SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2004-R

Fecha: 12-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0222/2004-R

                                                               Sucre,  12 de febrero de 2004

                  Expediente:                          2003-07881-15-RAC

                  Distrito:                                Santa Cruz

                  Magistrado Relator:           Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2003, cursante de fs. 708 a 711, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Medina Vaca contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda, Ángel Maymura Hurtado, Fiscal,  Adolfo Rueda Artunduaga y Jimmy López Rojas Jueces Tercero de Partido y Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidadores, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2003, cursante de fs. 678 a 682 vta. de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Elvio Vargas Cuellar, inició proceso penal contra Adalberto Kuajara Arandia por el delito de giro de cheque en descubierto, que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal y luego por la introducción de las reformas al procedimiento penal radicó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. Por su parte, presentó otra querella contra el mismo querellado y por el mismo delito, por otro cheque y monto diferente, el cual radicó en el Juzgado Séptimo referido, cuyo titular incomprensiblemente dispuso la acumulación de ambos procesos, por existir conexitud de causas y los mismos sujetos procesales, lo que no es evidente, pues lo único en común es que ambos querellantes tienen el patrocinio del mismo abogado, empero así se siguió el proceso hasta que se dictó sentencia en la que haciéndose una equivocada valoración e incurriéndose a una serie de omisiones se absolvió al procesado, pues se puso en duda la personería de los querellantes para iniciar el proceso con los títulos valores  cuando los dos cheques cumplen los requisitos legales exigidos, además que la personería debió ser observada durante la etapa de instrucción, dado que ello supone una cuestión prejudicial y no puede servir como argumento para absolver; y sobre el fundamento de que el cheque fue rechazado porque la firma no coincide y que por ello se adecuaba al delito de giro defectuoso de cheque previsto en el art. 205 del Código penal (CP), este extremo, denota que no se valoró debidamente la declaración del imputado, quien reconoció haber girado el cheque.

Siguiendo con los actos, con relación a la lectura de sentencia, se cometió un error garrafal, dado que la audiencia de 1 de agosto de 2002, no se llevó a cabo porque no se hizo presente el procesado; lo que suponía que la sentencia ya debía haberse dictado; sin embargo lleva la misma fecha de su lectura en audiencia de 17 de agosto de 2002, lo que quiere decir, que el Juez a tiempo de dictarla ya había perdido competencia, pues de acuerdo al art. 86 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.72), el Juez tenía quince días, pero en el caso transcurrieron dieciséis días, ello, sin contar que el expediente ya llevaba días en su despacho; empero pese a todo, la sentencia fue confirmada por los vocales recurridos, siendo inaudito que bajo el argumento de falta de personería se hubiera absuelto al  procesado, “luego de haber estado tramitando durante mas de 6 años el presente proceso penal, viciado de nulidad y haya llegado hasta el último recurso que franquea el procedimiento penal como es el Recurso de Casación, habiendo permitido todo este tiempo los diferentes administradores de justicia que el  proceso continúe y no hayan cumplido en su obligación impuesta por ley de observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.” (sic), por lo que “dentro del principio de inmediatez” interpone amparo, ya que la notificación efectuada por la Sala Penal Segunda ha sido realizada en franca transgresión de los horarios establecidos en el art. 259 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) CPE.

 I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda, Ángel Maymura Hurtado, Fiscal,  Adolfo Artunduaga y Jimmy López Rojas Jueces Tercero de Partido y Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidadores; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que: a) el proceso penal seguido por Elvio Vargas Cuellar sea anulado hasta el vicio más antiguo, para que la persona que protestó el cheque prosiga con la acción correspondiente, ya que el hecho de que no haya iniciado el proceso no significa que no se haya cometido el delito, b) el proceso penal seguido por su persona, sea anulado hasta el vicio más antiguo para que prosiga la acción penal correspondiente y c) se condene a pagar daños y perjuicios a los recurridos.

I.2 Audiencia y Resolución del tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2003, en ausencia de los vocales recurridos y el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, conforme se acredita en el acta de fs.  704 a 708 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

Mediante su abogado, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y refutando los argumentos de los recurridos indicó: a) están dentro del plazo de los seis meses, puesto que fueron notificados a hrs. 18:30 del 29 de abril; b) contra el mismo procesado habían otros 7 procesos, pero no se los incluyó en la acumulación; c) es respecto al cheque 036859, que en la sentencia se afirma que el apoderado actuó sin personería en nombre del querellante o de la persona a la que se giró el cheque Donald Justiniano Chávez y respecto al cheque 36863, se afirma que no coincide la firma del impugnado.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe del Juez recurrido Tercero de Partido en lo Penal de la Capital, cursante a fs. 695, al que se dio lectura, se alegó que al conocer el proceso en apelación de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, conforme a los datos del proceso valoró las pruebas aportadas por las partes conforme a las facultades otorgadas por el art. 135 CPP.1972 y llegó a la conclusión de que el Juez inferior al dictar Sentencia aplicó correctamente el art. 244  CPP.1972, ya que no existía plena prueba en contra del procesado, pues quien protestó el cheque 36859 fue Donald Justiniano Chávez y no Elvio Vargas Cuellar y que el cheque no fue endosado a favor de otra persona. Con relación al cheque 36863, se estableció que fue rechazado porque la firma no coincidía, lo que dio origen a giro defectuoso de cheque y no al giro de cheque en descubierto, teniéndose en resumen que no se demostró el cuerpo del delito en la forma prevista en el art. 133 CPP.1972.  Con estos argumentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.

