SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2004-R

Sucre, 4 de febrero de 2004

Expediente:  2003-07965-15-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 41/2003 de 20 de noviembre, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mary Luz Demarche Lacoa contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, no indicando con precisión su derecho vulnerado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2003, cursante de fs. 22 a 25 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Dentro del fenecido proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública y reposición de partida que se sustanció en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, seguido por  Matías Jara Z. contra Victoria Núñez, Jaime Guillén y otra; se dispuso en primera instancia,  la nulidad de la escritura de compraventa de un inmueble y la consiguiente reposición de partida de inscripción en Derechos Reales, fallo que fue confirmado en apelación y declarado infundado el recurso en casación, ejecutoriándose la Sentencia y culminando el proceso en todas sus instancias en 1997. 

Posteriormente, Matías Jara Z., no obstante que interpuso demanda de reivindicación del inmueble en litigio el 2 de febrero de 2002, ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, y estar ejecutoriado el fallo dentro del fenecido proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública aludido, solicitó a la Jueza recurrida,  desalojo, posesión judicial y  lanzamiento del referido inmueble, contrariando la cosa juzgada, puesto que la Sentencia no preveía ningún desalojo ni entrega de cosa alguna, peticiones que fueron resueltas a favor de Matías Jara Z. por parte de la Jueza recurrida, quien sin tener competencia para ello, ni para alterar o modificar fallos ejecutoriados, dictó decretos de mero trámite disponiendo “audiencia de entrega judicial” apoyándose erróneamente en el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), pretendiendo realizar una ilegal nueva ejecución, pese a que ningún fallo puede ejecutarse por dos veces.

Arguye, que en virtud a esos actos ilegales cometidos por la Jueza recurrida, planteó varios recursos e incidentes como ser recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resolución de litis pendencia por el proceso de reivindicación que se tramita ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, declinatoria de jurisdicción en el mismo sentido, nueva reposición bajo alternativa de apelación y  oposición, que hasta la fecha de presentación del presente recurso de amparo no han merecido pronunciamiento alguno.

I.1.2    Derechos supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3    Autoridad  recurrida y petitorio

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo se declare procedente el recurso, se ordene a la autoridad recurrida el cese de las medidas que dictó sin tener competencia y remita antecedentes, a conocimiento del  Juez Noveno de Partido en lo Civil, quien es la autoridad llamada por ley para resolver la reivindicación interpuesta.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 20 de noviembre de 2003, sin presencia fiscal (fs. 132 a 137 vta.) ocurrió lo siguiente:

I.2.1    Ratificación del recurso

 

La recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2    Informe de la autoridad  recurrida

La Jueza recurrida informó que: 1) En el fenecido proceso de nulidad de escritura  pública instaurado por Matías Jara Z. contra Victoria Mejía de Suárez y otros, la recurrente no fue parte y tampoco tuvo la calidad de tercera, por lo que no se sabe a qué título vive en el inmueble objeto de la litis, si es como inquilina, anticresista o comodataria; 2)  El recurso de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por ley, por lo que debió ser rechazado; puesto que la recurrente carece de legitimación puesto que no acompañó documentos que acrediten su personería, no precisó los derechos supuestamente vulnerados, no acompañó las pruebas en las que funda su pretensión, no formuló su petitorio con claridad; además el amparo no es supletorio de otros recursos que la ley otorga a las partes.

1.2.3   Resolución

En la Resolución 41/2003 de 20 de noviembre (fs. 138 a 139), declaró improcedente el recurso, con costas; por una parte por falta de legitimación activa, puesto que la recurrente no acreditó interés legítimo para interponer el amparo; además de que no ha precisado las garantías o derechos supuestamente vulnerados; y por otra,  porque la invocación a la lesión del art. 31 CPE debe hacérsela en otro recurso constitucional, del mismo modo se recomendó a la jueza recurrida, enmarque su actuación dentro de los arts. 517, 518 y 519 CPC, en cuanto a la ejecución de la sentencia.

II.  CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se extraen los siguientes elementos de convicción con relevancia jurídica:

II.1      Dentro del fenecido proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública y reposición de partida, seguido por  Matías Jara Zambrana contra Victoria Nuñez de Suárez -en el que no fue parte la recurrente-, se dictó sentencia de primera instancia mediante Resolución 130/03 de 8 de octubre de 1993, que declaró probada la demanda y en consecuencia nula la escritura pública 253 de 27 de abril de 1978, que correspondía a la protocolización de transferencia de inmueble que otorgó Victoria Nuñez Suárez a favor de los esposos Jaime Guillén Córdova y Sofía Vallejos de Guillén y nula la inscripción en Derechos Reales, ordenando en consecuencia, la rehabilitación de la partida anterior (fs. 27 a 30). Apelada la Sentencia de primera instancia por los aludidos esposos y Victoria Núñez de Suárez, la Sala Civil Primera  mediante Resolución 412/94 de 7 de octubre de 1994, confirmó la Sentencia con costas en ambas instancias (fs. 31 a 32); lo que motivó que los apelantes interpusieran recurso de casación, el que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 194 de 5 de julio de 1996, por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia (fs. 33 a 34).

