SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004-R
Sucre, 9 de febrero de 2004
Expediente: 2004-08188-17-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2003, cursante de fs. 73 a 76 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Vildoso Roscenbach contra Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, Nivia Torrez Arandia y Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscales Adjuntas; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la dignidad, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la garantía procesal non bis in idem, consagrados en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2003, cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 de noviembre de 2003, Exequiel Condo formalizó querella en su contra y otra ante el Ministerio Público, cuyo representante, el 17 de noviembre, solicitó al Juez Instructor Cautelar de Tapacari se libre mandamiento de aprehensión contra los imputados, arguyendo que si bien tenían domicilio legal en Cochabamba se encontraban en la ciudad de La Paz, por lo que al ser necesaria su presencia debía expedirse el mandamiento solicitado, a lo que se dio curso sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en las normas previstas por los arts. 129.1) del Código de procedimiento penal (CPP), habiéndosele detenido con ese mandamiento en la localidad de Yucuma Departamento del Beni donde realizaba trabajos contractuales. Al margen de este acto indebido tampoco se cumplió con lo previsto en el art. 92 CPP, pues se le informó que se le acusaba por la comisión del delito de estafa, pero no por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante, en este estado de la causa, la recurrida Fiscal remitió obrados ante la co-recurrida Jueza, quien después de celebrar la audiencia pública, sin revisar los hechos y sin tener los antecedentes del juzgado de Tapacari, menos considerar las violaciones a sus derechos y que no existía indicio alguno de la comisión de ningún delito, dispuso su “detención formal” por Auto de 5 de diciembre de 2003.
Por otra parte, señala que, los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) regulan las cuestiones sobre jurisdicción y competencia; empero, en su caso pese a que el Juez Instructor Liquidador de Tapacari fuera quien expidió los mandamientos de aprehensión para que los imputados sean conducidos a su despacho, fueron conducidos ante la Jueza recurrida, cuando ésta no es competente para conocer una querella admitida y tramitada en la jurisdicción de Tapacari, de modo que al haber actuado como lo hizo, está incurriendo en los actos de las normas previstas por el art. 31 CPE y vulnerando la garantía procesal non bis in idem, pues le está sometiendo a que responda por el mismo hecho ante más de un juez, ya que no existe prueba alguna que acredite su actuación en suplencia legal. Al margen de dicho acto, el Juez de Tapacari no podía ordenar a ningún funcionario del distrito de San Borja que procedan a detenerlo, pues los jueces de un distrito judicial, para hacer valer sus resoluciones en otros distritos, deben solicitar el cumplimiento mediante exhortos suplicatorios u órdenes instruidas, tal como disponen las normas previstas en los arts. 136 y 138 CPP; sin embargo, a pedido de “los interesados”, el Juez de Instrucción de San Borja emitió mandamiento de allanamiento para su domicilio temporal con el que fue detenido, pues el mandamiento de aprehensión no fue ratificado por autoridad competente, violaciones que no fueron consideradas al igual que el incumplimiento de la norma prevista en el art. 73 CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la dignidad, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la garantía procesal non bis in idem, consagrados en los arts. 6 y 16 CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, Nivia Torrez Arandia y Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscales Adjuntas, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad y sea con pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 67 a 72, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió alegando lo siguiente: a) en ningún momento hubo riesgo de fuga u obstaculización que hagan procedente la detención preventiva; y b) no se han observado los arts. 97, 224, 226, 289 CPP y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puesto que se le ha detenido sin haberle citado previamente mediante comparendo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Fiscal Elia Mireya Maldonado Oporto, se remitió a su informe cursante de fs. 59 a 63, en el que alegó lo que sigue: a) el 15 de noviembre de 2003, Exequiel Paxi Condo, en representación legal de la Alcaldía Municipal de Tapacari, formuló querella contra el recurrente y otro, con cuyos antecedentes informó al Juez Cautelar de Tapacari la iniciación de las investigaciones. Asimismo, dispuso en cumplimiento de los arts. 290 y 291 CPP, que la querella sea puesta en conocimiento del recurrente, pero esto no fue posible, pues constituido el policía asignado en el domicilio de la Av. América 86 y luego de llamar a un celular, no se pudo realizar el acto, razón por la que solicitó al Juez de Instrucción de Tapacari, expida mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento en sujeción a las normas previstas en lo arts. 137, 180 y 129-2) CPP, por existir peligro de fuga, ya que disponer la citación en otro distrito ante ese peligro resultaba contraproducente, pues las víctimas eran múltiples, ya que toda la comunidad de Tapacari fue afectada además de otros 11 municipios; y b) también se tomó como elementos que no era la única acción penal en su contra y CONSERTAR, había cerrado su domicilio legal en el que funcionaba, que siendo buscado en la ciudad de La Paz no fue encontrado, prueba de ello, es que fue detenido en San Borja cuando pretendía eludir su responsabilidad.
