SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2004-R
Fecha: 12-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2004-R
Sucre, 12 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07873-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 50/2003 de 12 de noviembre, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elmora Saucedo Novoa, Saulo Alejandro Mostajo Castelu, Mery Remedios Veizaga Moscoso, Andrés José Raúl Cosulich Ayala, Juan Carlos Churruarrín García, Modesto Julio Macías Mariscal, Luis Ricardo Vega Ríos, José Hernán Carrasco Menacho y Maria Cristina Rojas Claure, contra José Daniel Kwacs Hara, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados la norma prevista por el art. 7 incs. a), d); j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2003, cursante de fs. 89 a 95, de obrados, los recurrentes aseveraron lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes son funcionarios del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), habiendo ingresado a la Carrera Administrativa con el correspondiente Registro de Funcionarios de carrera emitidos por la Superintendencia de Servicio Civil y por ello se encuentran sometidos a la normativa prevista por el Estatuto del funcionario público y su Reglamento, teniendo derecho a la estabilidad en sus cargos, no obstante de ello el Director Ejecutivo del FNDR, el 6 de mayo del 2003, emitió memorandos agradeciéndoles sus servicios por supresión del cargo, por lo que interpusieron primero recurso de revocatoria que no fue resuelto, luego recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, la que emitió la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio revocando totalmente los actos administrativos emitidos el 6 de mayo, disponiendo que todos sean reincorporados a sus respectivos cargos con carácter retroactivo a la fecha de retiro.
Posteriormente, mediante notas de 25 de julio y 5 de agosto, solicitaron se les notifique a fin de dar cumplimiento a la resolución mencionada, habiéndoseles comunicado mediante nota de 7 de agosto que la reestructuración administrativa del Fondo fue aprobada mediante la Resolución del Directorio Único de Fondos 023/03 de 30 de julio, por la que habían sido suprimidos sus cargos, sin embargo, se les propuso un plan de pagos de los salarios devengados, incumpliendo la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Servicio Civil, ocasionándoles severos problemas económicos, puesto que alegando el cumplimiento de la Ley Financial 2449, no se les reincorporó pese a que existen 30 cargos vacantes y el informe de Asesoría jurídica AL-AC.JCD-624NOT/03 sugirió el cumplimiento de dicha Resolución; además, que dicha ley no establece la supresión de cargos, sino sólo la reducción de la planilla salarial, por lo que viendo vulnerados sus derechos fundamentales interponen amparo constitucional, solicitando se tome en cuenta la abundante jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, consagrados en la norma prevista por el art. 7 insc. a), d); j) y k) CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra José Daniel Kwacs Hara, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR); pidiendo que sea declarado procedente, se les reincorpore a sus cargos, se proceda al pago de sus sueldos devengados y se califique el monto por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2003, en presencia de los apoderados de las partes y ausencia del Representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 115 a 116 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado apoderado de los recurrentes, Karlo Brito Pozo, ratificó los fundamentos de su demanda pidiendo el pago de los sueldos devengados, más el daño civil en el 20% de dichos sueldos.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, mediante su abogado, informó en audiencia, alegando: a) el recurso de revocatoria interpuesto por los recurrentes, no se resolvió porque no existía en ese momento un ejecutivo en el Fondo que representa; b) la Ley Financial no contiene una forma de hacer recortes presupuestarios; c) tomaron conocimiento de la Resolución (de la Superintendencia de Servicio Civil) recién el 23 de julio de 2003; d) no existe vulneración del derecho al trabajo de los recurrentes, puestos que éstos desde su despido no prestaron servicios no habiendo la contraprestación para pagarles, conforme señalan las normas previstas por los arts. 51 del Estatuto del funcionario público (EFP) y 26 de su Reglamento; e) actualmente está impedido de cumplir la Resolución de la Superintendencia de Servicio Civil, por cuanto se vería obligado a reducir el salario de otros funcionarios de carrera que actualmente trabajan en el FNDR y f) actualmente el Fondo ha interpuesto contra la Resolución de la Superintendencia de Servicio Civil un proceso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que al no haberse agotado todas las vías, quedando pendiente el pronunciamiento de este proceso conforme establece la norma prevista por el art. 37 LEFP, corresponde declarar improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, ordenando el inmediato cumplimiento de la RA SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio; es decir se reincorpore a los recurrentes a sus cargos, con carácter retroactivo a la fecha en que fueron retirados, sin lugar a daños y perjuicios, fundamentando: a) conforme a las normas previstas por los arts. 62.II, 66 LEFP y la uniforme jurisprudencia constitucional, la referida Resolución Administrativa, tiene carácter definitivo, es inalterable e irrevisable, no admitiendo recursos ulteriores y sólo puede ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo; y b) según se informó por la autoridad recurrida, la demanda del indicado proceso, fue presentada el 6 de noviembre del 2003, aspecto que implica que mientras éste, no sea resuelto, la Resolución Administrativa, debe cumplirse en forma obligatoria e inexcusable por los ejecutivos del fondo recurrido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 24 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2004 de 19 de enero amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 18 de febrero del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Mediante RA SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio, la Superintendencia de Servicio Civil, resolvió un recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes, en su condición de funcionarios de carrera del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, contra actos administrativos que dispusieron su retiro de los cargos que desempeñaban. Esta Resolución, revocó los mencionados actos consistentes en los memorándums bajo las siglas DE-RRG-MEM/03 números 0093, 0094, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0104 y 0106 de 6 de mayo, por infracción de la norma prevista en el art. 44 LEFP, disponiendo que los recurrentes sean reincorporados a sus respectivos cargos con carácter retroactivo a la fecha en que fueron retirados (fs. 1 a 10).
II.2 Por cartas presentadas el 28 de julio y 5 de agosto de 2003, los recurrentes, solicitaron al recurrido que al haberse presentado en secretaría de su despacho el 18 y 24 de julio con el propósito de recibir instrucciones respecto a su reincorporación, pidieron el cumplimiento de la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Servicio Civil (fs. 11 y 12).
II.3 El 29 de julio de 2003, el Asesor Legal del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, elevó al recurrido, el informe AL-AC-JCD-624NOT/03 de 28 del mismo mes y año, en el que propuso cuatro alternativas respecto al personal despedido: La primera, recomendó la reincorporación de los funcionarios despedidos, siempre que se inicie una gestión extraordinaria al Ministerio de Hacienda para lograr una asignación presupuestaria; la segunda, propuso iniciar proceso contencioso administrativo, la tercera, hizo conocer que pese a proceder con la mencionada demanda, los efectos de la Resolución de la Superintendencia de Servicio Civil no se suspendían y debían cumplirse obligatoriamente y la última, que era urgente que se concluya con el reordenamiento administrativo. Dicha Autoridad determinó el 1 de agosto, se proceda con la primera alternativa, con las modificaciones establecidas por el reordenamiento de la institución (fs. 13 a 14).
II.4 El 30 de julio de 2003, el Directorio Único de Fondos emitió la Resolución 023/03, por la que aprobó las modificaciones de la estructura de cargos, la escala salarial, nueva planilla presupuestaria y nuevo organigrama del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, ordenando la remisión de todos los mencionados instrumentos a los Ministerios de Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Municipal para su respectiva aprobación (fs. 16 a 18).
II.5 Mediante notas de 7 de agosto de 2003, el recurrido, hizo conocer a los recurrentes que por la indicada resolución 023/03 del Directorio Único de Fondos, que sus cargos fueron suprimidos y que pasen por habilitación a fin de que se les cancele sus haberes devengados (fs. 20, 25, 30, 35, 43, 52, 57 y 62).
II.6 El 22 de octubre de 2003, el recurrido presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demanda de proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio y SSC/IRJ/109/2003 de 23 de julio y que fue ampliada contra la RA SSC/IRJ/162/2003 de 20 de octubre, mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2003, proceso que fue admitido por decreto de 7 de noviembre de 2003, ordenándose la citación del Superintendente General del Servicio Civil y del Intendente de Recursos Jerárquicos (fs. 100 a 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, solicitaron tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, consagrados en el art. 7 incs. a), d); j) y k) CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, puesto que pese a haberse emitido una Resolución Administrativa por la Superintendencia General del Servicio Civil, por la que se revocó las destituciones que fueron objeto y ordenó la inmediata restitución a los cargos que venían ocupando en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el recurrido, incumple esas determinaciones con el argumento de que se ha aprobado la reestructuración de dicha institución y que actualmente sus cargos han sido suprimidos, por lo que sólo ofreció cancelarles sus salarios devengados. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Este Tribunal ha establecido, al analizar las normas previstas en la Constitución, el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, que las determinaciones de la Superintendencia General del Servicio Civil son definitivas, inalterables e irrevisables en vía administrativa, siendo de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes. Que si bien existe la impugnación mediante el proceso contencioso administrativo, éste significa otro proceso diferente y no suspende la ejecución de las mismas, conforme se estableció en la SC 347/2003-R, cuando indicó: “.... en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando en la SC 159/2002 de 27 de febrero, al interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 66 EFP, ha establecido que: "La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo (...) tomando en cuenta que el recurso jerárquico es el último recurso que tiene el servidor público, en la vía administrativa, para hacer valer sus derechos cuando considera que los mismos son lesionados ilegal o indebidamente”
III.2 La destitución por razones de reestructuración administrativa, dentro de las instituciones que se hallan regidas por las normas del Estatuto del funcionario público, en caso de que sólo sea un “justificativo” para retirar al personal, sin existir en forma debida, implica un acto ilegal que quebranta la norma prevista por el art. 44.1 EFP, por lo que se encuentra expedita contra estas determinaciones los recursos de Revocatoria y Jerárquico establecidos en las normas de los arts. 65 y 66 EFP, y cuando se emiten las correspondientes Resoluciones Administrativas, éstas deben ser cumplidas en forma inmediata, conforme se aclaró en el punto anterior de esta Sentencia, caso contrario, la autoridad incurre en una omisión indebida vulnerando de esta manera derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República.
III.3 Conforme consta de los datos del expediente, la autoridad recurrida, incurrió en una omisión indebida, al rehuir el cumplimiento de la Resolución emitida a favor de los recurrentes por la Superintendencia General del Servicio Civil, respaldándose en la Resolución 023/03 del Directorio Único del Fondo la que aprobó la reestructuración, escala salarial, nueva planilla presupuestaria y nuevo organigrama funcional, pese a que esta es posterior a la indicada Resolución Administrativa de la Superintendencia de Servicio Civil, olvidando las características que tiene ésta de ser de cumplimiento obligatorio e inmediato y que de ninguna manera justifica ese incumplimiento, puesto que no se encontraba aprobada por los Ministerios correspondientes, al momento de emitirse la Resolución de la Superintendencia de Servicio Civil.
III.4 Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente interpuso proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra varias Resoluciones Administrativas emitidas por la mencionada Superintendencia, (entre las que se encuentra la Resolución base del presente recurso), empero, no es menos cierto que ese proceso es un juicio diferente al proceso administrativo tramitado por los recurrentes, el cual se halla concluido con la Resolución de la Superintendencia de Servicio Civil, debiendo ésta necesariamente cumplirse en forma inmediata y obligatoria por el recurrido, puesto que el inicio del aludido proceso contencioso administrativo no suspende los efectos de las Resoluciones Administrativas impugnadas en el mismo, además que el objeto de este recurso son las indicadas Resoluciones Administrativas cuyo cumplimiento, conforme a la norma prevista por el art. 37.II del DS 36319, aplicable al caso de autos por la permisión de la norma contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley del Procedimiento Administrativo, no se suspende por la interposición del proceso contencioso administrativo, aspecto que determina que no corresponde aplicar al presente caso el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, puesto que éste no es, en el presente caso, un medio inmediato de protección de los derechos fundamentales de los recurrentes.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión, APRUEBA la Resolución 50/2003 de 12 de noviembre, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2004-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO