SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2004 - R
Fecha: 04-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2004 - R
Sucre, 4 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07955-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 741 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Sarabia Zeballos contra José Cárdenas Salinas, Carlos Macías Kraljevic, José Pantojas Sotelo, Roberto Pérez Cueto, Samuel Mendoza Carvajal, Rolando Ortiz Postigo, Erlinda Vega Cartagena, Marcelo Antezana Ruíz, Alex Carvajal Pérez, Presidente, Vocales, Secretario General y Fiscal del Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales (CDAEN), Julio Pérez Chacón Miranda, Gastón Gambule Dulon y Jaime Zegada Hurtado, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales, Regional; y María Cristina Valdivia Limpias de Gutiérrez, Presidente a.i. del mismo Tribunal, alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la petición, a no ser juzgado por tribunales especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 de la Constitucional Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2003, cursante de fs. 35 a 38 vta. de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el mes de abril de 2002, fue reelecto en el cargo de Presidente del CDAEN filial Santa Cruz por el periodo de 2002 a 2004, pero al año y 8 meses tuvo hemorragia cerebral, por lo que estuvo en estado de coma, enfermedad que fue aprovechada por la recurrida María Cristina Valdivia Limpias en su calidad de Vicepresidenta, dado que en base a una irregular auditoria, con el afán de defenestrarlo del cargo, dictaron una resolución otorgándole licencia por 90 días, cuando jamás solicitó dicha licencia. Luego, 3 días antes de que se cumpliera dicha licencia el Tribunal Nacional recurrido sin tener competencia la nombró en su lugar. Al margen de ello, en base al resultado de la citada auditoría, la nombrada recurrida lo denunció ante el mismo Tribunal Nacional y éste emitió la Resolución 01/2003 de 24 de marzo de 2003, mediante la que se le inicia un proceso interno viciado de nulidad y sin tener posibilidad de asumir defensa, pues por recomendación médica no podía viajar ni desplazarse, además la citada resolución nunca le fue notificada personalmente conforme a Ley, ya que se la enviaron mediante oficio cuando aún se encontraba postrado en una cama, señalándose en la misma resolución que debía ser el Tribunal de Honor de la jurisdicción y competencia para juzgarlo, vale decir, el Tribunal de Honor del CDAEN filial Santa Cruz, quien no cumplió con ese mandato, no obstante que se apersonó al mismo y solicitó se dé inicio al procesamiento interno, pero el 7 de julio recibió respuesta en la que se le indicaba que ese Tribunal no tenía jurisdicción ni competencia para juzgarlo.
Posteriormente, se dictó las Resoluciones 02/2003 y la 03/2003, por las que se declara probada la denuncia e imputación formal de la Filial Santa Cruz en todas sus partes y en consecuencia le expulsan de la membresía del CDAEN, de modo que, con todos esos hechos, se le ha juzgado y condenado sin haber sido oído y juzgado, pues no pudo asumir defensa, no existió resolución formal de apertura de proceso y no le notificaron con el mismo, por lo que interpone amparo, a fin de que sus derechos le sean restituidos.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la dignidad, a la igualdad, a la petición, a no ser juzgado por tribunales especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Cárdenas Salinas, Carlos Macías Kraljevic, José Pantojas Sotelo, Roberto Pérez Cueto, Samuel Mendoza Carvajal, Rolando Ortiz Postigo, Erlinda Vega Cartagena, Marcelo Antezana Ruíz, Alex Carvajal Pérez, Presidente, Vocales, Secretario General y Fiscal del Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales (CDAEN), Julio Pérez Chacón Miranda, Gastón Gambule Dulon y Jaime Zegada Hurtado, Presidente y Vocales, respectivamente del Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales, Regional; y María Cristina Valdivia Limpias de Gutiérrez, Presidente a.i. del mismo Tribunal; pidiendo que se declare procedente el recurso, disponiéndose: a) se le restituya inmediatamente en sus funciones como Presidente electo por la gestión 2002-2004, del CDAEN Filial Santa Cruz y b) se determine responsabilidad civil de los demandados.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 738 a 741, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos a través de su memorial (fs. 143-146) y en forma oral informaron que: a) habiendo enfermado el recurrente el mes de diciembre de 2002, se le otorgó licencia por 90 días mediante resolución 01/03 de 7 de enero de 2003; b) al requerir el CDAEN Nacional informe económico de la Filial Santa Cruz y negarse el Tesorero de la misma a darlo, se elaboró una auditoria interna, sobre cuya base posteriormente el directorio del CDAEN Nacional, denunció ante el Tribunal de Honor, la conducta antieconómica y la comisión de otras faltas cometidas por el recurrente y otro, lo que dio lugar a que se dictara la Resolución 01/2003 con la que fue notificado el 2 de abril de 2003; c) existió “desidia procesal” porque el recurrente, no hizo las representaciones ni apersonamiento en forma oportuna, pues el 5 de abril de 2003, se abrió término probatorio y el 17 de mayo del mismo año, se declaró cerrado el mismo, habiendo el recurrente recién el 30 de ese mes presentado un memorial de manera anómala en una institución que no es donde debía presentarse, pero por cortesía de la Escuela de Altos Estudios Nacionales, fue remitido al Tribunal de Honor, cuyos miembros a fin de que no alegue mala voluntad, analizaron el documento lo corrieron en vista fiscal en la vía incidental, luego obtuvieron las certificaciones para ver si el reglamento del cual pretendía valerse el recurrente tenía vigencia; empero siendo negativas las mismas, se dictó la Resolución 02/2003; rechazándose el incidente por no ajustarse a derecho y concluido el término probatorio se dictó la Resolución 03/2003 de 23 de junio, por la que se declaró probada la denuncia e imputación formal contra el recurrente, disponiéndose su expulsión de la membresía, resolución que también le fue notificada el 28 de julio de 2003, con lo que se demuestra que se ha llevado un debido proceso; c) el advenimiento de enfermedades a las partes en contienda no son motivo de nulidades procesales, pues no hay ninguna norma que hubiere sido establecida en ese sentido; y d) al tener el recurso como objetivo anular el proceso disciplinario, ha sido interpuesto erróneamente contra José Cárdenas Salinas en su calidad de Presidente del Directorio del CDAEN Nacional y de María Cristina Valdivia Limpias de Gutiérrez, dado que ninguno ejerce funciones jurisdiccionales, sino sólo administrativas y ejecutivas. De igual forma, no podían ser recurridos Julio Pérez Chacón, Gastón Gambule Dulon y Jaime Zegada Hurtado, ya que el Reglamento Interno de la Filial Santa Cruz por el que fue creado, nunca fue aprobado por el CDAEN Nacional como manda el art. 34 inc. 4) del Estatuto Orgánico del CDAEN de Bolivia.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) al ser Tribunal de amparo de puro derecho, no puede revisar el estado de informes económicos, salud del recurrente, pues estos extremos deben ser demostrados en un proceso diferente y b) sobre la restitución a su condición de presidente tampoco corresponde ordenarla, puesto que la Resolución 3/2003, está amparada en los arts. 16 y 14 del Estatuto Orgánico y su Reglamento, y siendo que en las normas de este último se dispone que la competencia para considerar casos de rehabilitación, es del congreso ordinario nacional, es a éste a quien el recurrente debe presentar su solicitud, ya que el amparo no es sustitutivo de otros recursos.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por resolución del Tribunal de Honor del CDAEN Nacional 01/2003 de 24 de marzo de 2003, considerando la denuncia presentada por la recurrida y la auditoria realizada a raíz de la misma, se resolvió entre otros artículos: primero.- establecer responsabilidad y daño económico al patrimonio del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales; segundo.- en cumplimiento del art. 16 del Estatuto Orgánico con relación al art. 14 del Reglamento del Régimen Interno y el Código de Honor, se organice proceso formal en contra del recurrente y otros, por existir suficientes indicios de culpabilidad por incumplimiento de sus deberes, en el mismo artículo se dispuso librarse las órdenes y requerimientos de ley, encomendándose a la Filial Santa Cruz del CDAEN para que se notifique a los procesados a fin de que se constituyan ante el mismo Tribunal para asumir defensa; y cuarto.- disponer la suspensión de sus funciones del recurrente y otros (fs.1-5).
Por oficio de 28 de marzo, el Presidente del Directorio Nacional del CDAEN se dirigió a la recurrida, remitiéndole 3 ejemplares de la citada Resolución y le solicitó haga entrega con oficio de la Filial a su cargo, al recurrente y otro, ordenando que las copias sean devueltas a la central (fs. 6). En cumplimiento de esa disposición, la recurrida dirigió ofició el 2 de abril de 2003 al recurrente (fs. 105 al 107).
II.2. Por Auto de 5 de abril de 2003, el recurrido Carlos Macias Kraljevic, como Presidente del Tribunal de Honor, dispuso la apertura del plazo probatorio en 20 días comunes para las partes (fs. 108).
II.3. Por carta de 14 de abril, la recurrida responde al recurrente que sobre su solicitud de Asamblea Extraordinaria de Diplomados en Altos Estudios Nacionales no era procedente (fs.7, 8-9), de lo que se infiere que el recurrente respondió el 9 de abril de 2003 al que se le entregó el 2 del mismo mes y año.
II.4. Por Auto de 17 de mayo de 2003, el nombrado Presidente del Tribunal de Honor Nacional, dispuso el cierre del término probatorio (fs. 115).
II.5. Por oficio de 7 de julio de 2003, los recurridos miembros del directorio del Tribunal de Honor del CDAEN Filial Santa Cruz, informaron al recurrente que no tenía jurisdicción ni competencia para juzgarlo (fs. 17).
II.6. El 11 de junio de 2003, el Fiscal General del Tribunal de Honor recurrido requirió por que se rechace la solicitud del recurrente y otro, por ser maliciosa, exponiendo como fundamentos que: a) la solicitud fue presentada extemporáneamente y no dentro de los 3 días que dispuso la Resolución 01/2003, además no fue presentada ante el Tribunal Nacional; b) el Reglamento Interno del CDAEN filial Santa Cruz, no existía como alegaba el recurrido (fs. 18-20).
II.7. Por Resolución 02/2003 de 12 de junio, el Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales, desestimó la petición del recurrente presentada el 30 de mayo de 2003 (fs. 141-142), en la Escuela de Altos Estudios Nacionales en la ciudad de La Paz, considerando entre otros que, la Resolución 01/2003 fue de conocimiento del recurrente el 1° de abril de 2003, pero éste no impugnó la misma dentro del plazo de los 3 días; así como también que el Reglamento de Régimen Interno de la Filial Santa Cruz, no existía por no haber sido aprobado por resolución expresa del directorio del CDAEN Nacional (fs. 21-24).
II.8. Por Resolución 03/2003 de 23 de junio de 2003, el mismo Tribunal Nacional, resolvió declarar probada la denuncia e imputación formal contra el recurrente por haber violado las normas del art. 60 de DS 13244 y la Profesión de Fe de los Diplomados en Altos Estudios Nacionales que señala el Código de Honor y dispuso la expulsión de la membresía del Centro del recurrente como asociado (fs. 25-29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la petición, a no ser juzgado por tribunales especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos a través de los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) se le otorgó licencia que nunca solicitó; b) su enfermedad, fue aprovechada por la recurrida, quien lo denunció ante el CDAEN Nacional en base a una ilegal y falsa auditoria, c) el Tribunal de Honor del CDAEN Nacional, lo juzgó sin competencia en lugar de ser juzgado por el Tribunal de Honor del CDAEN Filial Santa Cruz de acuerdo al Reglamento Interno de esta Filial, cuyos miembros por su parte, desconocieron su propia competencia para juzgarlo; y d) no le notificaron legalmente sino mediante oficio con la Resolución 01/2003, tampoco le notificaron con Auto de apertura del proceso ni con el de apertura de término probatorio. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Previo a resolver cada uno de los actos ilegales y omisiones indebidas denunciados, es preciso recordar que el recurso de amparo constitucional por disposición del mismo precepto fundamental que lo instituye, está regido por los principios de inmediatez y subsidiaridad, de modo tal que no puede ser interpuesto pasado un tiempo razonable desde que se conoció la lesión al derecho que se reclama como tampoco puede ser planteado si desde que se tomó conocimiento no se acudió ante la misma autoridad que incurrió en la lesión a fin de que la subsane o ante sus superiores en grado para que revoquen el acto y omisión que se considera lesivo.
III.2. Por otra parte, también cabe precisar que cuando se trata de denunciar violaciones al debido proceso, por ende actos ilegales u omisiones indebidas en el desarrollo de un proceso, no se puede pretender que a través del amparo, que se compulse prueba alguna y menos que se establezca la falacia o no de las mismas, porque ello implicaría, en los hechos, determinar la culpabilidad o responsabilidad del procesado, atribución que es única y exclusiva de los tribunales jurisdiccionales competentes, según sea el caso, en el orden público o en el orden privado.
III.3. También es de importancia, dejar establecido que la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha señalado que la indefensión, no puede ser alegada cuando se tiene certeza que el procesado ha tomado conocimiento del proceso a través de un actuado realizado por el tribunal o juzgador competente, aunque el actuado no llene todos los requisitos formales, pues lo que debe entenderse por indefensión es el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela. Este entendimiento, se sustenta en que la justicia constitucional no subsana simplemente errores de formalidad, sino que otorga protección ante un acto ilegal u omisión indebida que realmente viole los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.
En ese orden de razonamiento, se reitera lo señalado en varias sentencias constitucionales, que no se puede alegar indefensión y menos pretender la tutela a través del amparo, cuando el procesado reconoce haber tomado conocimiento del proceso y no asume defensa a través de los medios y recursos que le franquean las normas jurídicas; con el argumento de que la notificación no reunía los requisitos de formalidad, pues lo que cuenta para efectos de argumentar una lesión al derecho a la defensa por falta de notificación, es que este actuado nunca se hubiere realizado, o que se hubiere realizado maliciosamente con el objetivo de que el procesado no asuma defensa y además que el recurrente por esas omisiones no hubiera conocido el proceso, vale decir, que si el procesado aún cuando no hubiere sido notificado se apersona al proceso, responde y asume defensa, no puede alegar posteriormente indefensión porque no se le notificó o se le notificó indebidamente.
III.4. Sentadas esas premisas de orden procedimental, sobre la denuncia relativa a que el directorio ahora presidido por la recurrida, le otorgó licencia sin que la hubiere solicitado, cabe aplicar el principio de inmediatez, puesto que el recurrente fue licenciado en enero de 2003, pero pese a haber conocido la resolución que le concedía la licencia que ahora considera indebida, porque no la solicitó, no la objetó en su momento ante el mismo directorio que la emitió ni ante el directorio nacional del CDAEN Nacional como entidad matriz de los CDAEN filiales, como es la de Santa Cruz; y luego de agotados esos medios no acudió al amparo dentro de los 6 meses de haber impugnado ese acto ante las vías administrativas, de modo que sobre ese punto no puede este Tribunal realizar análisis de fondo alguno.
III.5. Sobre el acto ilegal constituido en la denuncia presentada por la recurrente en su contra en base a una auditoria falsa, no corresponde otorgar tutela, ya que los actos de dicha naturaleza no pueden ser considerados como actos ilegales que den lugar a una tutela en la jurisdicción constitucional, ya que en lo que se refiere a la presentación de una denuncia, ésta no puede ser objeto de juzgamiento constitucional, pues ello, sería cercenar el orden constitucional y por ende también anular el deber que tiene toda persona que conozca de una falta o delito a denunciarlo. Al margen de ello, otorgar una tutela considerando como acto ilegal una denuncia, implicaría absolver al responsable del hecho o falta que se denuncia, lo que, bajo ningún concepto puede concebirse, ya que en caso de que la denuncia sea falsa, el procesado tiene las vías expeditas para demostrar la falsedad de la misma y obtener la reparación por los daños y perjuicios ocasionados.
En cuanto a que la denuncia, en este caso, esté basada en una auditoría falsa, este Tribunal tampoco puede compulsar si lo es o no, puesto que no es un Tribunal de hecho sino de derecho, el recurrente acusa que en ella se han realizado conclusiones en base a documentos secuestrados y no reales, pero dichos actos no pueden ser objeto de compulsa en este Tribunal, pues la auditoría importa prueba de cargo dentro del proceso que se le ha seguido por lo que debió ser refutada en esa instancia y no en la jurisdicción constitucional.
III.6. Sobre la falta de competencia del Tribunal que lo juzgó, corresponde aplicar el principio de inmediatez y subsidiaridad, ya que el recurrente conoció de la instauración del proceso en su contra el 2 de abril de 2003, empero no acudió oportunamente ante el supuesto Tribunal incompetente alegando esta situación, pese a que en la resolución 01/2003, se le advirtió que tenía tres días para asumir defensa, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido más de los seis meses establecidos como plazo razonable para acudir a este Tribunal en demanda de que se protejan los derechos y garantías fundamentales que se consideren lesionados.
Por otra parte en cuanto al mismo punto, con relación a que los recurridos miembros del Tribunal del Honor del CDAEN Filial Santa Cruz, hubieran desconocido su propia competencia otorgada por el Reglamento Interno de la Filial, cabe recordar que este Instrumento no existe, pues el recurrente no ha demostrado que el Directorio Nacional del CDAEN Nacional hubiera aprobado dicho Reglamento para que la Filial se sujete a su propio Reglamento, pues así se infiere de los arts. 43 y 44 del Estatuto Orgánico del CDAEN Nacional, donde expresamente se dice las Filiales se regirán por el citado Estatuto, reglamentos y normas de organización y funcionamiento aprobados por el Directorio Nacional, de modo que en cuanto a los recurridos considerados por el recurrente como miembros del Tribunal de Honor del CDAEN Filial Santa Cruz, no corresponde otorgar la tutela por falta de legitimación pasiva, ya que al no existir dicho Tribunal, no pueden responder por acto ilegal u omisión indebida alguna.
III.7. Los mismos principios son de aplicación, en lo que concierne a la supuesta omisión indebida constituida en la supuesta falta de una legal notificación con la Resolución 01/2003-R, pues ésta le fue notificada el 2 de abril, pero pese a ello, el recurrente no objetó la misma en tiempo oportuno ante el Tribunal de Honor CDAEN Nacional recurrido, y luego de ello, tampoco acudió a este Tribunal dentro de los seis meses.
Sin embargo, de la improcedencia por la aplicación de dichos principios, se hace imprescindible recordar lo expuesto sobre la indefensión, pues aún cuando el recurrente hubiera acudido a este Tribunal oportunamente después de haber acudido a las instancias administrativas dentro del proceso que se le instauró, este Tribunal no le hubiera otorgado tutela porque lo que alega no constituye una omisión indebida lesiva del derecho a la defensa, ya que, como el mismo asevera, fue notificado mediante oficio, lo que implica que conoció la Resolución que disponía su procesamiento, pero por voluntad propia no se apersonó y menos asumió defensa a fin de desvirtuar las faltas que se le imputaban, de modo que a partir de ese momento tuvo conocimiento pleno de todo cuanto iba suceder en el proceso.
III.8. Sobre la falta de notificación con el auto de apertura del plazo probatorio, es también de aplicación el principio de subsidiaridad, puesto que al margen de haber conocido del inicio del proceso en tiempo hábil y oportuno, después de dictarse el respectivo auto de apertura de plazo probatorio como de cierre del mismo, el recurrente presentó memorial el 30 de mayo de 2003; en ningún momento señaló que no se le había notificado con el auto de apertura del plazo probatorio en forma específica, sino que simplemente se limitó a decir que “en el proceso que se me ha seguido no he sido legalmente notificado”, de lo que se infiere que se refería en particular a la instauración del proceso.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19 y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 741 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO