SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2004-R

Sucre, 4 de febrero de 2004

Expediente:  2003-07974-15-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Paz Muñóz contra Henrry Terrázas Verduguéz, comandante de UMOPAR-BENI-PANDO, sin alegar con precisión y claridad su derecho vulnerado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2003, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1    Hechos que motivan el recurso 

Adquirió tres motocicletas, dos de color rojo y una azul, las mismas que fueron decomisadas por UMOPAR cuando estaban siendo transportadas en una embarcación, en el entendido de que la persona que contrató para ese servicio había sido detenida en el puesto militar “La Orquilla” por sospecha de cometer delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), que al cabo de estar detenido dos días fue puesto en libertad, sin que ese hecho haya sido puesto a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal (cautelar) pese a lo cual las motocicletas fueron trasladadas a Trinidad por supuesta continuidad en las investigaciones.

Señaló que oportunamente, reclamó por las motocicletas acompañando la documentación respectiva, pedido que le fue rechazado por ser dicha documentación insuficiente, reiterando su pedido en sentido de que no existía denuncia de robo en DIPROVE por dichas motocicletas, a cuya consecuencia, el Fiscal de substancias controladas requirió porque las mismas sean puestas a disposición de aquella institución, por lo que se apersonaron con personal de DIPROVE para recogerlas, ante el recurrido Henrry Terrazas Verduguez, quien les habría manifestado que no devolvería las motos por ninguna razón, de tal forma que pretende apropiarse de ellas, infringiendo lo previsto en el art. 160 del Código penal (CP) y art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), vulnerándose el debido proceso, porque el Director de las investigaciones es el Fiscal. Complementando su demanda señala que no existe mandamiento de secuestro, que no se demostró vínculos con el narcotráfico ni que ellas sean robadas, con lo que se está vulnerando su derecho previsto en el art. 7 inc.i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2    Derecho supuestamente vulnerado

No indica con precisión.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Henrry Terrazas Verduguéz, comandante de UMOPAR-BENI-PANDO, pidiendo la devolución de sus motocicletas.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 20 de noviembre de 2003, con presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 20 a 22, ocurrió lo siguiente:

 I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó el recurso y añadió que en UMOPAR le manifestaron que existía una denuncia de robo de las motos en Rondonia, pero que en dependencias de DIPROVE a nivel nacional y departamental no existe denuncia sentada por quien creyere ser propietario, y de conformidad a la jurisprudencia nacional no debía haberse dado lugar a la incautación, con lo que se vulneró el debido proceso y el derecho propietario.

I.2.2    Informe de la autoridad  recurrida

El recurrido informó que: 1) se hizo cargo del comando UMOPAR-BENI-PANDO desde el 4 de septiembre de 2003, el mismo que recibió bajo inventario y en el que se constató la existencia de tres motocicletas con las siguientes características: a) Honda, azul, placa NCQ-0410, motor JDI7E-12020487, chasis 9C2J017-102R020487, b) Honda, rojo, placa NCD-04010, motor JDI7E-210100262, chasis 9C2J01720IR0100062, c) Honda, rojo, placa NBO-2437, motor JDI7E-21015613, chasis 9C2J01720IR015613, todas bajo observación; custodio UMOPAR, las mismas que habían sido secuestradas en febrero de 2003; 2) que durante los actos que determinaron el secuestro de las referidas motocicletas, él no estuvo presente, por lo que no asume responsabilidad por supuestos actos ilegales; 3) no es evidente que hizo caso omiso al requerimiento fiscal, porque en su comando no existe documento alguno que lo conmine a la entrega de los motorizados, por lo que no concurren la desobediencia a la autoridad, ni el deber de colaboración; 4) que la sola presencia de un efectivo de DIPROVE no le obliga a la devolución, sin mayores trámites, menos existía documentación sobre la denuncia de robo de las motocicletas y la documentación que se le presentó no reunía los requisitos para probar la pertenencia de los motorizados, 5) se puso en conocimiento de la superioridad, toda vez que en inventarios se encuentran en estado de activos, 6) si bien existe un documento trascrito en  idioma portugués, donde se citan los números de chasis de las tres motocicletas, éste carece de legalidad porque debe tramitarse por la Cancillería y seguir los pasos hasta su conocimiento, 7) no puede ordenar la devolución con la sola presentación de un mero documento de transferencia o compra y venta, documento de reconocimiento de firmas de fecha reciente y con sola firma del supuesto comprador no así del vendedor y en fotocopias simples. Asimismo, señalo que ambas solicitudes de devolución no consignaban el número de chasis de las motocicletas, o argumentaban error de taipeo, por lo que fue rechazado dicho pedido y que el recurrente no cumplió con lo establecido en los arts. 19 CPE y 94 LTC, porque no agotó los recursos ordinarios antes de presentar el presente recurso de amparo constitucional, 8) que el requerimiento fue dirigido al Fiscal de DIPROVE y no al comandante de UMOPAR y encontrándose en depósito, administrativamente es necesario un descargo.

1.2.3   Resolución

La Resolución de 20 de noviembre de 2003 (fs. 23 a 24 vuelta), en desacuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, sin costas, con los siguientes argumentos: 1) que el requerimiento Fiscal de 7 de noviembre de 2003, cuyo incumplimiento es objeto del presente recurso, no da curso a la devolución de las motocicletas, al existir reporte de robo de las mismas en la república del Brasil, ordenando la remisión de las mismas a DIPROVE para que esa repartición se encargue de las diligencias conforme e ley, en consecuencia; no corresponde ordenar la devolución, por la vía del recurso de amparo constitucional, 2) que el derecho propietario se encuentra en entredicho porque las características señaladas en el documento privado de transferencia no coinciden con las del requerimiento fiscal ni del acta de secuestro y/o reporte de robo de las mismas, lo que implica un derecho controvertido en investigación, el mismo que no es objeto del recurso de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger contra todo acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o persona particular que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales y legales, 3) que habiéndose determinado que las motocicletas ya no responden a investigaciones y diligencias con la Ley 1008, se debe proceder con las diligencias correspondientes para la remisión inmediata a DIPROVE e instancia legal correspondiente encargadas de investigar el origen y titularidad, en su caso la entrega conforme a ley.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

            El 22 de octubre de 2003, Pedro Paz Muñoz, ante el Fiscal adjunto a UMOPAR-Trinidad, solicita la devolución de las tres motocicletas, secuestradas el 2 de febrero de 2003, indicando que tienen documento de transferencia y placa de circulación (fs. 17), negando dicho pedido por no coincidir los datos existentes en el documento privado de compra y venta y el acta de secuestro (fs. 18) y, el 5 de noviembre, mediante requerimiento desestimar las aclaraciones en cuanto al error de taipeo expuesto por el recurrente (fs. 19), para reiterar su pedido el 6 de noviembre de 2003 (fs. 7), siendo rechazado el pedido por existir reporte de robo en la República del Brasil y, de contrario ordenarse la remisión de las mismas a DIPROVE (fs. 8).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sostiene el recurrente, que contrató los servicios de una persona para que transporte tres motocicletas de su propiedad, dos de color rojo y una azul, pero que en el trayecto ésta fue detenida por ser sospechosa en delitos incursos en la Ley 1008; que después de dos días, fue puesta en libertad, quedando las motocicletas en poder de la policía y trasladadas hasta la ciudad de Trinidad bajo supuesto, de continuar las investigaciones, por lo que solicitó la devolución que le fue negada; que las mismas no fueron remitidas a DIPROVE, pese a tenerse así ordenado por el Fiscal de Sustancias Controladas. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tales extremos dan lugar o no a la protección que brinda el art. 19 CPE.

            Con carácter previo a ingresar al fondo del recurso que se examina, corresponde dejar establecido, que conforme  ha señalado la uniforme jurisprudencia sentada por  el Tribunal Constitucional, para que se active la vía del recurso de amparo, es necesario que la persona legitimada para interponer este recurso, identifique  con claridad y precisión los derechos fundamentales que han sido lesionados o vulnerados, conforme ha previsto el legislador al desarrollar la norma constitucional contenida en el art. 19 CPE y art. 97. IV LTC,  al exigir como condición de admisibilidad, o requisito de contenido, el “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”

En el caso que se examina, de la lectura del contenido del memorial del recurso  de amparo, se evidencia, que el recurrente, no cumplió con el requisito de contenido referido precedentemente y omitió hacer una fundamentación  jurídico constitucional, respecto a sus derechos o garantías supuestamente vulnerados, por cuanto se limita efectuar una relación de antecedentes y a señalar que resulta ser el único propietario de las motocicletas y que el Comandante de UMOPAR del Beni ha violado sus derechos, sin especificar qué derecho constitucional, en forma especifica, se habría lesionado. Consecuentemente, al no haber cumplido, el recurrente, con las exigencia contenida en el art. 97.IV LTC, el Tribunal de amparo, debió disponer que con carácter previo, a su admisión, éste subsane dicho defecto otorgándole el plazo previsto por el art. 98 de esta Ley, bajo conminatoria de rechazo, extremo que no aconteció en el caso que se revisa, situación que determina la  improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento,  ha obrado correctamente.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7 inc.8ª) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución de fs. 23 a 24 vta., pronunciada el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual. 

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO       

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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