El Juez recurrido Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, en su informe cursante a fs. 703, y en forma oral alegó: a) dentro del fenecido proceso penal que por el delito de giro de cheque en descubierto seguido por Orlando Medina Vaca y Elvio Vargas Cuellar contra Adalberto Kuajera Arandia, dictó Sentencia absolutoria observando las reglas del debido proceso, que fue confirmada en apelación, en la que el recurrente jamás hizo mención precisa de sus derechos lesionados; como tampoco lo hace hoy al presentar su amparo; b) no ha existido la inmediatez necesaria para la presentación del recurso, lo que hace entrever que ha sido presentado fuera de término; c) dictó la Sentencia observando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC 1312/2003, dictada en base al principio de congruencia, teniendo en cuenta que por ningún motivo se puede condenar por hechos que no han sido acusados; y en el caso el debate se realizó en base de giro de cheque en descubierto y no giro defectuoso de cheque y d) también se observó lo establecido en la SC 1429/2003, sobre la capacidad de las partes, pues en el proceso uno de los cheques adolecía de falta de personería.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del amparo, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) el delito estuvo tipificado para los dos cheques por giro de cheque en descubierto, cuando uno de ellos, no fue rechazado por insuficiencia de fondos ni por ninguna de las causales previstas en el art. 204 CP; sino que fue rechazado por falta de identidad en la firma registrada en el banco, y el otro fue por “impersonería del querellante y que el mismo no fue la persona que se presentó en el protesto o el rechazo del cheque sino que el cheque fue endosado con posterioridad a otra persona que es la acusadora penal”; b) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos como argumentó el recurrido Juez Séptimo, pues no se presentaron observaciones en la sustanciación inicial del proceso como en apelación y casación por lo que es de aplicación el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y c) tanto la sentencia, como las resoluciones en apelación y casación, fundamentadas en las mismas razones de derecho referidas, no violan ninguna disposición legal ni derecho de las partes, no pudiendo el Tribunal de amparo proceder a la nulidad de esos actuados para que la acción penal pueda proseguir a instancia del querellante inicial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 24 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 015/2004, de 19 de enero (fs. 714) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 18 de febrero del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley. 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 7 de marzo de 1997, Elvio Vargas Cuellar, presentó querella contra Adalberto Kuajara Arandia por el delito de “giro de cheque sin fondo”, previsto y sancionado por el art. 204 CP, por haber girado el cheque 36859 que fue rechazado por falta de fondos, habiendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictado Auto Inicial de Instrucción por ese delito, el 14 de marzo de 1997 (fs. 3, 5). Este proceso, el 6 de octubre de 1999 fue radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, luego de que se realizara la recategorización de la acción penal de conformidad a lo establecido en los arts. 19 y 20 del Código de procedimiento penal (CPP) (fs. 326).

II.2.   El 7 de noviembre de 1998, el recurrente presentó querella contra el mismo imputado ya nombrado, por los delitos de giro defectuoso de cheque y estafa, previstos en los arts. 205 y 337 CP, por haber girado el cheque 36863, que fue devuelto y protestado porque la “firma estampada en el cheque no coincidía con la de la pantalla de la computadora”; empero el Auto Inicial de 11 de noviembre de 1998, se dictó por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el art. 204 CP, resolución que fue de conocimiento del recurrente  (fs. 335, 337). Este proceso fue recategorizado de acuerdo al Código de Procedimiento Penal por Auto de 9 de octubre de 1999 dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal (fs. 340).

II.3.  La Sala Penal Segunda, atendiendo una solicitud del procesado y requerimiento fiscal, por Auto de 20 de noviembre de 2001, dispuso la acumulación de los procesos al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, con el fundamento de que la solicitud se enmarcaba dentro de lo previsto en el art. 36 CPP, notificándose al recurrente con dicha determinación el 14 de enero de 2002 (fs. 390).

II.4.  El 16 de julio de 2002, el apoderado de ambos querellantes - el recurrente y Elvio Vargas Cuellar, presentó sus conclusiones, habiéndose en la fecha proveído “acumúlese a sus antecedentes”. Al día siguiente solicitó señale día y hora para lectura de sentencia, a cuyo efecto por decreto de 18 del mismo mes y año se señaló el 1 de agosto de 2002; empero esta audiencia fue suspendida y se realizó el 17 de agosto de 2002, fecha   en la que también se dictó la Sentencia absolutoria que declaró al procesado absuelto de  culpa y pena por el delito de giro de cheque en descubierto (fs.591, 592, 593, 597, 603-606, 607).