La Fiscal co-recurrida, informó lo siguiente: a) se apersonó el Asesor de Tapacari indicando que se lo estaba remitiendo al recurrente por motivo de una denuncia efectuada en la localidad de Tapacarí, pero cuando se anoticiaron los demás municipios de La Paz y Oruro, inmediatamente presentaron denuncias a la Fiscalía de Quillacollo y cuando se hizo llegar a Roberto Bildoso, se le tomó su declaración en cuyo transcurso llegaron más denuncias de otros municipios, siendo esa la razón por la que se le tomó su declaración sólo por el delito de estafa, ya que no dio tiempo para revisar las otras denuncias. Después se lo remitió al Juzgado Cautelar de Quillacollo y seguían recibiéndose denuncias; b) se solicitó su detención porque hay suficientes pruebas de que sea autor del delito de estafa, y principalmente porque no tiene domicilio y c) el hecho de que no se hubiera fundamentado debidamente la imputación, no corresponde ser analizado en este recurso sino en la apelación.
Finalmente la Jueza co-recurrida dio lectura a su informe cursante de fs. 57 a 58 en el que alegó lo que sigue: a) el 4 de diciembre de 2003, la co-recurrida Fiscal Nivia Tórrez Arandia, presentó ante el juzgado a su cargo, imputación formal por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y también solicitó la aplicación de medidas cautelares; b) en aplicación de las normas previstas en los arts. 6 de disposiciones transitorias, 260 LOJ y la Circular 7/94 de 1 de marzo de 1994 emitida por al Corte Suprema de Justicia, la Corte Superior de Justicia de Cochabamba el 8 de noviembre de 2003, emitió la instrucción disponiendo que el juzgado a su cargo, quede de turno durante la vacación judicial, debiendo tramitarse las causas nuevas, medidas cautelares y otros, por lo que su autoridad adquirió plena competencia en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tapacarí, por lo que no existe violación al principio “ne bis in idem”; c) los actuados de los trámites del mandamiento de aprehensión y allanamiento, no fueron remitidos a su despacho porque el recurrente no estaba detenido cuando se inició la vacación judicial, pero al tratarse de requerimientos y resoluciones de autoridades que merecen crédito, no podía dudar de sus actuaciones; y d) el Auto de detención preventiva está debidamente fundamentado y al ser apelado ha sido remitido a la Corte Superior.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) se vulneraron los arts. 129.2) y 224 CPP, ya que el mandamiento que contiene la orden instruida de 17 de noviembre de 2003, fue expedido por el Juez de Instrucción Mixto de la Provincia de Tapacari, sin que previamente se hubiera citado al imputado, pero esta omisión no puede ser atribuida a las recurridas y tampoco puede ser subsanada porque el citado Juez no fue recurrido; b) durante la vacación judicial, el referido Juez no estaba de turno según la Circular 38 de 18 de noviembre de 2003, además en esta misma Circular, se disponía la suspensión de todo mandamiento emitido con anterioridad, pero el emitido por el citado Juez fue ejecutado el 3 de diciembre de 2003, lo que demuestra la ilegalidad de la ejecución como la detención del recurrente y c) si bien la ejecución no es de responsabilidad de las recurridas, empero los actos jurídicos posteriores se hicieron en base a esa ejecución ilegal, pues las fiscales no observaron el art. 72 CPP e imputaron formalmente y la Jueza, en lugar de subsanar los vicios, no observó las normas previstas por los arts. 54.1) y 279 CPP.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 15 de noviembre de 2003, el Alcalde de Tapacari, presentó querella contra el recurrente y otra por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado ante el Representante del Ministerio Público de Quillacollo, que resultó ser la recurrida Elia Mireya Maldonado Oporto, quien proveyó el 17 del mismo mes y año, la misma sea puesta en conocimiento de los querellados dándose cumplimiento de las normas previstas por los arts. 290 y 291 CPP (fs. 2-4 y vta.). Asimismo requirió al Director de la Policía Técnica Judicial de Quillacollo, entre otros, constituirse en el domicilio o donde pudieran ser habidos los denunciados, a objeto de citarlos y recibir sus declaraciones informativas (fs. 5).
II.2. En la misma fecha referida, 17 de noviembre, la Fiscal nombrada, solicitó al Juez de Instrucción y Cautelar de Tapacari, expida mandamiento de aprehensión y allanamiento, dado que la parte querellante informó que si bien los denunciados tenían domicilio legal en la ciudad de Cochabamba, se encontraban actualmente en la ciudad de La Paz, siendo para ello necesario el despacho instruido. Asimismo, señaló que se tenía conocimiento que habían cerrado sus cuentas y la empresa que representaban, por lo que también solicitaba la anotación preventiva de sus bienes y se aplique la medida de arraigo para evitar su fuga. Atendiendo este requerimiento, en el día, el referido Juez, ordenó conforme se solicitó (fs. 10 vta.-11).
Por decreto del mismo día a petición del querellante, el citado Juez expidió mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento, habilitando para su ejecución a cualquier funcionario de la República (fs. 13).
II.3. El 3 de diciembre de 2003, el recurrente fue aprehendido con el citado mandamiento en San Borja, Provincia Ballivián del Departamento del Beni (fs. 13 vta.); y al día siguiente, 4 del mismo mes y año, fue puesto a disposición de la co-recurrida fiscal Nivia Torrez (fs. 14), en cuya presencia y la de un abogado de la Defensa Pública, prestó su declaración por la denuncia sobre el delito de estafa (fs. 16-19). En la misma fecha, la citada autoridad, presentó imputación formal por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; y solicitó como medida cautelar, la detención preventiva del recurrente (fs. 20-21).
II.4. El 5 de diciembre de 2003, la Jueza recurrida celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que luego de escuchar los amplios fundamentos de la fiscal Nivia Torrez Arandia, la parte querellante y querellada, dictó resolución disponiendo la detención preventiva del recurrente, con los fundamentos siguientes: a) la Fiscal presentó imputación y solicitó la citada medida; b) que, por los delitos imputados era viable la detención preventiva; c) que, por los contratos suscritos y los cheques girados por las víctimas, se establecía el presupuesto establecido por las normas previstas por el art. 233.1 CPP, d) no existía ningún elemento que demuestre domicilio fijo, familia o trabajo estables en el país, pues al contrario el recurrente tenía facilidades para trasladarse a diferentes lugares y abandonar el país, aspectos que se subsumían en las disposiciones previstas por el art. 234 incs. 1, 2, 3, 4 y 7 y e) al ser también imputada la madre del hijo del recurrente y existir otras denuncias, hace presumir la concurrencia de los requisitos establecidos por las normas previstas por los incs. 4 y 5 del art. 235 CPP (fs. 26-27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la dignidad, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la garantía procesal non bis in idem, consagrados en los arts. 6 y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por las recurridas ya que dentro de la investigación que se sigue en su contra: a) las fiscales omitieron informarle sobre la denuncia en su contra conforme les imponen las normas previstas por el art. 62 LOMP, 129.1 y 224 CPP, pues directamente solicitaron mandamiento de aprehensión, b) cuando le tomaron su declaración informativa sólo le informaron del delito de estafa mas no así de los otros por los que se presentó imputación; c) habiendo sido el Juez de Instrucción de Tapacari quien emitió el mandamiento de aprehensión, debió ser ante esa autoridad conducido y no ante la Jueza recurrida, quien sin tener competencia para conocer la querella admitida por el referido Juez, conoció la imputación y resolvió sobre su detención sometiéndole a un doble procesamiento; d) la Jueza recurrida dispuso dicha medida sin que exista ningún elemento de juicio de que sea autor del delito imputado como también sin que exista riesgo de fuga y peligro de obstaculización, además, ignorando las vulneraciones de sus derechos y las disposiciones de los arts. 25 y 26 LOJ; ya que el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Tapacari fue ejecutado en la ciudad de San Borja, sin ningún exhorto, puesto que para diligenciar o ejecutar mandamiento en otra ciudad se requiere de esa formalidad, pero no se cumplió con ella y más aún, el Juez de San Borja emitió mandamiento de allanamiento también sin tener competencia a fin de que el citado mandamiento sea ejecutado. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de informar a una persona que hubiese sido denunciada por la comisión de un delito, este Tribunal a través de diferentes fallos, haciendo una aplicación objetiva de las normas que regulan dicha obligación, ha señalado que por disposición de las normas previstas por los arts. 62 LOMP y 224 CPP, recibida una denuncia, el Fiscal debe inexcusablemente darla a conocer al denunciado, para cuyo efecto debe utilizar todos los medios posibles. Sin embargo, esta norma que marca una regla general ante ese acto, admite una excepción según la interpretación que ha efectuado este Tribunal de las normas previstas por el art. 226 CPP, pues éstas hacen “(...) referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 LOMP” (asi SC 1493/2002-R).
Las circunstancias especiales a las que nos hemos referido, por disposición de las normas previstas en el citado art. 226 CPP, son las siguientes: a) la presencia del imputado sea necesaria; b) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; c) el delito esté sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; d) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y e) que obstaculizará la averiguación de la verdad. Estas cinco circunstancias, deben presentarse a fin de que la autoridad competente esté habilitada para expedir un mandamiento de aprehensión, pues cuando una de ellas no concurre, no podrá obviarse la citación por comparendo.
III.2. Habiéndose referido las normas legales y la jurisprudencia sobre la facultad de aprehender por el fiscal, luego de la denuncia o formalización de la querella y antes de la presentación de la imputación formal, tenemos que en el caso presente, no concurrían todos los presupuestos del art. 226 CPP, lo cual no habilitaba a la fiscal recurrida Elia Mireya Maldonado Oporto para disponer la aprehensión y expedir el correspondiente mandamiento, por lo mismo a no solicitarla como le faculta el art. 136 CPP, dado que los delitos que imputaba la querella como son la estafa, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tienen pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, al contrario el mínimo legal de dichos delitos es de un año; lo cual impedía a proceder a una aprehensión en forma directa, y exigía la citación por comparendo y en forma personal, tal como requieren las normas previstas por el art. 62 LOMP con relación a las previstas por el art. 163.1) CPP, sin que sirva de justificativo legal, el hecho de que el recurrente no tenía domicilio, pues en ese caso lo que correspondía era la citación por edicto para que se presentara a responder por la denuncia o querella presentada en su contra.
Sin embargo, la responsabilidad por dicha petición que dio lugar a la aprehensión indebida sólo es imputable a la fiscal Elia Mireya Maldonado Oporto, pues fue ella, quien sin interpretar debidamente las normas referidas, solicitó la aprehensión cuando ésta no era procedente, de modo que al hacerlo ignoró las previsiones del art. 9 CPE, como también las estipuladas por el art. 124 CPE, que le atribuyen velar por la legalidad, así también le imponen las normas previstas por el art. 14.3 LOMP. En cuanto a la Fiscal co-recurrida, no corresponde responsabilizarla, puesto que ella, simplemente se circunscribió a recibir al imputado luego de su aprehensión y tomarle su declaración informativa, lo cual se tiene demostrado por los datos expuestos en los puntos II.2 y II.3 de Conclusiones de la presente sentencia, en los que consta que quien ordenó se expida el mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento y luego expidió orden instruida para que sea ejecutado, fue el Juez de Instrucción de Tapacari a petición de la Fiscal co-recurrida y de la parte querellante del recurrente y no así la fiscal Nivia Torrez Arandia, quien si bien podía haber advertido la irregularidad de la aprehensión, estaba impedida de otorgarle libertad por expresa prohibición de la norma prevista por el art. 228 CPP.
Con relación a la Jueza recurrida, tampoco puede responsabilizársele, ya que todo lo actuado con anterioridad a que el recurrente fue puesto ante su autoridad el 4 de diciembre de 2003, no estuvo bajo su control sino del Juez de Instrucción de Tapacari, quien -se reitera- ordenó el mandamiento de aprehensión y la orden instruida correspondiente, con los que se aprehendió al recurrente, además aún cuando pueda constatar irregularidades en la aprehensión, no le es exigible otorgar libertad en el acto, sino que en lugar de ello, debe definir su situación jurídica aplicando las normas previstas por los arts. 233 y sigs.
En cuanto al cumplimiento de dichas normas, vista la resolución de detención preventiva, la Jueza recurrida, ha cumplido fielmente lo dispuesto por las normas previstas por el art. 236 CPP, dado que luego de haberse presentado imputación formal y la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva - cuyos fundamentos fueron ampliados en audiencia- ha expuesto con claridad el alegato de las partes, sus conclusiones y análisis habiendo llegado a la conclusión de que era aplicable la citada medida, tal como se ha concluido en el punto II.4, de modo que su actuación no ha sido indebida y menos ha lesionado los derechos bajo protección de este recurso en cuanto se refiere a la detención preventiva emergente de la imputación formal y la solicitud fundamentada de la Fiscal recurrida Nivia Torres Arandia.
III.3. Con relación a la omisión de informarle sobre otros delitos denunciados en su contra, a tiempo de prestar su declaración informativa, cabe señalar que sobre ello no corresponde pronunciarse, dado que dicha omisión aún sea cierta, no incide sobre la vulneración de los derechos bajo protección de este recurso.
III.4. Respecto a la actuación indebida restrictiva de sus derechos emergente de su conducción ante la Jueza recurrida y no ante el Juez de Instrucción de Tapacari, quien emitió el mandamiento de aprehensión y admitió la querella, cabe destacar que la Jueza recurrida ha informado que actuó en suplencia legal del Juez referido, por cuanto éste, se encontraba de vacación, extremo que no ha sido desvirtuado ni negado por el recurrente, de modo que respecto a ello, no existe detención indebida alguna.
Con relación a que esa misma actuación, hubiera dado lugar a la vulneración del principio non bis in idem y, con ello, a que esté siendo juzgado por el mismo hecho dos veces, lo que implicaría doble procesamiento, este punto de la denuncia carece de veracidad, puesto que el proceso a tiempo de ser remitido el recurrente a la Jueza recurrida, aún no se había iniciado, ya que no se presentó imputación formal en su contra ante el Juez de Tapacari sino ante la Jueza recurrida por una parte, por otra, el inicio del proceso se plasma con la citación del imputado con la imputación formal.
III.5. Sobre la medida aplicada por la recurrida Jueza contra el recurrente, y que ésta fuera indebida porque no existiría ningún elemento de juicio que demuestre que es autor del delito imputado, esta fundamentación no puede ser analizada ni debatida por este Tribunal, dado que no tiene atribución para pronunciarse sobre la culpabilidad o no de una persona denunciada, imputada o procesada.
III.6. Con relación a que la recurrida dispuso su detención ignorando las violaciones a los artículos 25 y 26 CPP, dado que el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Tapacari, que no ha sido recurrido, fue ejecutado en la ciudad de San Borja, sin ningún exhorto, puesto que para diligenciar o ejecutar mandamiento en otra ciudad se requiere de esa formalidad, pero no se cumplió con ella y mas aún, el Juez de San Borja emitió mandamiento de allanamiento también sin tener competencia a fin de que el citado mandamiento sea ejecutado, sobre estos extremos se reitera el razonamiento expuesto en la última parte del parágrafo último del punto III.2; vale decir, en cuanto a la responsabilidad de la Jueza recurrida, pues ésta no puede ser responsable de esas supuestas violaciones dado que conoció el caso cuando el recurrente fue puesto a su disposición, consiguientemente después que esas supuestas violaciones ocurrieron. Al margen de ello, la orden instruida extrañada por el recurrente, fue expedida y así consta en el punto de Conclusiones de la presente Sentencia.
Dados los fundamentos, corresponde otorgar la tutela en parte, puesto que el recurrente fue aprehendido indebidamente sin dar cumplimiento a las formalidades previas estipuladas en la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribual Constitucional (LTC) en revisión APRUEBA en parte la Resolución de 23 de diciembre, cursante de fs. 73 a 76 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial Cochabamba con relación a la fiscal Elia Mireya Maldonado Oporto y REVOCA en parte, declarando IMPROCEDENTE el Recurso con relación a las co-recurridas Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo y Nivia Torrez Arandia, Fiscal Adjunta, disponiendo:
1° Se dejen sin efecto la libertad inmediata dispuesta por el citado Tribunal, por haberse determinado la detención preventiva conforme a Ley, y
2º También se deje sin efecto la calificación de daños y perjuicios, por ser excusable la actuación de la fiscal recurrida Elia Mireya Maldonado Oporto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004 - R
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO