SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2004 - R
Fecha: 03-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2004 - R
Sucre, 3 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07770-15-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2003, cursante a fs. 153 a 154 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Janeth Miranda Cuellar de Carvajal contra Iván Sandoval Fuentes, Juez Instructor Primero en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la imparcialidad de la administración de justicia, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial del recurso presentado el 27 de octubre de 2003, cursante de fs. 145 a 147 vta., la recurrente aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 28 de marzo de 2002 compró el vehículo marca Fiat, tipo Uno Mille, con motor 9BD146000M3773487, chasis 146B40002423060 y placa de control 727ANH, de Cecilio Bladimir Cáceres Michel, quién poseía un poder otorgado por la anterior propietaria María René Cortez Corcuy, por lo que al margen del precio pagado, realizó otros gastos legales y administrativos, teniendo todos los documentos en orden como propietaria. El 22 de agosto de 2002 apareció la hermana de la anterior propietaria denunciando el robo de la movilidad, indicando que el poder mencionado era falso, habiéndose incautado la movilidad por la Dirección de Prevención del Robo de Vehículos (DIPROVE) de esta ciudad, por lo que ella también denunció a su vendedor por los delitos de estafa, falsedad y otros, habiendo luego llegado a un acuerdo con la denunciante Janneth Mercedes Cortez Corcuy, para que la movilidad quede en depósito con el señor Luis Nelson Palma Salazar, mientras concluya el proceso investigativo. Luego, el Fiscal de Materia, determinó el sobreseimiento del imputado y dispuso la entrega de la movilidad en su favor, resolución que fue confirmada por el Fiscal de Distrito, pero con la modificación de que la resolución emitida no tenía facultad para determinar el derecho propietario de la movilidad, por lo que las partes debían acudir a la vía legal pertinente.
Cuando solicitó la devolución de la movilidad el referido Fiscal se rehusó a emitir tal determinación, habiendo la recurrente promovido un incidente ante el Juez Instructor Primero en lo Penal de la Capital, para que conforme a la norma prevista por el art. 54.7 del Código de procedimiento penal (CPP), ordene la entrega de la movilidad en su favor, empero éste, interpretando en forma equivocada las normas previstas por los arts. 186 y 189 CPP, por Auto de 10 de octubre de 2003, determinó entregar la movilidad a una tercera persona como es el mencionado depositario. Como esta resolución no es apelable y al ser ella la última poseedora y actual propietaria de la movilidad, correspondía que se le entregue la movilidad y como no se determinó de esta manera, se quebrantó sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que interpone amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la imparcialidad de los jueces, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Sandoval Fuentes, Juez Instructor Primero en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la entrega de la movilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 30 de octubre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 150 a 152, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en audiencia, informó señalando que: a) el recurso tiene como origen la denuncia de robo del automóvil, presentada por la hermana de la propietaria, habiéndose acreditado en el curso de la investigación que María René Cortes Corcuy tenía su registro en la Alcaldía de Santa cruz, a su vez, la recurrente demostró que en forma posterior registró la movilidad en esta ciudad y b) a la conclusión del proceso investigativo, se determinó el sobreseimiento del imputado, por lo que al existir dos propietarias y dos denunciantes, al haber solicitado la recurrente la entrega de la movilidad, cumpliendo las normas previstas por los arts. 186, 188 y 189 CPP, en resguardo de los derechos de las denunciantes y mientras se averigue el verdadero derecho propietario, designó un depositario, a quien se entregó la movilidad, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso anulando el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2003 emitido por el recurrido y ordenó la entrega de la movilidad a favor de la recurrente, con los siguientes fundamentos: a) el control jurisdiccional se hallaba a cargo del Juez recurrido y al haber concluido la fase investigativa con el sobreseimiento, el Fiscal de Materia ordenó la devolución del vehículo a favor de la recurrente, determinación que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, luego reclamada ante el Juez recurrido y b) la única persona que acreditó derecho propietario fue la recurrente y al haberse determinado el sobreseimiento, no existe justificación para mantener la movilidad en depósito, de modo que se ha restringido el derecho a la propiedad previstos por las normas de los arts. 7 inc. i), 22.I CPE y 105 del Código civil (CC), por lo que con la resolución emitida por el recurrido se han vulnerado los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal
A solicitud del Magistrado Relator a los efectos de tener mayor elemento de convicción, se solicitó el Pleno del Tribunal Constitucional ampliación de plazo procesal, que fue concedido por Acuerdo Jurisdiccional 001/04 de 6 de enero de 2004, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 3 de febrero de 2004.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Sobre la base de las denuncias presentadas por Janneth Mercedes Cortéz Corcuy y la recurrente, de 22 de agosto de 2002, que fueron acumuladas, el 6 de febrero de 2003, se presentó imputación formal contra Cecilio Bladimir Cáceres Michel, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en consideración a que éste, con un poder presuntamente falsificado vendió la movilidad Fiat con placa de control 727-ANH de propiedad de María René Cortes Corcuy, a favor de la recurrente (fs. 51 a 52), el 22 de agosto de 2002 la indicada movilidad, fue incautada por funcionarios de DIPROVE de poder de la compradora (fs. 125).
II.2 Las denunciantes, en audiencia conciliatoria efectuada el 28 de septiembre de 2002, acordaron que la movilidad quede en depósito en poder de Luís Nelson Palma Salazar, mientras concluya el proceso investigativo(fs. 62).
II.3 Por los Certificados de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor presentados por la apoderada de María René Cortéz Corcuy y por la recurrente, se acredita que ambas denunciantes tienen registrado su derecho sobre la misma movilidad (fs. 45, 79 y 136).
II.4 Terminada la investigación, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 31 de julio de 2003, emitió Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado y ordenó la devolución del automóvil incautado a favor de su propietaria, la recurrente (fs. 36 a 37 vta.), ésta resolución fue impugnada por Janneth Mercedes Cortéz Corcuy y confirmada por resolución de 14 de agosto de 2003 emitida por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, quien dispuso la cancelación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y que las denunciantes, acudan a la vía legal que corresponda a fin de demostrar el derecho propietario preferente sobre la movilidad que se encuentra en depósito (fs. 22 a 23).
II.5 La recurrente, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2003, pidió al Fiscal de Materia asignado al caso, que ordene la entrega de la movilidad, solicitud que fue negada por decreto de la misma fecha (fs. 15). Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2003, ante el Juez Instructor Primero en lo Penal de la capital, la recurrente fundamentando que con el sobreseimiento del imputado se dejó a salvo la posesión de buena fe que tenía sobre el vehículo y al haber acreditado su derecho propietario, solicitó la entrega del mismo. El Juez, en audiencia de 10 de octubre de 2003, previa fundamentación de las partes, al existir dos interesadas que reclaman el derecho propietario sobre el mismo vehículo, emitió el Auto definitivo designando depositario judicial de la movilidad a Luis Nelson Palma Salazar, hasta que se determine el derecho propietario en la vía judicial correspondiente (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicitó tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y la imparcialidad de la administración de justicia, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, dado que ésta sin causal legal justificada, pese a ser poseedora y propietaria legal, rehusó ordenar la devolución en su favor de una movilidad, luego de haberse determinado el sobreseimiento a favor del imputado que le transfirió la misma con un presunto poder falsificado. En consecuencia, en revisión la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Antes de analizar el fondo del presente recurso, corresponde recordar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter real y sus efectos posteriores cuando se emite sobreseimiento a favor del imputado. Al respecto, la SC 759/2002-R, de 28 de junio estableció: (...) como regla general, (que) las medidas cautelares serán las autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación; en particular, las medidas cautelares de carácter real, como el embargo de la fianza (siempre que se trate de bienes propios del imputado), deberá ser acordado por el Juez del proceso a petición de parte y tienen por finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas y multa (...)”, por otra parte, la normativa vigente ha establecido que las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de procedimiento civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por el Código de procedimiento penal, conforme se desprende de las normas previstas por los arts. 221 in fine, y 252; pero definitivamente para su imposición necesariamente debe acudirse al trámite previsto en las normas del Código de procedimiento civil.
Por otra parte, el sobreseimiento emitido a favor de un imputado se encuentra firme, cuando éste no fue impugnado o cuando fue confirmado por el Fiscal de Distrito, no pudiendo reabrirse la imputación por la misma causal, conforme establece la norma prevista por el art. 324 in fine CPP, por lo que corresponde al juez cautelar, en caso de que así se lo soliciten, deje sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra. Todo aspecto adicional referente a la devolución de bienes secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo serán resueltos por el juez cautelar, aplicando para ello las normas del Código de procedimiento civil, conforme establece la última parte de la norma prevista por el art. 189 CPP.
III.2 Analizando el caso presente, se evidencia que después de haber formulado el 22 de agosto del 2002 denuncia por robo de la movilidad Fiat con placa de control 727-ANH Janneth Mercedes Cortéz, ese mismo día, sin existir orden expresa del Fiscal asignado al caso, menos aún del Juez Cautelar que se encontraba a cargo del control de la investigación, funcionarios policiales incautaron la referida movilidad, que se encontraba en poder de la recurrente. Luego de que ésta formuló otra denuncia por estafa y estelionato cometidos presuntamente por el apoderado que le transfirió la misma movilidad, por acuerdo de ambas denunciantes, se recogió la misma de dependencias del organismo Operativo de Tránsito y fue entregada a una tercera persona como depositario, hasta que concluya la investigación.
Una vez que se emitió el sobreseimiento por el Fiscal asignado al caso, a favor del imputado Cecilio Bladimir Cáceres Michel, resolución que fue confirmada por el Fiscal de Distrito, luego de la impugnación formulada por la primera denunciante. Ambas denunciantes acudieron al Fiscal asignado al caso, para que ordene la devolución de la movilidad en su favor quién rechazó sus pedidos, por lo que acudieron ante el Juez Cautelar, el que mediante resolución definitiva, previo trámite incidental, resolvió dejar en poder del mismo depositario la movilidad, hasta tanto se dilucide el derecho propietario entre ambas denunciantes.
III.3 Evidentemente estos hechos vulneran los derechos de la recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocidos por este tribunal como: “(..) el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo inmerso en un proceso judicial o administrativo, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”(SC 1744/03, de 1 de diciembre) y “La garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R, de 4 de junio) puesto que el juez recurrido, pese a que con anterioridad no determinó ninguna medida cautelar para secuestrar o incautar la movilidad, en la vía incidental determinó dejar la movilidad en poder de un depositario que en un principio las partes denunciantes designaron, empero ese acuerdo en ningún momento fue aprobado ni homologado por el mencionado Juez. Por otra parte, esa determinación no pesaba sobre bienes propios del imputado a fin de garantizar la presencia del mismo al juicio o para cubrir las emergencias del pago de costas, multas y reparación del daño, porque en ningún momento se dispuso de esta manera, máxime si la movilidad se encuentra registrada a nombre de la recurrente, por haber sido dejado sin efecto el registro de la primera denunciante por una transferencia que presuntamente sería fraguada; empero definitivamente la movilidad en momento alguno ha sido secuestrada legalmente menos aún fue dada en depósito para fines de cubrir a costa del imputado las emergencias del proceso, sino que esta designación voluntaria de las denunciantes fue para precautelar sus pretendidos derechos sobre la movilidad.
El Juez recurrido, no podía de ninguna manera ordenar la entrega de la movilidad en manos de un depositario, si es que no existía con anterioridad sobre esa movilidad una medida cautelar real expresamente determinada conforme establecen las normas del Código de procedimiento penal y lógicamente aplicando las normas del Código de procedimiento civil, debió ordenarse la entrega de la movilidad a la persona que acreditó tener un derecho propietario actual, salvando los derechos de las partes a la vía judicial que corresponda.
III.4 Cabe aclarar que al haberse resuelto el incidente de entrega de movilidad a favor un depositario y al no tratarse de la imposición de una medida cautelar de carácter real sobre bienes propios del imputado, sino, de derechos controvertidos entre la primera denunciante y la recurrente, que podrán ser resueltos en la vía judicial pertinente, no procede ningún recurso de apelación incidental, contra dicha determinación, por no encontrarse incluido este caso dentro de las normas previstas por el art. 403 CPP, por lo que corresponde se otorgue la tutela solicitada.
III.5 Se deja establecido que no se evidenció violación de la garantía constitucional a la imparcialidad de la administración de justicia, en consideración a que en el actuar del Juez recurrido, no se ha demostrado parcialidad, sino la aplicación indebida de las normas adjetivas penales.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7 inc. 8), 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 30 de octubre de 2003, cursante a fs. 153 a 154 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO