SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2004-R

Fecha: 03-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0170/2004-R

Sucre,  3 de febrero de 2004

Expediente:                         2003-07879-15-RAC

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, cursante de  fs. 46 vta. a 47, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Deysi Lilian Hidalgo Muñoz contra Betty Eyzaguirre Suárez, Administradora Regional de Turno de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Hernán López Pugliessi, Jefe Médico Regional Interino, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2003, cursante de fs. 21 a 22, la recurrente expresa que desde hace años trabaja en forma ininterrumpida en la Caja Nacional de Salud (CNS), institución que el año 1989 convocó a concurso de méritos para optar el cargo de Supervisora Regional de Trabajo Social, que concluyó con su designación a través del memorando 3/89 de 3 de julio de 1989, por haber sido declarada por el Tribunal Calificador como única ganadora, cambiando de ítem, de nivel, de jerarquía y de salario.

Después de haber transcurrido trece años desde entonces, el 17 de septiembre de 2003 recibió un memorando suscrito por los demandados, donde le manifestaban que quedaba liberada de sus funciones, sin ninguna explicación que tenga asidero legal, jurídico o práctico, ya que el Reglamento Interno de la CNS si bien establece la destitución como sanción, la misma debe ser impuesta sólo por el Gerente General y por el Consejo de Salubridad tratándose del personal médico y paramédico y para su validez el primero debe firmar el memorando de retiro, sanción que además no está reconocida por las normas reglamentarias, concluyéndose que al haber sido designada por concurso de méritos deber ser mantenida en su cargo mientras no se convoque a un similar concurso, a fin de mantener la institucionalidad de la CNS, lo contrario sería un funesto precedente que avalaría la destitución y sustitución arbitraria. Al no existir otro medio de defensa contra el acto ilegal referido interpone el presente recurso constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Betty Eyzaguirre Suárez, Administradora Regional de Turno de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Hernán López Pugliessi, Jefe Médico Regional Interino, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene el restablecimiento inmediato a su cargo, conservando el número de ítem, jerarquía y salario, y anulando la nueva designación efectuada arbitrariamente, con costas.

 

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 7 de noviembre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso 

La recurrente ratificó íntegramente su recurso y lo amplió señalando que durante el desempeño de sus funciones no cometió ninguna falta y sólo recibió una llamada de atención que luego justificó. Al recibir el confuso memorando se presentó ante las autoridades recurridas para saber su situación, recibiendo la instrucción de que se pusiera a la orden de la nueva supervisora a quien se le entregó un memorando en forma interina, en contravención de normas del Colegio y disposiciones reglamentarias; con esa conducta los recurridos le hicieron objeto de un retiro indirecto. De otra parte señaló que los demandados pretenden ampararse en la periodicidad de su designación, que no constó jamás en la convocatoria y aunque hubiera sido así al haber trabajado más de los 4 años que ellos indican, se dio la tácita reconducción del contrato.

Por otro lado hizo énfasis en que la sanción le fue impuesta sin estar señalada en normas administrativas, sin previo sumario y sin que hubiera cometido ninguna falta civil o disciplinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas informaron que la actora no fue destituida del cargo de Supervisora Regional de Trabajo Social, ya que en el memorando se le expresó que quedaba liberada del mismo al no haber respondido a las expectativas que se tenía sobre su trabajo, porque desatendió sus obligaciones para atender otras y por el hecho de no haber publicitado una convocatoria emitida precisamente para ese cargo, razón por la cual se tuvo que ampliar el respectivo plazo. En realidad la actora fue cesada en sus funciones que venía desempeñando en forma interina desde hace 10 años, ya que de acuerdo al art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y de Examen de Competencia el ejercicio del cargo tiene una duración de cuatro años improrrogables, de modo que al cumplir el periodo ejerció las funciones en forma interina, no existiendo en el presente caso una tácita reconducción, al ser ese un término aplicado en la Ley Laboral. De otra parte no se destituyó a la recurrente, ya que se determinó que reasuma el cargo que tenía, además de haber percibido el sueldo de supervisora en el mes de octubre, pese a haber cesado en sus funciones.

1.2.3. Resolución

La Sentencia de 7 de noviembre de 2003 cursante de fs. 46 vta. a 47, declaró procedente el recurso, por ende, ordenó la restitución de la recurrente al mismo cargo que ocupaba, con los siguientes fundamentos:

a)   Las normas del Estatuto del Funcionario Público se aplican a la CNS al no estar enumerada en el art. 38 de su reglamento.

b)  El art. 1289 del Código civil (CC), establece la prohibición de tomar la justicia por sí mismo, de modo que todo acto que se tome a favor o en contra de una persona, tiene que encuadrarse a las leyes y reglamentos vigente en el país.

c)   Conforme el Reglamento de Recurso de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, para el retiro de una función de responsabilidad ganada en un concurso de méritos, tiene que iniciarse un proceso interno, el mismo que no existió con relación a la recurrente.

d)  La convocatoria a un concurso de méritos para el cargo ocupado por la actora, no significa el retiro de esa responsabilidad.

e)   La recurrente no puede hacer uso del recurso de revocatoria al no existir resolución alguna, sino un simple memorando, razón por la cual no existe recurso que atente contra la subsidiaridad del amparo constitucional.

1.4. Trámite procesal en el Tribunal

Sorteado el expediente el 24 de noviembre de 2003, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión mediante AC 038/2004 de 21 de enero, solicitó mayor documentación, la que una vez recibida por decreto de 2 de febrero de 2004 (fs. 137), se reanudó del cómputo del plazo, habiendo sido emitida la presente Sentencia dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes y de la documentación complementaria, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El 6 de julio de 1989 la actora fue designada como Supervisora Regional Trabajo Social de la CNS (fs. 3), al resultar ganadora del concurso de méritos convocado al efecto (fs. 2).

II.2.   El 10 de septiembre de 2003, se emitió la convocatoria 7/2003 -Concurso de promoción interna-, para optar el cargo de Supervisora Regional de Trabajo Social por el lapso de cuatro años (fs. 34), siendo ampliada en cuanto al plazo para la recepción de expedientes hasta el 24 de octubre de 2003 (fs. 35).

II.3.   Por memorando de 17 de septiembre de 2003, los recurridos comunicaron a la recurrente que por decisión ejecutiva, a partir de esa fecha quedaba liberada de las funciones de supervisora regional de trabajo social al no haber cumplido las expectativas de la administración (fs. 1).

II.4.   Por memorando de 18 de septiembre de 2003, los demandados comunicaron a Miriam Aguilera que a partir de esa fecha pasaba a desempeñar las funciones de la recurrente en forma interina, hasta el concurso de méritos para optar a dicho cargo (fs. 19).

II.5.   El 19 de septiembre de 2003, el Director Ejecutivo a.i. CNS, instruyó a los Administradores Regionales, la elaboración de pliego de especificaciones y requisitos para convocar a los cargos no institucionalizados y de los que estaban cumpliendo  el periodo de concurso de méritos al que estaban sujetos anteriormente (fs. 33).

II.6.   Del 30 de septiembre al 22 de octubre de 2003, la recurrente hizo uso de su vacacional anual (fs. 41).

II.7.   En el informe de 10 de octubre de 2003, remitido por Edith Agramunt Suárez, en su condición de Jefa Nacional de Trabajo Social, al Director Ejecutivo a.i. CNS, referido a la evaluación del desempeño de la recurrente en el cargo, concluyó que fue “insuficiente-no satisfactoria”, además que su permanencia en el mismo durante 15 años constituía un hecho irregular, siendo que el Reglamento del Colegio Nacional de Trabajadores Sociales y la normativa Institucional establecen sólo cuatro años de gestión (fs. 29-32).

II.8.   Por memorando de 24 de octubre de 2003, la nueva Supervisora Regional de Trabajo Social a.i. junto a los recurridos, comunicaron a la actora su transferencia al Departamento de Medicina del Trabajo como trabajadora social (fs. 40).

II.9.   La recurrente figuró en la papeleta de pago del mes de octubre de 2003 con el ítem 4689 como Supervisora Regional de Trabajo Social (fs. 26-27).

II.10.  La actora no se presentó al concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Supervisión Regional de Trabajo Social,  siendo designada Miriam Aguilera Ortiz (fs. 114-115, 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que los recurridos vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, bajo el argumento de haber sido destituida de sus funciones como Supervisora Regional de Trabajo Social, cargo que ejerció durante trece años al resultar ganadora del respectivo concurso de méritos, sin base legal, sin un sumario previo y sin que hubiera cometido falta alguna. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

  III.2.                                                              En la problemática planteada, la recurrente se sometió a un concurso de méritos para optar al cargo de Supervisora Regional de Trabajo Social de la CNS, siendo declarada única ganadora en dicho proceso de selección, en mérito al cual fue designada en dichas funciones el 6 de julio de 1989, hasta que el 10 de septiembre de 2003, se emitió la convocatoria 7/2003 en la modalidad de concurso de promoción interna, para optar el mismo cargo por un periodo de 4 años, teniendo en cuenta que el art. 12 del “Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia para Profesionales y empleados de la Carrera Administrativa” de la Caja Nacional de Salud establece que: “ Los funcionarios designados bajo el sistema de concurso de méritos  tendrán a su cargo una duración de 4 años, podrán ser reelegidos por un segundo periodo consecutivo y en forma indefinida con carácter discontinuo. En todos los casos por Concurso de Méritos y examen de Competencia”.

                         De lo expuesto se concluye, que la actora se mantuvo en el referido cargo por un plazo mayor al previsto en la norma interna señalada precedentemente, cuya permanencia no fue resultado de un nuevo concurso de méritos o examen de competencia como correspondía, razón por la cual se produjo una conclusión de su período de funciones y consiguiente cesación en las mismas; significando que el memorando impugnado a través del presente recurso, no puede ser interpretado como una destitución conforme denuncia la recurrente, quien en todo caso, ante la publicación de una nueva convocatoria para optar el cargo que desempeñaba debió postularse, sin embargo no lo hizo.

              Consiguientemente, las autoridades recurridas al adoptar esta determinación no vulneraron los derechos de la actora, quien mantuvo su fuente laboral al ser transferida al Departamento de Medicina del Trabajo, para desarrollar las funciones de trabajadora social.

 

III.3.. Asimismo, conviene recordar a la Corte de amparo -con relación a lo aseverado en la Resolución que se revisa, resumido en el numeral I.2.3.-a) de esta Sentencia, que el art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público, modificado por el art. 1º de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, establece que: "Los servidores públicos dependientes de...Servicios de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto", que se refieren a Ética Pública (arts. 12 al 15), en el primer caso, y a la Declaración de Bienes y Rentas (arts. 53 a 55), respectivamente, en cuyo mérito no todas las normas del Estatuto referido, son aplicables al presente caso.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve REVOCAR la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, cursante de  fs. 46 vta. a 47, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Deysi Lilian Hidalgo Muñoz.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0170/2004-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

decano en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

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