridad modificó a través de los Instructivos 009/99 de 24 de mayo de 1999 y 004/2000.
Por último, el Superintendente Forestal de la Nación de ese entonces, Erwin Aguilera, emitió la Resolución 25/2000 de 2 de marzo de 2000 por la cual creó -a entender del recurrente-, como disposición legal, la patente forestal para la leña y el carbón vegetal, Esta Resolución cita a manera de respaldo legal el art. 95.IV del Reglamento a la Ley Forestal que señala que la Superintendencia Forestal es responsable de diseñar el contenido y requisitos de los certificados forestales de origen, para en su parte resolutiva aprueba la Directriz Técnica ITE 001/2000 que establece el pago de patente forestal para productos secundarios aplicable en el Departamento de Santa Cruz, dejando sin efecto todas las disposiciones contrarias a la mencionada Resolución 25/2000.
El art. 22.I inc. h) de la Ley Forestal (LF), de 12 de julio de 1996, reconoce a la Superintendencia Forestal con relación al tema de patentes forestales, la atribución de “cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y distribución oportunos de las patentes forestales, de acuerdo a ley”, empero, no le faculta a crear tales patentes, y al haberlo hecho trastocó la norma y desconoció su propia competencia, arrogándose atribuciones que no le competen y rebasando las facultades del órgano legislativo. Por otro lado, el art. 36 LF reconoce dos tipos de patente, la de aprovechamiento forestal y la de desmonte, habiendo creado la Superintendencia la patente de aprovechamiento forestal sin tener atribuciones para ello, pues la citada Resolución 25/2000 señala que se crea la patente para productos secundarios cuando los arts. 20.I inc. b) y 37 LF hablan de la actualización de precios para los productos en estado primario, es decir para madera simplemente aserrada; actualización que está a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible. Aclara nuevamente que la leña o leña quemada en hornos no es madera ni maderable y tampoco puede ser asimilada a la patente para el aprovechamiento de goma, palmito, castaña y similares, al no guardar ninguna similitud con estos productos, toda vez que no se le reconoce un valor económico y es por eso que el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de la Resolución Ministerial (RM) 131/97 autoriza la quema controlada en el lugar.
Asimismo, la mencionada Resolución 25/2000, al aprobar la Directriz Técnica que crea patentes para productos forestales aplicables al departamento de Santa Cruz comete un exabrupto, ya que Bolivia no es un estado Federal para que un departamento cree patentes diferentes en su valor a los otros departamentos, al margen que la mencionada Directriz Técnica señala que se ajustará diariamente a pesos bolivianos conforme al valor oficial del Banco Central de Bolivia, mientras que el art. 37.I LF dispone que se ajustará anualmente en función de la paridad cambiaria. Además la Directriz realiza una observación, la patente para la leña en Puerto Suárez se mantiene en el valor fijado en el Instructivo ITE 019/99, el cual como se explicó, fue modificado por su similar 004/2000 que es posterior a la Resolución 25/2000, en desconocimiento de las normas y sus jerarquías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Por lo señalado se evidencia que la Resolución 25/2000 viola el art. 59.1ª de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce al Poder Legislativo la facultad de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; precepto que guarda concordancia con el art. 2 de esa Carta Fundamental que establece la división de poderes. En el caso presente, la Superintendencia Forestal de la Nación, al haber creado patentes para leña y leña quemada en hornos, desconoció las facultades del Poder Legislativo además de crear unas patentes que no están contempladas en nuestra normativa jurídica, lo que deriva en la inconstitucionalidad de la Resolución 25/2000, máxime si crea patentes sólo para el departamento de Santa Cruz, olvidando que las cargas públicas obligan igualmente a todos y su creación tiene carácter general.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el presente recurso contra Francisco Noel Kempff Saucedo, Superintendente Forestal a.i. de la Nación, demandando la inaplicabilidad de la Resolución 25/2000 de 2 de marzo de 2000 y las disposiciones que le sean conexas, aclarando que son sujetos pasivos de la patente establecida en la Resolución impugnada.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 523/2003-CA de 6 de noviembre, cursante de fs. 94 a 96, el recurso fue admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 18 de junio de 2003, mediante la correspondiente provisión citatoria, cual consta a fs. 122.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
La autoridad recurrida, Francisco Noel Kempff Saucedo, Superintendente Forestal a.i. de la Superintendencia Forestal, a través del memorial presentado el 4 de diciembre de 2003, cursante de fs. 181 a 188, negó el recurso en los siguientes términos:
Las patentes por la utilización de recursos forestales no constituyen impuestos y fueron creadas a favor del Estado por la Ley Forestal en su art. 36, en respeto de la Constitución. En cuanto a la patente de desmonte que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte refirió que está establecida en el art. 37.III LF, y se aplica a la leña, ya que ésta es madera en estado primario.
Sobre la Resolución Administrativa 25/2000 de 2 de marzo de 2000, objeto del presente recurso, aclaró que fue derogada por su similar 87/2003 de 21 de agosto de 2003; por consiguiente, la empresa BRABO LTDA. impugnó una resolución administrativa derogada que ya no está siendo aplicada. Añadió que la Superintendencia Forestal no creó ninguna patente de leña y él, en su calidad de Superintendente Forestal fue quien derogó la resolución impugnada, resultando por ese motivo, ocioso considerar el recurso planteado por BRABO LTDA.
Por lo expuesto, pidió que en sentencia se declare improcedente el recurso, con costas.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Superintendente Forestal emitió la Resolución 25/2000 de 2 de marzo (fs. 155), aprobando la Directriz Técnica ITE 001/2000 que establece el pago de patente forestal para productos secundarios aplicable en el departamento de Santa Cruz, y dejando sin efecto las disposiciones contrarias a la mencionada Resolución. La Directriz Técnica ITE 001/2000 que forma parte de la anterior resolución, establece el cobro de patentes forestales de leña, de carbón y otros productos, aclarando que serán ajustados diariamente a pesos bolivianos conforme al valor oficial del Banco Central de Bolivia, (fs. 156 a 157).
II.2. El Informe técnico ITE 030/2003 de 22 de julio de 2003, propuso al Intendente Técnico la Directriz 003/2003 que establece la lista de precios de productos forestales maderables y no maderables, en base a las listas de precios erróneamente denominadas “patente por volumen” y de productos forestales por numerosas resoluciones entre las que se encuentra la Resolución 25/2000 (fs. 174).
II.3. Es así que la autoridad recurrida, en su calidad de Superintendente Forestal a.i., emitió la Resolución 87/2003 de 21 de agosto de 2003, (fs. 169 a 171), por la que aprobó la Directriz Técnica ITE-003/2003, la cual contiene la lista de precios de productos maderables y no maderables para el cobro de las obligaciones de pago de aquellos titulares de contratos de aprovechamiento forestal que no se acogieron al beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones y, el cobro adicional del 15% del valor de la madera proveniente de desmonte, previsto en el art. 37.III LF, derogando en su artículo tercero, todas las disposiciones contrarias a esa Resolución.
II.4. La Directriz Técnica 003/2003 fue corregida posteriormente (fs. 160) y aprobada por Resolución 100/2003 de 25 de septiembre de 2003, emitida por el Superintendente Forestal a.i. Olvis Camacho Mercado (fs. 158 a 159).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurso contra tributos y otras cargas públicas, al tenor del art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
III.1. En el caso de autos, la Resolución 25/2000 de 2 de marzo, emitida por la Superintendencia Forestal, -que supuestamente creó ilegalmente patentes forestales para la leña y el carbón sólo para el departamento de Santa Cruz-, fue dejada sin efecto tácitamente por la Resolución 87/2003 de 21 de agosto de 2003, que en su artículo primero aprobó una nueva Directriz Técnica, como es la 003/2003, la cual contiene la lista de precio de productos maderables y no maderables, para realizar entre otros cobros, el del 15% del valor de la madera proveniente de desmonte (que incluye la leña y el carbón), de acuerdo al art. 37.III LF; y en su artículo tercero derogó todas las disposiciones contrarias a esa Resolución.
III.2. En consecuencia, la Resolución 25/2000 impugnada, y la Directriz Técnica ITE 001/2000 aprobada por ésta; ya no se encuentran vigentes al haber sido sustituidas y tácitamente derogadas por la Resolución 87/2003 y la Directriz Técnica 003/2003 (cuya modificación fue aprobada por la Resolución 100/2003); situación que impide al Tribunal Constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, ya que para declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma legal impugnada, ésta tiene que estar en plena vigencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.4ª CPE, inc. 3), 68 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve declarar INFUNDADO el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO