SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2004-R

Fecha: 11-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2004-R

Sucre, 11 de febrero de 2004

Expediente:  2003-08003-17-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          René Baldivieso Guzmán 

En revisión la Resolución 53/2003 de fs. 266 a 267 pronunciada el 26 de noviembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Azucena Conde López contra Diego Montenegro Ernst, Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Marcelo Núñez Rojas, Gerente Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, previstos por los arts. 7.a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 18 de noviembre de 2003 (fs. 32 a 35), manifiesta:

A través de concurso de méritos accedió al cargo de oficial de proyectos del PASA en 1997, desempeñando posteriormente las funciones de oficial financiero durante 5 años y 4 meses con idoneidad y responsabilidad, y que cuando en abril de 2002 fungía como Jefa de la Unidad de Gestión Financiera, luego de la destitución de la anterior, para llenar la vacancia se emitió una convocatoria pública, siendo designada Secretaria de la Comisión Calificadora, donde resultó elegida Ana Melyne Buhezo Arancibia, quien una vez en funciones, sin que mediara motivo le pasó un memorándum de llamada de atención por la contratación de la asesora legal, sin que ello fuera de su incumbencia, lo cual representó al Gerente Nacional.

Indica que habiendo sido comunicada que la mencionada no merecía estar en el cargo por haber fraguado documentos, procedió a verificar los mismos de su currículo, advirtiendo que efectivamente eran adulterados, lo que en cumplimiento de sus obligaciones denunció al Gerente Nacional el 26 de febrero de 2003; empero, a los dos días de ello y lejos de proceder a la investigación se “cancelan” sus servicios “rescindiéndole” ilegalmente su contrato en aplicación de la cláusula novena, sin señalarle las deficiencias en que hubiese incurrido y sin iniciarle el sumario respectivo, por lo que el 5 de marzo de 2003 presentó un recurso de revocatoria, que al no haber sido resuelto motivó para que de conformidad al art. 25 del DS 26237 formulara recurso jerárquico ante la misma autoridad el 24 del mismo mes y año, fecha en la que fue notificada con una supuesta Resolución 004 de 12 de marzo de 2003 relativa a su recurso de revocatoria, fuera del plazo establecido por el art. 17.IV del DS 26319, remitiéndose luego en forma premeditada y malintencionada a la Superintendencia del Servicio Civil el recurso jerárquico, que como era obvio fue rechazado por Resolución de 28 de abril de 2003, ratificada el 18 de junio de 2003 por no corresponder su conocimiento a la Superintendencia.

Agrega que devueltos los antecedentes de la Superintendencia y al no haberse remitido los mismos al Ministerio, el 4 de julio de 2003 solicitó al Ministro ordene al Gerente del PASA su remisión para la emisión de la correspondiente resolución del recurso jerárquico, lo que pidió expresamente el 28 de agosto de 2003, sin embargo hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno dejándole en la incertidumbre, sin trabajo y sin que se le haya cancelado su sueldo de febrero.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts. 7.a) y d) y 16.IV CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Diego Montenegro Ernst, Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Marcelo Núñez Rojas, Gerente Nacional del PASA, solicitando se declare procedente el recurso, se deje sin efecto su memorándum de destitución de 28 de febrero de 2003 y se ordene la inmediata restitución a su cargo, más daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 26 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 264 a 265 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los recurridos

El Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en el escrito de fs. 263 señala: 1) el 28 de febrero de 2003 el Gerente Nacional del PASA dispuso la rescisión de contrato con la recurrente al amparo de la cláusula novena punto 9.1 que establece que el mismo quedará resuelto en forma unilateral, sin requerimiento judicial o extrajudicial, cuando la contratada incumpla sus condiciones, los términos de referencia o su labor sea evaluada como deficiente, por lo que no se ha violado ningún derecho, pues el contrato es ley entre partes; 2) la recurrente presentó un recurso de revocatoria amparada en el Estatuto del Funcionario Público (EFP), argumentando ser funcionaria de carrera, que fue resuelto por Resolución 004/2003 de 12 de marzo, ratificando la destitución, ante lo cual presentó recurso jerárquico, mismo que fue remitido a la Superintendencia del Servicio Civil, la que mediante Resolución de 28 de abril de 2003, determinó su rechazo porque la recurrente no acreditó reunir alguna de las condiciones para ser considerada aspirante a la carrera administrativa, no correspondiendo ya a ninguna instancia pronunciarse sobre dicho recurso, al haber adquirido la Resolución calidad de cosa juzgada; 3) la recurrente no agotó la vía administrativa, pues no ha interpuesto recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución de la Superintendencia, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos.

La abogada y apoderada del Gerente Nacional del PASA brindó informe expresando lo siguiente: 1) no existe motivo para someter a la recurrente a proceso administrativo, pues para ello se requiere la existencia de una auditoria que señale la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal; 2) “la recurrente fue servidora pública y no funcionaria pública” conforme establece el art. 6 de la Ley 2027, pues trabajaba en forma eventual y no como funcionaria de carrera; 3) es falso que no haya sido notificada, pues se lo hizo en el domicilio procesal de su anterior abogado; 4) se elevó el recurso ante la Superintendencia del Servicio Civil en cumplimiento del art. 33 del DS 26319 y no por capricho, y si consideraba que dicha autoridad era incompetente debió haber solicitado ello; 5) tratándose de un contrato civil, no merece ser tratado en un amparo constitucional.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la destitución de la recurrente se sustenta en la cláusula novena, punto 9.1 del contrato, que a criterio del Tribunal es ley entre partes según el art. 519 del Código Civil (CC); 2) de conformidad al art. 6 de la Ley 2027 y existiendo un contrato, la recurrente no está sometida al EFP, consiguientemente no es funcionaria pública, no pudiéndose acogerse al mismo, tampoco a la Ley SAFCO; 3) no puede exigirse el cumplimiento del debido proceso por existir un contrato de trabajo en base al cual se expidió el memorándum al considerar deficiente la labor de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

II.1        El 1 de julio de 2000, el PASA representado por su Gerente Nacional y Azucena Conde López (recurrente) suscribieron un contrato de prestación de servicios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, por el cual se contrata a la indicada para que se desempeñe en el cargo de Oficial Financiero, estipulándose expresamente que se trata de un contrato de carácter administrativo sujeto a la Ley SAFCO y disposiciones legales conexas (fs. 11 a 13).

II.2        Mediante Memorándum GN 014/2003 de 28 de febrero, el Gerente Nacional de PASA rescinde el indicado contrato, acogiéndose a la cláusula novena punto 9.1 del mismo, aduciendo deficiencias en el desempeño de su trabajo de parte de la recurrente (fs. 60).

II.3        El 7 de marzo de 2003, la recurrente al amparo de los arts. 67 y 69 del DS. 26115 (derogados) y 7.II inc. c), 65, 66 y 67 EFP interpone recurso de revocatoria ante el Gerente Nacional de PASA, solicitando se deje sin efecto el memorándum de rescisión de su contrato y se disponga su reincorporación inmediata (fs. 14 a 15), mismo que es desestimado por Resolución 004/2003 de 12 de marzo (fs. 67 a 68).

II.4        El 24 de marzo de 2003, la recurrente aduciendo que no ha existido pronunciamiento alguno respecto a su recurso de revocatoria, “de conformidad a los arts. 1, 12, 14, 15, 33.II y III del DS Nº 26319” interpone recurso jerárquico, solicitando se remitan obrados a la autoridad superior (fs. 16 a 17), el cual es ampliado el 27 del mismo mes y año, luego de que le fuera notificada la Resolución 004/2003 de 12 de marzo que resolvía el recurso de revocatoria (fs. 18).

II.5        Remitido los antecedentes a la Superintendencia del Servicio Civil, ésta emite la Resolución de 28 de abril de 2003 por la que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, con el fundamento de que la indicada no acreditó reunir una o varias de las condiciones señaladas para ser considerada aspirante a la carrera administrativa y que permitan a la Superintendencia conocer y resolver el recurso (fs. 20 a 22), Resolución que fue ratificada mediante proveído de 18 de junio de 2003 (fs. 23).

II.6        El 4 de julio y 28 de agosto de 2003, la recurrente en vista de la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, solicitó a los entonces Ministros de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios se resuelva el recurso jerárquico que interpuso el 24 de marzo de 2003 (fs. 24 y 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, con el argumento de que impugnada la ilegal destitución de la que fue objeto, interpuso un recurso de revocatoria y luego uno jerárquico, el que en forma premeditada y malintencionada fue enviado a la Superintendencia del Servicio Civil, donde obviamente fue rechazado cuando debió ser remitido al superior jerárquico, a quien una vez devueltos los antecedentes de la Superintendencia solicitó expresamente su resolución, sin que lo haya hecho hasta la fecha. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1     En la problemática que se examina y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se constata en primer término que no es evidente que la recurrente haya interpuesto el recurso de revocatoria en contra de la determinación por la cual se dispone la rescisión de su contrato “conforme a lo determinado por el art. 25 del DS 26237” según afirma en su demanda de amparo, por cuanto en su memorial de recurso de revocatoria (fs. 14 a 15) invocó los arts. 67 y 69 del DS 26115, los que se encuentran derogados por el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera administrativa). Asimismo sustentó dicho recurso en los arts. 7.II inc c), 65, 66 y 67 de la Ley 2027 que establecen el derecho de los funcionarios de carrera a impugnar la decisiones relativas al ingreso, promoción o retiro de la carrera administrativa, y que regulan el procedimiento administrativo correspondiente; mientras que a tiempo de interponer el recurso jerárquico y en la ampliación del mismo invocó normas del DS 26319 anteriormente referido, insistiendo ser funcionaria de carrera, por lo que la recurrente en forma equivocada acudió a las vías de impugnación establecidas por el Estatuto del Funcionario Público que no le eran aplicables, obteniendo como consecuencia la resolución de rechazo de su recurso de parte de la Superintendencia del Servicio Civil, la que determinó que no reunía las condiciones para ser considerada aspirante a la carrera administrativa, por lo que no existe lesión al derecho a la seguridad jurídica ya que fue la propia recurrente quien interpuso sus recursos fundándose en disposiciones legales que no eran pertinentes.

III.2      Por otro lado, habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública denominada PASA era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, sin que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral ni serle aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1692/2003-R, 1520/2003-R, 281/2003-R y 825/2002-R, entre otras; en consecuencia, su destitución no puede ser considerada como un acto ilegal que haya vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; y  arts. 7.8) y 102.V LTC,  en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 53/2003 de fs. 266 a 267 pronunciada el 26 de noviembre de 2003, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar haciendo uso de vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO  

Dr. Walter Raña Arana

       MAGISTRADO

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