SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2004- R
Fecha: 04-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2004- R
Sucre, 4 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07963-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 22 de noviembre de 2003, cursante a fs. 63, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simón Sung Choe y Nieves Lizedt Kippes Baldelomar de Choe contra Ángel Villarroel Díaz y Omar Morales Delgadillo, Presidente de la Sala Penal Tercera y Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 7 incs. a).i), 16.II y IV de la Constitucional Política del Estado (CPE).
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2003, cursante a fs. 51 a 59, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1. Hechos que motivan el recurso
Ante el Juzgado a cargo del Juez recurrido, se tramitó el auxilio judicial de ejecución forzosa de laudo arbitral que fuera emitido dentro del proceso arbitral seguido por Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller contra sus personas, laudo que condena al cumplimiento o pago de obligaciones pecuniarias relativas a contratos de préstamo, cuyos intereses ocasionaron que incumplieran sus obligaciones, por lo que fueron dejados sin efecto por el Juez Primero de Partido en lo Civil, empero esta decisión originó que el acreedor interpusiera un recurso de amparo constitucional, que fue declarado improcedente, decisión que en revisión fue aprobada mediante SC 1088/2003-R, de 4 de agosto. Sin embargo, el acreedor persistía en llevar a trance de subasta y remate el inmueble hipotecado, situación que dio lugar a que plantearan por su parte recurso de amparo contra el mismo juez ahora recurrido; empero fue declarado improcedente por los recurridos, por lo que solicitaron en vía de complementación y enmienda mantener vigente o subsistente la medida cautelar de suspensión del remate dentro la ejecución del laudo arbitral, pero su solicitud les fue denegada mediante decreto de 30 de octubre de 2003, firmado únicamente por el recurrido Vocal como Presidente de la Sala Penal Tercera, exponiendo como fundamento lo dispuesto por el art. 102.I) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), desconociendo otras normas y disposiciones legales expresas de la propia Ley del Tribunal Constitucional y el Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
Al mismo tiempo, también acudieron ante el co-recurrido; quien por Auto de 29 de octubre de 2003, dispuso en vía de saneamiento procesal dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de remate, pero posteriormente por Auto de 10 de noviembre, ignorando su propia decisión con el argumento de la declaratoria de improcedencia del amparo y el conocimiento del auto que dictó la Sala Penal Tercera de 30 de octubre, dispuso se mantenga vigente el señalamiento de remate dejando sin efecto el Auto que dictara el 29 de octubre, siendo estos los actos ilegales, dado que un día se les notifica con una resolución y otro día con otra, lo que los mantiene en una incertidumbre jurídica, lo que los motiva nuevamente a interponer este recurso, pues no se ha observado la jurisprudencia establecida en la SC 166/2002, de 27 de febrero, ya que se niegan a mantener la medida precautoria hasta que exista el fallo definitivo del amparo que plantearon.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 7 incs. a).i), 16.II y IV CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Ángel Villarroel Díaz y Omar Morales Delgadillo, Presidente de la Sala Penal Tercero y Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, pidiendo que sea declarado procedente y se ordene la suspensión de los actos de ejecución del amparo constitucional de 24 de octubre de 2003, principalmente el remate señalado para el 1° de diciembre de 2003.
I.2.2. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso con el fundamento de que existe una Sentencia Constitucional pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 24 de octubre de 2003, dentro de otro amparo constitucional interpuesto por los mismos recurrentes, el mismo que fue declarado improcedente, cuya Sentencia se encuentra en revisión, por lo que no corresponde accionar mediante otro amparo para suspender efectos de una improcedencia declarado anteriormente, pues ello, importaría negar eficacia jurídica a fallos constitucionales existentes, conforme ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
II. Conclusiones
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Los recurrentes mediante memorial de 8 de octubre de 2003, interpusieron un anterior recurso de amparo constitucional con los mismos fundamentos del presente -menos la impugnación a la ejecución del remate que ahora se solicita sea suspendido-, en cuyo Auto de admisión se dispuso la suspensión del remate del inmueble de los representados fijado para el 24 del mismo mes (fs. 15-19, 20).
II.2. El citado recurso, fue resuelto mediante resolución dictada por la Sala Penal Tercera el 24 de octubre, declarándolo improcedente, lo que motivó que los representados el 29 del mismo mes y año, en vía de aclaración y complementación, solicitaran que la medida cautelar de suspensión del remate se mantenga subsistente, hasta que sea pronunciada la sentencia constitucional, en revisión (fs. 28-29). En la misma fecha solicitaron de igual forma al Juez co-recurrido (fs. 31), habiendo esta autoridad por Auto emitido el mismo 29, en observancia de las SSCC 863/00, de 19 de septiembre, 13/2001 y 166/2002, dejado sin efecto el señalamiento dispuesto para el 1 de diciembre de 2003, hasta que se pronuncie en revisión el Tribunal Constitucional con relación al recurso interpuesto (32). Por su parte, el recurrido Vocal por Auto de 30 de octubre (día siguiente) providenciaron que se esté a lo dispuesto en la norma prevista en el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.3. Por auto de 10 de noviembre de 2003, el Juez recurrido, atendiendo la impugnación del acreedor de los recurrentes ante su decisión de suspender el remate, dispuso mantener vigente y subsistente el señalamiento de remate para el 1° de diciembre de 2003, dejando sin efecto el auto de 29 de octubre de 2003 (fs. 33, 34vta.)
II.4. Al momento de la presentación del recurso, según los datos extraídos del sistema de gestión procesal de este Tribunal, la sentencia constitucional pertinente al anterior recurso que plantearon los recurrentes, aún no había sido dictada; pues recién fue pronunciada el 18 de diciembre de 2003 con el número 1934/2003-R.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 7 incs. a).i), 16.II y IV CPE, denunciando que han sido vulnerados, puesto que los recurridos al conocer y declarar improcedente otro recurso de amparo que plantearon, levantaron la medida precautoria de suspensión del remate de un inmueble de su propiedad, cuando aún no se ha dictado el fallo en revisión por este Tribunal. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de amparo corresponde dilucidar si se debe ingresar o no al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. Es preciso recordar que en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal.
III.2. Por otra parte, si se tratare de decisiones que hubiere tomado el juzgador constitucional sobre medidas cautelares durante la tramitación del recurso de amparo antes de resolverlo, y que posterior a ello, de acuerdo a su resolución, las hubiese suspendido el recurrente podrá solicitar se la mantenga hasta que culmine la tramitación del recurso.
Sin embargo, para el caso de que la petición sea rechazada, podrá acudir a este Tribunal, ya que así está estipulado en las normas previstas del art. 99 LTC que en su parte final dicen: “El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final.” De la interpretación de estas normas, se colige que, este Tribunal también tiene plena competencia para adoptar las medidas cautelares que se hubieran solicitado, siempre que en su criterio y luego de la compulsa previa de antecedentes de la problemática considere que son necesarias para evitar daños irreparables.
III.3. En la problemática expuesta, los recurrentes acusan como acto ilegal el que los recurridos hubiesen levantado la medida precautoria del remate de un bien inmueble porque declararon improcedente otro recurso de amparo que plantearan anteriormente; cabe señalar que esa decisión, no puede ser motivo para la interposición de otro amparo, pues ello desnaturalizaría el procedimiento constitucional, ya que lo decidido en un amparo bajo ningún justificativo puede constituirse en sustento jurídico-constitucional para alegar violación a derechos y garantías fundamentales a través de otra demanda de amparo, por lo mismo, también carecerán de ese contenido las demandas que tengan como fundamento las decisiones accesorias a su admisión o su resolución por el juez o tribunal que hubiere actuado en esta jurisdicción.
Para el caso como el presente, en que se interponga una demanda cuyo fundamento esté basado en dichas decisiones, el recurso deberá ser rechazado in límine, pues al carecer de contenido jurídico-constitucional, el juzgador constitucional estará impedido de resolver en el fondo, tal cual se estipula en la norma prevista por el art. 33 LTC, que si bien está comprendido en el Título Tercero, Capítulo II, relativo a la admisión de las demandas y recursos, estas normas son de carácter general y por ende de aplicación a todos los recursos, ya que no tendría sentido admitir un recurso cuando se carece de materia constitucional para juzgar la problemática planteada, en cuyo caso, lo que corresponde -se reitera- es su rechazo en lugar de su admisión.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber rechazado el recurso de amparo constitucional, ha dado estricta aplicación a los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 22 de noviembre de 2003 cursante a fs. 63, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO