SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004

Fecha: 09-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0207/2004

Sucre, 9 de febrero de 2004

Expediente:  2003-08165-17-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 612/2003 de 20 de diciembre, cursante de fs. 110 a 111 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonieta Siñani Poma de Quisbert y Marcelina Cleta Siñani de Apaza contra René Delgado Ecos, Juez de Sentencia Tercero en lo Penal, alegando la vulneración a la garantía del debido proceso y sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 16.IV y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13, 167, 168, 169.1, 3 y 4, 172, 375 y 379 del Código de procedimiento penal (CPP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2003, cursante a fs 101 a 104, el recurrente asevera que el 18 de noviembre de 2002, a consecuencia de un proceso penal por despojo y perturbación de posesión seguido a instancia de Tomasa Siñani de Condori contra ellas y otros, el Juez recurrido dictó Sentencia en su contra, condenándolas a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión, que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Relata que la querellante formalizó su acusación particular el 27 de diciembre de 2001, adjuntando prueba documental, sin proponer prueba testifical alguna; admitida la querella el 16 de enero de 2002 y notificadas las partes el 6 de febrero, corrían los diez días para ofrecer la prueba de cargo, sin embargo, después de cinco meses de admitida la querella, el 6 de junio de 2002,  la acusadora ofreció prueba testifical y solicitó inspección ocular, pruebas que mediante decreto de 7 de junio del mismo año, se tuvieron como ofrecidas para su consideración, pese a que fueron presentadas en forma extemporánea, constatándose por el Registro de Juicio que las mismas fueron aceptadas porque, según el Juez, habrían sido presentadas dentro del plazo,  en ese entendido se tomaron las declaraciones de los testigos de cargo y se introdujo prueba documental de cargo. Añade que el art. 375 CPP con relación al art. 290 de la misma ley, señala la forma en que se debe presentar la acusación, disponiendo que la proposición de prueba debe estar inserta en la querella, por lo que la prueba testifical y documental propuesta por Tomasa Siñani de Condori fuera del plazo legal, que sirvió de base para la formulación de la sentencia, fue introducida al proceso de manera ilegal. 

Finalmente, expresan que la prueba literal fue ofrecida junto a la querella, cuando lo correcto hubiera sido que sea introducida a juicio para su lectura, como dispone el art. 355 CPP, por lo que el Juez recurrido, al haber conocido con anterioridad la prueba, se encontraba contaminado; consecuentemente, la prueba carece de toda eficacia como lo prevé el art. 172 CPP, al haber sido aportada de manera ilegal, transgrediendo el ordenamiento jurídico nacional y conculcando principios constitucionales.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración a la garantía del debido proceso y sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 16.IV y 19 CPE, 13, 167, 168, 169.1, 3 y 4, 172, 375 y 379 CPP.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

En virtud de lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, solicitando: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, b) se lleve a cabo un nuevo juicio; c) se anulen los mandamientos expedidos en el proceso, con costas y reparación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 20 de diciembre de 2003, sin presencia fiscal (fs. 108 a 109 vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1    Ratificación del recurso

 

Las recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los fundamentos del recurso.

 

I.2.2    Informe de la autoridad  recurrida

El recurrido informó que: 1) el proceso penal que se tramitó en contra de las recurrentes concluyó con sentencia condenatoria y la apelación fue rechazada por ser inadmisible, encontrándose actualmente ejecutoriada; devuelta al Juzgado, de conformidad al art. 430 CPP, se ordenó la remisión de copias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal, expidiéndose los mandamientos de condena el 3 de mayo de 2003, que fueron dejados sin efecto por cuanto las recurrentes presentaron recurso extraordinario de revisión; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal emitió otros mandamientos por los que actualmente se encuentran privadas de su libertad, 2) de conformidad al art. 424 CPP la Corte Suprema de Justicia puede rechazar el recurso o anular la sentencia, en cuyo caso dictará una nueva u ordenará la realización de un nuevo juicio; si se dictara una sentencia por la cual se absuelve a las recurrentes, se ordenará la inmediata libertad de estas, pero mientras se sustancie el recurso no están detenidas ilegalmente, por lo que la privación de libertad con un mandamiento emitido por él o por la Jueza de Ejecución Penal es legal y se dará cumplimiento a lo que disponga la Corte Suprema de Justicia cuando corresponda, 3) Si se hubieran cometido omisiones de procedimiento, el Tribunal que conoció del recurso de apelación restringida habría anulado, pero ello no ocurrió al haber sido confirmada la Sentencia, con lo que el procesamiento indebido no existió.

1.2.3   Resolución

La Resolución 612/2003 de 20 de diciembre (fs. 110 a 111), en ausencia del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El recurso de hábeas corpus procede contra toda detención, apresamiento, persecución o procesamiento ilegal o indebido; b) En el proceso instaurado contra las recurrentes existe sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que sea evidente el procesamiento ilegal o indebido, toda vez que las recurrentes asumieron defensa dentro del mencionado proceso, interpusieron recurso de apelación restringida y se dictó el Auto de Vista 44/03; c) Las recurrentes han presentado revisión de sentencia condenatoria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se encuentra en trámite desde el 7 de junio de 2003; d) El cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es obligatorio mientras la Corte Suprema de Justicia de la Nación no anule la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio, no siendo aplicable al presente caso la SC 1404/2002-R de 18 de noviembre, toda vez que la misma se refiere a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

II.1      El 14 de enero de 2002, Tomasa Siñani de Condori, presentó querella por el delito de despojo y perturbación de posesión, contra Pablo Quisbert Macías, Antonieta Siñani de Quisbert, José Miguel Quisbert Siñani, Cirilo Quisbert Siñani, Lucy de Quisbert, Eusebia Quisbert Siñani, Gumercindo Quisbert Siñani, Vicente Apaza Laime, Marcelina Cleta Siñani de Apaza, Jhenny Apaza de Siñani, Sebastián Siñani Poma, Delfina Poma de Siñani, Martha Apaza Siñani, Teodoro Apaza Siñani, Ángel Siñani Poma, Germán Siñani Poma y Felix Siñani Poma, adjuntando prueba literal consistente en tarjeta de propiedad, título ejecutorial registrado en derechos reales, testimonio del interdicto de adquirir la posesión, certificado médico forense y pago de impuestos (fs. 14 a 15 vta.); querella que fue admitida por Auto 23/2002 de 16 de enero (fs, 17).

II.2.     El 6 de junio de 2002, Tomasa Siñani Vda. de Condori, presentó su lista de testigos y solicitó inspección (fs. 22); el Juez recurrido, mediante decreto de 7 de junio, las tuvo por ofrecidas (fs. 22 vta.).

II.3.     Mediante Auto de 11 de septiembre de 2002, la autoridad demandada convocó a juicio y concedió el término de diez días para que los imputados ofrezcan pruebas de descargo (fs.36).

II.4.     El 21 de septiembre de 2002, Marcelina Cleta Siñani de Apaza, Vicente Apaza Laime por sus hijos Teodoro, Martha, Jhenny y Lourdes Apaza Siñani; Sebastián Siñani Poma, Guillermina Siñani de Siñani, Angélica, Germán y Félix Siñani Poma Siñani, Pablo Quisbert y Antonieta Siñani de Quisbert, ofrecieron prueba de descargo (fs. 37 a 39).

II.5.     El 7 de octubre de 2002, se dictó el Auto de apertura de juicio, señalándose audiencia para el 14 de noviembre de 2002 (fs. 40 a 41); en la audiencia de “14 de septiembre de 2003” (sic) se dio lectura a la prueba documental de cargo y el abogado de los querellantes solicitó la exclusión de un documento por haber sido presentado fuera del plazo legal, pedido que fue aceptado por el Juez (fs. 64-65); las audiencias continuaron el 15 y 18 de noviembre de 2002, dándose lectura, en esta última fecha, a la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 42 a 78).

II.6.     El 21 de noviembre de 2002, el Juez recurrido emitió la Sentencia 32/2002, por la que se condenó a tres años y seis meses de privación de libertad a Antonieta Siñani Quispe, Marcelina Siñani de Apaza, Sebastián Siñani Poma, Germán Siñani Poma, Pablo Quisbert Macías y Eugenia Quisbert Siñani, absolviendo al resto de los imputados (sic) (fs. 79 a 84).

II.7.     El 2 de diciembre de 2003, José Manuel Ríos Arroyo, Secretario del Juzgado Cuarto de Sentencia, certificó que Tomasa Siñani de Condori ofreció prueba literal al momento de formalizar la acusación -15 de enero de 2002-, que fue judicializada por su lectura en el juicio, y prueba testifical el 6 de junio del mismo año (fs. 85).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes señalan que la autoridad demandada vulneró la garantía del debido proceso, así como sus derechos a la seguridad jurídica, la libertad, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, por cuanto en el juicio oral que se les siguió, se introdujo prueba ofrecida, extemporáneamente, por la querellante, habiendo sido condenadas a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión. Por tanto, corresponde determinar si tales extremos son evidentes y dan lugar  a la protección que brinda el art. 18 CPE.

III.1       Las SSCC 1021/2000-R, 1091/2002-R, y 1485/2003-R,  entre otras, han establecido que la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad fisica o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se presenta en el caso analizado, por cuanto la prueba supuestamente ofrecida fuera del plazo legal, sirvió de sustento para la Sentencia pronunciada contra las recurrentes, en virtud de la cual, de acuerdo al informe prestado en audiencia por la autoridad demandada, se encuentran privadas de su libertad al haber expedido, el Juez de ejecución penal, mandamientos de condena en su contra. En consecuencia, corresponde ingresar a analizar el fondo del problema planteado en el recurso, haciendo las siguientes consideraciones previas:

III.1.1.   La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que en virtud del art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se puede analizar otros aspectos que, si bien no han sido demandados, están íntimamente vinculados con el derecho a la libertad.  Así, la SC 294/2003-R de 9 de marzo, establece: “Que en materia de hábeas corpus, el art. 90.I.3) de l Ley del Tribunal Constitucional, faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente.”

                Consiguientemente, en el caso analizado, además de los extremos demandados, se analizarán otros aspectos íntimamente vinculados al debido proceso -garantía invocada como lesionada- por afectar directamente al derecho a la libertad de las recurrentes, derecho fundamental previsto por los arts. 6.II y 7 inc. g) CPE, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y  7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que, como ha definido este Tribunal, en el marco de la norma prevista por el art. 35 CPE y al estar ratificados mediante Ley de la República forman parte de la legislación interna.

III.1.2. La SC 1141/2003-R, ha señalado que dada la importancia del derecho a la libertad, éste sólo puede ser restringido de manera excepcional en aquellos casos en los que, para preservar los derechos de los demás, la seguridad de todos, el bienestar general y el desenvolvimiento democrático, el legislador hubiese previsto expresamente esa restricción en la ley, en el marco del art. 9 CPE y la garantía del debido proceso consagrada en el art. 16. IV CPE que señala que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.”  Consiguientemente, sólo será válida aquella sanción que ha sido impuesta en virtud a un proceso legal desarrollado conforme a las normas establecidas en el Código de procedimiento penal, por lo que si una pena privativa de libertad ha sido impuesta inobservando esta garantía, la misma no puede sustentarse en una supuesta sentencia condenatoria ejecutoriada, por cuanto como lo sostiene la doctrina, “en un campo tan grave como el de la intervención penal del Estado sobre los derechos primarios del individuo, la intangibilidad y sacralidad tradicionales de la cosa juzgada-expresadas en el aforismo res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada se tiene por verdad)-, cuyo objetivo principal es la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre la justicia material, sobre todo si se trata de condenas a sanciones privativas de libertad” (Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental, pag. 108), así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal al señalar que  “cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”. (SC  1855/2003-R 12 de diciembre), por lo que en el caso analizado, por las circunstancias anotadas, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada contra las recurrentes, no impide considerar el fondo del problema.

III.1.3.   Por otra parte, cabe precisar que el hecho de que actualmente las recurrentes hayan interpuesto recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, no es óbice para que este Tribunal pueda considerar el presente recurso de hábeas corpus, por cuanto las recurrentes, en virtud de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, actualmente se encuentran privadas de libertad -como lo ha afirmado el recurrido-, sin que la presentación del recurso previsto por el los arts. 421 y sgts. CPP suspenda la ejecución de la condena; además de ello, la uniforme jurisprudencia constitucional, ha establecido que el recurso de hábeas corpus, al no tener carácter subsidiario,  no precisa el agotamiento de los recursos o medios legales que pudieran tener las recurrentes para la protección de su derecho a la libertad personal.

               

Realizadas las aclaraciones previas, y constatándose que no existe obstáculo alguno para abordar la situación formulada  en la presente demanda, se desarrollarán los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad recurrida:

III.2.      En la segunda parte de Código de procedimiento penal, en el Título II del Libro Segundo, se establece el procedimiento para los delitos de acción privada, señalando, en el art. 375, que la acusación se presentará ante el Juez de Sentencia conforme a lo previsto por las norma del mismo Código, entendiéndose que debemos remitirnos al art. 341 CPP que prevé los requisitos que debe contener la acusación, a saber:  1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; y  5) el ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio. Una vez planteada y admitida la querella, siempre que no hubiere sido desestimada, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes, y si ésta no se la logra, el juez deberá convocar a juicio, conforme a lo establecido por este Código, aplicando las reglas del juicio ordinario (art. 379 CPP); en consecuencia, debemos remitirnos a las normas comprendidas en los arts. 340 y sgts. CPP, en cuanto sean aplicables.

              Entonces, una vez que el juez convoca a juicio, de acuerdo a la previsión contenida en el segundo párrafo del ar. 340 CPP,  está en la obligación de poner en conocimiento del imputado la acusación del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, otorgándole un plazo de diez días, siguientes a su notificación, para que ofrezca sus pruebas de descargo y, vencido este plazo, el juez dictará auto de apertura de juicio, debiendo señalar día y hora para su celebración (art. 343 CPP).

Del marco normativo descrito, se concluye que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá ofrecer, junto con la acusación, la prueba de la cual se valdrá en el juicio, sin perjuicio de solicitar al juez la ejecución de actos preparatorios antes de su presentación, conforme lo prevé el art. 375 CPP. Sin embargo, de una correcta interpretación de las normas contenidas en el art. 340 y 379 CPP, el plazo para el ofrecimiento de pruebas por el querellante, está limitado por la convocatoria a juicio y la notificación al querellado con la acusación presentada y las pruebas de cargo ofrecidas, es decir que el acusador podrá ofrecer su prueba hasta antes de la convocatoria a juicio,  ello en razón a que el querellado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa con el conocimiento no sólo de la acusación, sino también de la prueba de la que el querellante se valdrá en el juicio; de lo que se extrae que toda prueba ofrecida posteriormente no será válida para sustentar una sentencia, salvo las excepciones previstas en el propio Código de procedimiento penal, toda vez que ello significaría vulnerar el derecho a la defensa del querellado.

Este entendimiento guarda coherencia con la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 119/2003-R que señala que “el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”. Así mismo, la SC 361/2003-R expresa que “Entre las garantías mínimas […] se tiene el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella" (art. 14.3.a) PIDCP). Este derecho está vinculado estrechamente con el derecho a la defensa, puesto que si el inculpado o procesado no es informado de la acusación y demás actuaciones judiciales no podrá asumir defensa alguna para desvirtuar los extremos contenidos en la acusación o, en su caso, las pruebas de cargo presentadas en su contra […]

En el caso analizado, se constata que la querellante ofreció prueba documental al presentar su acusación el 14 de enero de 2002 y prueba testifical e inspección judicial el 6 de junio del mismo año, dictándose el Auto de convocatoria a juicio el 11 de septiembre de 2002.  En consecuencia, si bien la prueba testifical fue ofrecida después de cinco meses de interpuesta la acusación, no es menos evidente que en esa fecha el Juez aún no había pronunciado el Auto por cual se convocó a juicio, resolución que, como se ha expresado, tiene por objeto hacer conocer al querellado la acusación y toda la prueba de cargo presentada, por tanto el Juez podía aceptar la prueba producida, toda vez que con ello no afectaba el derecho a la defensa de las hoy recurrentes; sin embargo, del Registro de la audiencia de conciliación en la que se dictó el Auto antes mencionado (fs. 36),  se constata que el Juzgador no cumplió con la obligación, impuesta por el art. 340 CPP, de poner en conocimiento de los imputados la acusación y la pruebas de cargo ofrecidas, única manera de que los acusados puedan conocer las mismas y en mérito a ellas preparar una adecuada defensa.  En consecuencia, la prueba testifical y de inspección judicial producida en el juicio, no puede ser valorada para fundar una sentencia, dado que la misma no ha cumplido con uno de los requisitos fundamentales para la apertura del juicio (art. 172 CPP) y que además, de acuerdo a la SC 361/2003-R glosada precedentemente,  es la base para el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados; máxime si en base a esa prueba se pronunció la Sentencia en virtud de la cual las recurrentes se encuentran privadas de su libertad, por lo que en este punto es viable la tutela solicitada por las recurrentes.

III.3.      El art. 124 CPP establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.  Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 360, establece que la sentencia deberá contener una exposición de los motivos de hecho  y de derecho en que se funda y, finalmente, el art 370 CPP determina como defecto de la sentencia la falta de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria.

                En coherencia con estas normas, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 entre otras, que “Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 222/2001 y 1371/2002, entre otras, que señalan: "[...] el Auto de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado. Que, en el caso de autos, ninguna de las exigencias antes descritas han sido cumplidas por el juzgador, constatándose por tanto una infracción al debido proceso consagrado por la Constitución así como las normas de desarrollo aplicable al caso concreto (art. 85 y 129.3 del CPP.), incurriendo de esta manera en procesamiento y persecución indebida [...]" (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, la Sentencia 32/2002 de 21 de noviembre de 2002, citada en el punto II.6 de la presente Sentencia, ha sido pronunciada sin la debida fundamentación,  careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que no contempla los elementos de juicio que indujeron al juzgador a sostener que los querellados son autores del ilícito que se le atribuye, limitándose simplemente a sostener que “Los imputados a título de herederos ingresan a dichos terrenos para realizar trabajos de agricultura, sin acreditar título que ampare derecho propietario alguno, manteniéndose la propietaria sólo en una extensión de 900 Mts2, impidiendo mediante amenazas y acciones de hecho de la posesión total del terreno”, y pese a que en el fundamento c) el juez recurrido señala textualmente que “la participación de los imputados en los hechos acusados no resultan ser en el mismo grado, toda vez que no frecuentarían el lugar dadas las actividades que realizan en la ciudad, demostrándose la conducta  ilícita de 6 de los imputados”, la Sentencia no realiza un examen individualizado de los mismos, cuando correspondía señalar con precisión los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta para cada uno de ellos y no hacer una simple fundamentación genérica en virtud de la cual condenó a seis de los querellados por los delitos de despojo y perturbación de la posesión a una pena de tres años y seis meses de reclusión.  En consecuencia, se constata una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, más aún si éstas imponen una pena privativa de libertad, que, como se señaló en el fundamento III.1.2., sólo puede ser válida en la medida en que se ha  sustanciado un proceso legal, como lo prevé el art. 16. IV CPE, motivo por el cual es menester otorgar la tutela solicitada por las recurrentes.

III.4.     En cuanto a la supuesta presentación de documentos fuera del plazo legal, se evidencia que esta afirmación es falsa, por cuanto de acuerdo al Registro de la audiencia de juicio de “14 de septiembre de 2003” (sic), introducida la prueba documental de cargo, el abogado de los querellados solicitó expresamente la exclusión probatoria de uno de los documentos por no haber sido presentado dentro del plazo, pedido que fue aceptado por el Juez y que determinó que esa prueba no fuera considerada al momento de dictar resolución.

 

III.5.     Con relación a la supuesta contaminación del Juzgador recurrido con la prueba literal ofrecida junto a la querella, cabe precisar que ese entendimiento no es correcto, toda vez que los arts. 340 y 290 CPP, exigen que la prueba documental sea ofrecida al momento de presentar la acusación, sin que esto signifique contaminación con la prueba, toda vez que la misma será introducida a juicio por su lectura de acuerdo a lo previsto por el art. 355 CPP, lo que aconteció en el presente caso como se comprueba por el registro de la audiencia de “14 de septiembre de 2003” (sic). 

III.6.      Finalmente, sobre la afirmación del recurrido en su informe prestado en audiencia, en sentido de que las recurrentes se encuentran detenidas legalmente en virtud a un mandamiento de condena expedido por el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, cabe aclarar que conforme al art. 129.4) CPP con relación a los arts. 44 y  365 del mismo Código, el Juez competente para expedir el mandamiento de condena, es el que pronunció la sentencia condenatoria y no así el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas atribuciones están específicamente señaladas en los arts. 55 CPP y 19 de la Ley de ejecución penal y supervisión, entendiéndose que la competencia asignada por el art. 428 CPP, está referida a la ejecución del mandamiento de condena expedido por el juez o tribunal que dictó la sentencia.

 

Consiguientemente, por los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3, es viable otorgar la protección que brinda el art. 18 CPE, al haberse vulnerado la garantía del debido proceso y, dentro de ella, al derecho a la defensa de las recurrentes y, como consecuencia, su derecho a la libertad.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7 inc. 8ª y 93 LTC,  en revisión resuelve:

1.   REVOCAR la Resolución de fs. 110 a 111, pronunciada el 20 de diciembre de 2003 por la Sala Civil tercera  de la Corte Superior de Justicia de  La Paz y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso, y sin efecto al sentencia condenatoria.

2.   DISPONER que, corrigiendo procedimiento, el Juez de Sentencia recurrido convoque a las partes a juicio, haciendo conocer a los querellados la acusación y las pruebas de cargo ofrecidas, debiendo pronunciar la Sentencia debidamente motivada, individualizando a todos los querellados.

3.   ORDENAR la inmediata libertad de las recurrentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual. 

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO       

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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