SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2004-R

Fecha: 12-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2004-R

Sucre, 12 de febrero de 2004

Expediente:                          2004-08227-17-RHC

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión, la Resolución 001/04 cursante a fs. 115 y 116 vta., pronunciada el 7 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas de corpus interpuesto por Igor Iván Maximiliano Bahoz Molina contra Gerardo Tórrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte y Luis Antonio André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 5 de enero de 2004 (fs. 82 a 84 ), el recurrente aduce que a raíz de la denuncia realizada por Pamela Dipp Aseff en representación de José Erick Dipp por agresión física, a cuya consecuencia éste último perdió la vista del ojo izquierdo, se le atribuye junto con Jhonny Arteaga Mendoza la autoría directa, encontrándose detenidos en el Panóptico de San Pedro en virtud de la Resolución 101/03, pronunciada por el Juez Cautelar recurrido, quien obviando el principio de congruencia dispuso su detención preventiva sin considerar que la representación policial se efectuó en un domicilio donde su persona ya no habitaba, acusando la existencia de peligro de fuga, pese a haber demostrado que su persona tiene empleo permanente, domicilio conocido y familia constituida y argumentando que influiría negativamente en los testigos y peritos, resolución que fue objeto de alzada, instancia donde los vocales recurridos mediante Auto 408/2003, confirmaron en forma mecánica la resolución a-quo.

Agrega que pese a que solicitó la cesación de su detención preventiva, presentando nuevos elementos probatorios que justifican su libertad, el Juez recurrido ha rechazado su solicitud amparándose en la severidad de la pena que se esperaría del delito imputado y que los elementos referidos al peligro de fuga ya fueron considerados en forma antelada, estableciendo que aún persisten las condiciones de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, resolución que también fue objeto de alzada, siendo confirmada nuevamente en forma mecánica por los vocales recurridos.

Finaliza señalando que lo develado demuestra que las autoridades recurridas no han querido adecuarse al verdadero lineamiento establecido en el art. 272 última parte del Código penal (CP), basándose en simples deducciones y conjeturas, sin elementos palmarios circunscritos a evidencia que le atribuya la perpetración del ilícito, manteniéndolo indebidamente detenido, bajo el argumento de que sus fallos son modificables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la libertad y los  principios sustantivos y adjetivos señalados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 6, 7, 221, 230, 240 del Código de procedimiento penal (CPP).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus por detención indebida contra Gerardo Tórrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz y Luis Antonio André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga su libertad bajo las condiciones señaladas en el art. 240 CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 7 de enero de 2004 cuya acta corre de fs. 110 a 114 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado y refirió que el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado al negarse la cesación de detención preventiva durante el término de ocho meses, situación que le impide obtener prueba para demostrar su inocencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido refirió lo siguiente: a) ante la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el supuesto delito de lesiones gravísimas dictó la Resolución 101/03 de 28 de mayo de 2003, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora recurrente- al concurrir los dos requisitos señalados en el art. 233 CPP, por evidenciarse indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad y ser con probabilidad el autor o co-partícipe del delito acusado, cuya sanción fluctúa entre 2 a 8 años, descartando el peligro de fuga por cuanto el imputado acreditó que tenía domicilio, familia y trabajo acreditado; b) dicha resolución fue impugnada y confirmada mediante Resolución 408/03; c) habiendo el recurrente solicitado la cesación de su detención, la misma fue rechazada por no haberse presentado nuevos elementos de juicio, toda vez que los elementos presentados por el imputado tienden a desvirtuar el peligro de fuga, situación que ya fue definida; d) apelada esta última resolución también se la confirmó mediante Resolución 617/03; e) la Fiscal asignada al caso, previa conminatoria de su parte, ha presentado acusación formal ante el Tribunal de Sentencia, momento desde el cual su persona pierde competencia con relación al caso; f) no es evidente que se haya dispuesto la detención preventiva del recurrente en base a la severidad de la pena que se espera. Concluye señalando que con relación al tipo penal, la calificación del delito es atribución exclusiva del ente acusador, por lo que solicita la improcedencia del recurso planteado.

Por su parte los vocales recurridos en el informe cursante de fs. 136 a 137 señalaron: 1) que por Auto de Vista 408/2003 confirmaron la Resolución 101/2003 por cuanto el impetrante no acreditó nuevos elementos de juicio fehacientes que motiven la cesación de la detención preventiva; 2) por prescripción del art. 250 CPP el auto que impone una medida cautelar o la rechaza es modificable aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten; 3) el recurrente en su demanda de hábeas corpus hace referencia a atenuantes y agravantes que no corresponden ser analizadas por el tribunal de hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante a fs. 115 y 116 vta., pronunciada el 7 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con una multa de Bs300.-, bajo estos fundamentos: 1) no existe procesamiento ni detención indebida, por el hecho de que el recurrente está siendo procesado por el supuesto delito de lesiones graves, habiéndose dispuesto su detención preventiva ante la concurrencia de dos de los requisitos establecidos en el art. 233 CPP, referidos a la obstaculización en la averiguación de la verdad e influencia negativa en los partícipes, testigos o peritos, cuyo caso actualmente se encuentra bajo la competencia del Tribunal de Sentencia, dentro del cual puede nuevamente solicitar la aplicación de sustitución de medidas cautelares; 2) los vocales recurridos al haber pronunciado los autos de vista 408/03 y 617/03 han adecuado sus actos a las previsiones contempladas en el Código de procedimiento penal sin haber conculcado los derechos del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.    A raíz de la denuncia efectuada en 19 de marzo de 2003 por Pamela Dipp Aseff por agresión física que sufrió su hermano José Erick Dipp Aseff a cuya consecuencia perdió la vista del ojo izquierdo, se realizaron las investigaciones (fs. 1-61) dentro de las cuales en 28 de mayo de 2003 se formuló imputación formal por lesiones gravísimas contra Igor Iván Maximiliano Bahoz Molina -ahora recurrente- y posteriormente contra Jhonny Arteaga Mendoza solicitando al Juez Cautelar su detención preventiva (fs. 13-14).

   II.2.          El Juez Cautelar recurrido, mediante Resolución 101/2003, de 28 de mayo de 2003 dispuso la detención preventiva del recurrente bajo el argumento de existir suficientes indicios de ser autor o partícipe del delito imputado y de obstaculización en la averiguación de la verdad al influir negativamente sobre los testigos o partícipes en el caso (fs. 71-72).

   II.3.          Apelado el referido Auto por el recurrente, los vocales recurridos pronunciaron la Resolución 408/03, de 11 de junio, que confirma su similar, al considerar que la resolución apelada ha sido pronunciada correctamente al haberse establecido que se dan los requisitos previstos en los arts. 233 y 235 CPP (fs. 73, 94).

   II.4.          Por Resolución 186/2003 de 4 de septiembre de 2003 el Juez recurrido rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente con el argumento de que los elementos de convicción presentados  tienden a desvirtuar el peligro de fuga, siendo que el mismo se encuentra detenido al ser con probabilidad el autor o partícipe del delito imputado y por existir peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad en razón a la existencia de indicios de que pueda influir negativamente contra los testigos, peritos o partícipes en el lugar donde se produjeron los hechos, habiéndose descartado el peligro de fuga para resolver su detención (fs. 77).

   II.5.          Apelada la citada resolución los vocales recurridos mediante Resolución 617/03, de 18 de septiembre la confirmaron con el fundamento de que el imputado no ha podido demostrar o enervar los fundamentos de la resolución apelada y pese a los elementos acompañados no existen nuevos elementos de convicción para una posible modificación de la resolución apelada (fs. 78).

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso, arguyendo que el Juez recurrido, basándose en el requerimiento fiscal y con argumentos incoherentes y contradictorios le ha negado indebidamente la cesación de su detención preventiva, no obstante haber presentado nuevos elementos de juicio que acreditan la procedencia de su solicitud y que apelada la  resolución la misma fue confirmada en forma mecánica por los vocales recurridos, por lo que corresponde, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de hábeas corpus, analizar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1. El art. 239.1 CPP prevé la cesación de la detención preventiva "cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida". A este efecto, conforme se ha establecido en la SC 252/2003-R “corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance los presupuestos por los cuales se dispuso su detención preventiva, pues de no hacerlo, no será posible otorgar la cesación de la detención preventiva”.

  III.2.          En el caso presente, el recurrente se encuentra detenido preventivamente por existir suficientes indicios de ser autor o partícipe del delito imputado y por existir peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad al haber influido negativamente sobre los testigos, habiendo presentado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada el 4 de septiembre de 2003, según consta en el acta que corre de fs. 75 a 76, documentos referidos a su domicilio, certificados de trabajo y de estudios, facturas de luz y de agua, solicitando se tenga por acreditada la inexistencia de peligro de fuga. Asimismo, con relación al peligro de obstaculización presentó certificaciones de no haberse dispuesto la reserva de actuaciones ni la aplicación del sistema de protección de testigos, negando haber amenazado o hablado con los testigos o cualquier otro partícipe, sin presentar prueba alguna sobre este último extremo, denunciando, por otro lado, irregularidades procesales de no haberse comunicado el inicio de las investigaciones dentro del plazo legal y de habérsele negado la francatura de fotocopias y de no haberse señalado la presentación de los testigos de cargo, entre otras denuncias.

De lo que se concluye que los documentos presentados por el recurrente no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, pues no hacen desaparecer los elementos de convicción por los cuales se le ha atribuido ser con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible por el cual se lo juzga, además de no haber desvirtuado el peligro de obstaculización a la verdad por influencia negativa sobre los partícipes y testigos de los hechos, que son los motivos por los cuales se ha dispuesto su detención preventiva, conforme se evidencia de la Resolución 101/03, pronunciada por el Juez recurrido, a tiempo de disponer su detención, presentando por el contrario documentación relativa a desvirtuar el peligro de fuga, que en los hechos no es la causa que ha originado su detención, circunstancia que ha sido desarrollada por la Resolución 408/03, de negativa de la cesación de detención preventiva y corroborada por la Resolución 617/03, pronunciada en apelación por los vocales recurridos.

  III.3.          Consiguientemente, se constata que las autoridades demandadas realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba presentados por el recurrente para solicitar la cesación de su detención que -como se dijo- no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva ni hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes como para modificar su situación jurídica y disponer la aplicación de medidas sustitutivas que hagan viable su libertad, lo que determina la improcedencia de este recurso por cuanto se evidencia que las autoridades recurridas al pronunciar las resoluciones de rechazo se han enmarcado de acuerdo a ley, no pudiendo reputarse su actuación como ilegal o indebida.

  III.4.          Finalmente con relación a la multa impuesta al recurrente por haberse declarado improcedente el recurso, este Tribunal ha establecido que cuando se declara improcedente este recurso no es viable la imposición de multa contra el actor, “dado el ámbito de protección del hábeas corpus, el mismo que según el sentido del art. 18 constitucional está exento de formalidades, con la finalidad de que la tutela que brinda el mismo a la libertad individual pueda resultar eficaz; es que de la denegación del recurso no devienen costas ni multas, como erróneamente el Tribunal del recurso ha fijado" (Así las SSCC 963/2002-R, 400/2003-R, 430/2003-R), más aún si de acuerdo con las previsiones que regulan este recurso no existe norma legal que permita la imposición de multa al recurrente de hábeas corpus cuando el mismo es declarado improcedente, conforme se ha señalado en la SC 1172/2003-R.

 

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, salvo lo señalado precedentemente, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos,  resuelve en revisión:

1º       APROBAR la Resolución 001/04 cursante a fs. 115 y 116 vta., pronunciada el 7 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º       DEJAR SIN EFECTO la multa impuesta contra el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2004-R

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

    DECANO EN EJERCICIO

                                    Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

            MAGISTRADO

  Fdo. Dr. Walter Raña Arana

              MAGISTRADO

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