SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0146/2004-R

Sucre,  4 de febrero de 2004

Expediente:                              2003-07960-15-RAC

Distrito:                                     La Paz

Magistrado Relator:             Dr. Wálter Raña Arana

En revisión la Resolución 38/2003 de 21 de noviembre, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Eugenio Loza Gutierrez, por sí y en representación de Raúl Beltrán Berrios y Emma María Concepción Osio de Beltrán contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración a sus derechos a la petición y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2003, cursante de fs. 70 a 74, el recurrente asevera que ante la constitución de créditos y consecuente mora de parte de Olga Daza Jiménez a favor de sus mandantes y su persona, se tramitaron dos procesos ejecutivos que merecieron las respectivas resoluciones, hasta que el 20 de octubre de 1997, se interrumpió la ejecución de las mismas por una acción concursal radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial tramitada y resuelta por el Juez demandado, quien en ejecución de autos, por Resolución de 26 de febrero de 2000, dispuso la adjudicación del inmueble ubicado en la Av. Arce 2390 de la zona de Sopocachi a favor de sus representados y su persona en un 80% de acciones y derechos aproximadamente, lo que derivó en la escritura pública de transferencia a título de adjudicación judicial protocolizada e inscrita en Derechos Reales el 10 de agosto de 2000. Ordenada la entrega del inmueble, se libraron en varias oportunidades mandamientos de desapoderamiento con facultades extraordinarias que no lograron ser ejecutados por lenidad de la autoridad recurrida. El 17 de junio de 2003 concedió una apelación en efecto devolutivo a la concursada contra el auto de aprobación del remate, concesión contraria a procedimiento por desconocer los principios de probidad, economía y preclusión, ya que la resolución apelada data de 26 de febrero de 2000 y la apelación fue presentada en forma extemporánea después de largos dos años y ocho meses, en absoluto desconocimiento de lo estatuido por el art. 44. II) de la Ley  1760, de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF).

Por memorial de 8 de septiembre de 2003, la demandada solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido, siendo rechazado legalmente el petitorio por la autoridad demandada bajo el fundamento que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se suspenden por ninguna causa; no obstante, el 2 de octubre de 2003, en forma incomprensible ante una solicitud de la parte contraria ilegalmente dejó en suspenso la ejecución del  mandamiento de desapoderamiento mencionando las “SSCC/2003-R y 1170-R”, entre otras; desconociendo de esa manera el precepto procedimental de cosa juzgada, el efecto devolutivo con el cual fue concedido el recurso y el principio de irretroactividad de la ley; por lo que se evidencia que la autoridad recurrida incurrió en omisiones ilegales y actos indebidos al omitir sus solicitudes de que se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, para hacer efectivo su derecho propietario sobre el bien en cuestión y peor aún restándoles toda posibilidad ulterior, al desconocer la fuerza coactiva de fallos ejecutoriados; por lo que plantea el presente recurso al no existir otro medio inmediato para hacer prevalecer sus derechos, en ejecución de fallos ejecutoriados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a los derechos a la petición y a la propiedad privada,  consagrados por el art. 7 incs. h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Autoridad  recurrida y  petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra  Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; impetrando se declare su procedencia, por ende, se ordene a la autoridad demandada expida el mandamiento de desapoderamiento, contra los ocupantes del bien inmueble de su propiedad y la de sus mandantes con facultades extraordinarias, sea con determinación de responsabilidad, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 21 de noviembre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 148 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente se ratificó in extenso en su demanda y la amplió señalando que la demandada Olga Daza Jiménez planteó un recurso extraordinario de revisión de sentencia que fue rechazado por el Juzgado Décimotercero de Partido en lo Civil, cuya decisión fue ratificada por Auto Supremo 325 pronunciado por la Corte Suprema de Justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, por informe escrito de fs. 133-134, señaló que en el juzgado a su cargo se tramita el proceso civil sobre concurso necesario de acreedores seguido por los recurrentes y otros contra Olga Daza, en el que su antecesor pronunció Sentencia de grados y preferidos el 21 de enero de 1999 a través de la cual declaró probada la demanda, que fue confirmada por Auto de Vista 081/2000 de 16 de febrero de 2000 y siendo declarado infundado el recurso de casación por Auto Supremo 171 de 31 de julio de 2000. En ejecución de sentencia, verificada la primera y segunda audiencia de remate en subasta pública del bien inmueble ubicado en la Av. Arce 2390 Zona Sopacachi, por Auto de 26 de febrero de 2000 se adjudicó el bien a favor de los recurrentes y otros. Expidió el mandamiento de desapoderamiento que no se ejecutó por encontrarse cerrado el inmueble en cuestión, en cuyo mérito libró mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias. Por Auto de 2 de octubre de 2003, de conformidad con la SC 1170/2003, encontrándose pendiente de resolver el recurso de alzada que concedió a la demandada Olga Daza respecto al auto que rechazó la nulidad del auto de aprobación del remate, con el propósito de no causar eventualmente un daño irreparable a la parte demandada dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por lo que al considerar no haber incurrido en ninguna omisión en la tramitación del proceso, solicitó se declare la improcedencia del recurso.

1.2.3. Intervención de terceros interesados

 

Amalia Barrón de Cortez, por memorial de fs. 82 señaló que el 16 de mayo de 1997, suscribió un contrato de anticresis por la suma de $US23.500.- sobre un local comercial ubicado en la Av. Arce 2390, con Olga Daza, inmueble que fue rematado dentro de un proceso de concurso de acreedores seguido contra la nombrada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, siendo adjudicado el inmueble a Walter Loza Gutiérrez y otros, cuyo derecho propietario se halla inscrito en Derechos Reales conforme señalan los actores. A efectos de preservar su derecho, el 3 de agosto de 1999, arribó a un acuerdo transaccional con los actuales propietarios del inmueble -los recurrentes y otros-, en el que reconocieron su legítimo derecho como anticresista comprometiéndose a la devolución de los $US23.500.- posteriormente a la adjudicación del inmueble. En ejecución de autos, los adjudicatarios y nuevos propietarios del inmueble solicitaron mandamiento de desapoderamiento en su contra, por lo que formuló oposición que fue declarada probada por resolución de 3 de octubre de 2002, ejecutoriada por auto de 29 de noviembre de 2002, impetrando se tenga presente que en la actualidad se encuentra en legítima posesión del local comercial mencionado.

Olga Daza Jiménez, por escrito de fs. 88 a 97 expresó ser víctima de un ilegal proceso concursal y de un proceso penal seguido en su contra en forma simultánea a partir del proceso concursal promovido por Amalia Barrón de Cortez, dentro del cual se dictó Sentencia que estableció la respectiva prelación de grados y preferidos pero se cometieron un serie de irregularidades; así en el proceso ejecutivo seguido por Walter Loza Gutiérrez seguido en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, se notificó a su titular el 7 de noviembre de 1997 con la demanda de concurso necesario  y por consiguiente dejó de tener competencia para la realización del primer remate en esa causa, el que sin embargo se desarrolló en forma posterior - el 13 de noviembre de 1997-, sin ser aprobado, siendo por lo tanto dichas actuaciones nulas de pleno derecho, además de no haberse notificado a ninguna de las partes con la confección del cuaderno de remates. En el proceso ejecutivo seguido por Raúl Beltrán Berrios y Emma María Concepción Osio de Beltrán tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, se realizó el primer remate el 6 de octubre de 1997, sobre la base de Bs1.003.840.-, es decir, se efectivizó en forma anterior a la primera audiencia de remate efectuado en el otro proceso ejecutivo, razón que determina la ilegalidad de esos actos.

Por Auto de 10 de agosto de 1999, el ex-Juez Segundo de Partido en lo Civil, señaló audiencia para el segundo remate sin que todas partes hayan sido notificadas y sin la aprobación de las liquidaciones presentadas por las mismas, lo que demuestra que este segundo remate se realizó sin establecer suma líquida y exigible. Sin embargo, se efectuó el 2 de septiembre de 1999 y al no haber postores, los concursantes Raúl Beltrán y otros, se adjudicaron el inmueble sobre la base de $US142.703,70, sin embargo el acta tampoco fue notificada a las partes y no se consideró que por la naturaleza del proceso concursal no se podía adjudicar un bien en desmedro de los otros concursantes, por cuanto los adjudicatarios debían haber depositado el importe en el juzgado a fin de que el juez de acuerdo a la sentencia de grados y preferidos distribuya el dinero producto del remate, sin soslayar que la adjudicación se realizó por $US142.703,70.- y el remate se aprobó por $US151.169,40.- hecho que constituye otro acto ilegal en su contra.

De otra parte no se excluyó del remate en forma expresa y clara el departamento A de propiedad de Ernesto Urday, sino en las actas de remate, por lo que la suma establecida para la primera y la segunda  base no se la estableció en forma cierta y por lo tanto no se ejecutó la sentencia de grados y preferidos.

Con los antecedentes expuestos, varias ocasiones solicitó la nulidad de obrados sin conseguir justicia y de manera específica  su pedido de nulidad del Auto que aprobó el ilegal remate por no haberse depositado el dinero producto del remate, fue rechazado por el juez, resolución que fue apelada por su parte ante la Corte Superior. El Juez de la causa el 17 de junio de 2003, dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad pese a las razones expuestas y sin establecer término para su cumplimiento; medida que sin embargo fue dejada sin efecto en mérito a la existencia de la SC 1170/2003-R al existir una apelación pendiente de resolución y con el propósito de no causar un daño irreparable a su parte. Por lo que solicitó en definitiva se declare la improcedencia del recurso.

 

1.2.4.  Resolución

La Resolución 38/2003 de 21 de noviembre cursante de fs. 151 a 152, declaró improcedente el recurso, sin responsabilidad ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a) Ante la existencia de recientes fallos constitucionales de carácter vinculante, la autoridad demandada se vio en la obligación de pronunciar el auto de 2 de octubre de 2003, dejando simplemente en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado anteriormente, con el propósito de no causar eventualmente daño irreparable a la parte demandada dentro del proceso concursal.

b) Esa determinación temporal que no modifica los derechos de los recurrentes fue asumida mientras se resuelva la apelación concedida y se encuentra dentro de los casos de tutela provisional que el Tribunal de Garantías Constitucionales se encuentra obligado a otorgar en cumplimiento de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, con la finalidad de prevenir la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, según lo establecido en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 119/2003-R, 142/2003-R y 1170/2003-R, por lo que la autoridad recurrida no cometió actos ilegales u omisiones indebidas como se denuncia en el presente recurso.

II. CONCLUSIONES

 

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.   Dentro de la demanda de concurso de acreedores seguida por  Amalia Barrón de Cortez (fs. 30-31), contra Olga Daza Jiménez, el 21 de enero de 1999, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia declarando probada la demanda y en su efecto dispuso el trance y subasta del inmueble de propiedad de la concursada y estableció la prelación de grados y preferidos, en la que se incluye al actor y sus mandantes (fs. 39-40). Resolución confirmada por Auto de Vista de 16 de febrero de 2000 (fs. 42-43), que recurrido ante la Corte Suprema ameritó el Auto Supremo de 31 de julio de 2000 que declaró infundado el recurso de casación deducido por Teresa Soto Daza en representación de Olga Daza Jiménez (fs. 44-45).

II.2.   Por escritura pública de 4 de agosto de 2000, se transfirió a título de adjudicación judicial a favor del actor, sus mandantes y otro, el inmueble ubicado en la Av. Arce 2390 de la zona Sopocachi, con exclusión del departamento “a” ubicado en el segundo piso del inmueble (fs. 3-10).

II.3.   El 12 de junio de 2001, el actor y sus representados solicitaron al Juez demandado la emisión del mandamiento de desapoderamiento (fs. 49), siendo emitido el 7 de diciembre de 2001 (fs. 50), el mismo que no fue diligenciado al encontrarse cerrado el inmueble en cuestión (fs. 51 vta.), en cuyo mérito por auto de 17 de junio de 2003, el recurrido dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento (fs. 53 vta.), y se oficie al Comando Departamental  de la Policía Nacional para resguardar y garantizar su diligenciamiento (fs. 55 vta. y 56 vta.). En la referida resolución también se concedió recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 53 vta.), respecto a la resolución emitida por el juez demandado que rechazó el pedido de nulidad de la concursada del Auto que aprobó el  remate por no haberse depositado el dinero producto del mismo (fs. 88-97, 133-134).

II.4.   El 10 de septiembre de 2003, Teresa Soto Daza en representación de Olga Daza Jiménez, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, petitorio que fue rechazado por el Juez recurrido bajo el fundamento de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se suspenden por ninguna causa (fs. 59).

II.5.   Reiterada la petición, por Auto de 2 de octubre de 2003, invocando las “SSCC/2003-R y 1170-R” (sic), y con el fundamento de encontrarse pendiente de resolver una apelación concedida y con el propósito de no causar eventualmente un daño irreparable a la parte concursada,   el demandado dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 62).

II.6.   No consta en obrados que el actor y sus mandantes hayan impugnado la determinación asumida por la autoridad judicial demandada.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración a los derechos a la petición y a la propiedad privada, bajo el argumento de que el Juez demandado dejó en suspenso el mandamiento de desapoderamiento, desconociendo el principio de cosa juzgada, el efecto devolutivo de una apelación concedida a la concursada y el principio de irretroactividad de la ley. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

III.2.  En el caso de autos, el recurrente solicita se ordene a la autoridad demandada expida el mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del bien inmueble de su propiedad con facultades extraordinarias, teniendo en cuenta que pese a estar ordenada la medida, por Auto de 2 de octubre de 2003 dejó en suspenso su ejecución; no obstante, el recurrente y sus representados no interpusieron el recurso de apelación contra esa determinación, de conformidad al art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC) que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, medio legal idóneo para que el tribunal competente valore los extremos denunciados; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el actor y sus mandantes no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formularon oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

                                                                POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 38/2003 de 21 de noviembre, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

decano en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

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