II.2      En estado de ejecución de sentencia, por decreto de 15 de octubre de 1997, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Dr. Edgar Ordoñez C. se pronunció en sentido de que no ha lugar a la solicitud de Matías Jara Z. de desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, puesto que la sentencia no puede ser alterada en sus términos y que su ejecución se la hizo conforme al art. 514 CPC.(fs. 3).

II.3     Por decreto de 20 de junio de 2003, a solicitud de Matías Jara- demandante-, la Jueza recurrida Ada Luz F. de Bass Werner resuelve que se “notifique a Mariluz Demarche Lacoa- recurrente en el presente amparo-, para que en el plazo de 10 días entregue el inmueble a su propietario de conformidad con el art. 45 de la Ley 1760”(fs. 38 vta.).

II.4      Posteriormente, la recurrente, aduciendo  tener la calidad de “ocupante” del inmueble objeto de la litis hizo múltiples representaciones y solicitudes ante la Jueza recurrida, detalladas las más importantes a continuación: a)  por escrito de 11 de agosto de 2003 solicitó se deje sin efecto las providencias sobre desalojo y desapoderamiento, mas aún si  “está abierta la competencia del Juez Noveno de Partido en lo Civil donde Matías Jara ha abierto  otro juicio por reivindicación con el mismo objeto y sujetos procesales” (fs. 5 a 8); b) por memorial de 24 de octubre de 2003 solicitó reposición bajo alternativa de apelación y pidió declinatoria de jurisdicción ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, a cargo de la Jueza recurrida, aduciendo que un fallo no puede ejecutarse dos veces, y que el dar lugar el desalojo y desapoderamiento, constituye una ilegalidad  (fs. 11 a 13). En la misma fecha formuló oposición contra la decisión de la Jueza recurrida que dispone la “entrega judicial” del inmueble objeto de la litis, arguyendo estar en posesión del inmueble de referencia desde el año 1978 (fs. 14), oposición que fue resuelta por decreto de 25 de octubre de 2003, disponiendo no haber lugar y señalando audiencia de entrega judicial del inmueble  motivo de la litis (fs. 76 vta).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La recurrente sin alegar la vulneración de ningún derecho en concreto, ni fijar su petitorio con claridad, ni acreditar su legitimación procesal para recurrir de amparo, aduce que dentro del fenecido proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública y reposición de partida, la Jueza recurrida actuó con falta de competencia al ejecutar por segunda vez una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, disponiendo su lanzamiento y desalojo. Corresponde por tanto, analizar si el recurso cumple con los requisitos de forma y contenido, para en su caso, recién proceder al estudio de los hechos demandados a fin de determinar si ameritan la tutela solicitada.

III.1 Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que inexcusablemente deben observarse en la presentación del recurso de amparo cuya omisión da lugar al rechazo del recurso, defectos de forma que pueden ser subsanables en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC; caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras.

III.2 En tal entendimiento, se colige que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos subreglas; la primera, que cuando  se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos da lugar al rechazo, cuando no se subsanó; y la segunda, que esa omisión cuando ya fue admitido el recurso da lugar a la improcedencia del amparo, como único presupuesto de la misma, sin ingresar a analizar el fondo del asunto, lo que significa que al no pronunciarse el Tribunal en el fondo del recurso, la recurrente puede presentar uno nuevo, cumpliendo los requisitos de admisibilidad, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC  SC 1127/2003, 1144/03, 1181/03, 1379/03 y otras,

III.3 En el caso que se analiza, se evidencia que el recurso no ha cumplido con los requisitos de admisión de forma previsto en el art. 97.I LTC y los de fondo establecidos en el mismo artículo parágrafos IV y VI LTC, toda vez que la recurrente no ha acreditado su legitimación activa, entendida como: “la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos”, es decir la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna; por otra parte, no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados ni precisó con claridad su  petición, conforme  lo prevé la configuración procesal prevista por la Ley del Tribunal Constitucional para la tramitación del recurso de amparo, que estipula el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, omisión que sólo puede obviarse en materia de hábeas corpus, ya que protege un bien jurídico supremo como es el derecho a la libertad (art. 90.II LTC), lo que no es posible en el amparo constitucional, donde obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada.

          En consecuencia, el defecto descrito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que como quedó expresado líneas arriba (III.2), el amparo protege derechos fundamentales, los cuales, en caso de lesión o amenaza, pueden ser protegidos a través del art. 19 CPE, pero bajo la exigencia de que la recurrente identifique el derecho fundamental sobre el que debe recaer la tutela, esté legitimada para interponerla, precise con claridad su petitorio, exponga con precisión los hechos que sirven de fundamento a su recurso y acompañe las pruebas en las que funda su pretensión; que, conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias Constitucionales, como las signadas con los números: 369/2001-R de 24 de abril de 2001 y 1201/01-R de 20 de noviembre de 2001-entre otras-: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, tutela que no se puede otorgar en el caso presente, por los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, omisión que debió haber sido observada o en su caso, compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su admisión.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE y 94 y siguientes LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, y los arts. 7inc.8) y 102.V) LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR la Sentencia revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual. 

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO       

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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