II.5.  El Juez Tercero de Partido recurrido al conocer el recurso de apelación, resolvió éste recurso confirmando la Sentencia con los fundamentos expuestos en su informe mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de 2002, que quedó firme al haber sido declarado infundado el recurso de casación que se interpuso en su contra, cuyos fundamentos fueron: a)  el cheque 36859 al ser una orden de pago a la vista, perdió tal calidad al ser rechazado y también sus condiciones de transmisibilidad, por lo que al haber sido protestado por Donald Justiniano Chávez, era éste quien tenía la condición de víctima y estaba facultado para iniciar la acción penal y no Elvio Vargas Cuellar y b) si bien la querella por el cheque 36863 fue presentada por giro defectuoso de cheque y estafa, el Auto Inicial se dictó por giro de cheque en descubierto, calificación que fue corroborada al regularizarse procedimiento, sin que se hubiera realizado observación alguna (fs. 620-621, 638). Con este Auto el apoderado del recurrente fue notificado el 29 de abril de 2003 (fs. 639).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) el Juez Séptimo de Instrucción recurrido, inexplicablemente y sin razón acumuló el proceso suyo por giro de cheque en descubierto que seguía contra Adalberto Kuajara a otro proceso seguido contra éste por el mismo delito, cuando lo único que existía en común era que el abogado de los querellantes era el mismo, que dictó Sentencia sin valorar correctamente la prueba, pues absolvió al procesado con los fundamentos de que en cuanto a uno de los cheques el querellante no tenía personería, cuando esta situación ya no correspondía resolverse sino que debió ser observada mediante cuestión prejudicial y respecto al otro cheque que no existía el delito de giro de cheque en descubierto sino defectuoso. Al margen de ello, dictó dicha sentencia cuando ya no tenía competencia; b) el Juez Tercero de Partido en lo Penal en lugar de subsanar los vicios y errores de valoración confirmó la Sentencia y c) los Vocales recurridos básicamente con los mismos fundamentos del Juez de Sentencia y el de Apelación también omitieron realizar una verdadera valoración. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Este Tribunal, interpretando el fin previsto por el Constituyente al instituir  la garantía del amparo, ha establecido de manera uniforme en diversos fallos que la citada garantía sólo puede otorgar protección de manera subsidiaria, salvo casos de irremediabilidad debidamente acreditados y comprobados por este Tribunal, pues en los demás casos no se podrá conceder tutela utilizando el amparo como un medio sustitutivo o alternativo, menos se podrá conceder la protección para salvar la negligencia del recurrente, así entre muchas sentencias constitucionales, la SC 1726/2003-R, de 28 de noviembre, refiriéndose al caso concreto que resolvió dice: “(...) el recurrente no ha presentado ninguna prueba que demuestre que utilizó y agotó los medios y recursos idóneos, como tampoco ha demostrado que los actuados que denuncia de constitutivos de actos ilegales y omisiones indebidas, le hubieren sido ocultados a fin de que él no pudiera hacer valer sus derechos y garantías, como también de continuar su acción, pues ha sido declarada extinguida por la inactividad suya, vale decir, por su propia negligencia, la misma que ahora pretende subsanar a través de esta vía, empero como se ha establecido también de manera uniforme, esta pretensión no puede ser atendida, dado que el amparo tiene una finalidad diferente a la de salvar la dejadez o los errores del titular de un derecho que no quiso ejercerlo, no supo, o no lo hizo restituir en su oportunidad a través de los mecanismos y medios idóneos.”  

III.1.1. En el caso planteado, el recurrente en principio acusa como acto ilegal cometido por el Juez de Instrucción recurrido, que ordenó la acumulación de su acción a otra, empero de los datos del proceso que han sido concluidos en el punto II.3, se tiene que quien ordenó la acumulación fue la Sala Penal Segunda por Auto de 14 de enero de 2003, habiéndose limitado el recurrido Juez de Instrucción simplemente a cumplir con dicha resolución por una parte, por otra, si el recurrente consideró que la acumulación no tenía fundamento legal, debió oportunamente hacer valer sobre ese supuesto acto ilegal, sus derechos que consideraba lesionados, al no hacerlo, no puede pretender que esta jurisdicción le repare su dejadez.

III.1.2. Sobre la mala valoración de los cheques, que en el caso constituyen la prueba que se aportó por el recurrente, cabe recordar que también a través de la jurisprudencia se ha establecido reiteradamente que este Tribunal no tiene competencia alguna para compulsar las pruebas que presenten las partes en cualesquier naturaleza de proceso, pues aquella es exclusiva de los tribunales de conocimiento, ya que en base a ella tendrán que determinar si el demandante tiene o no tiene razón si se tratara de materia civil y si fuera penal, sobre ella decidirán con respecto a la culpabilidad o no de la parte acusada, así en este sentido se han dictado muchas sentencias, entre ellas, la SC 1093/2003-R, de 4 de agosto que dice: “(...) con referencia a que tampoco se hubiera observado que no es culpable de los delitos imputados porque no fue él quien entregó la droga a otro coimputado y que éste le hubiera sindicado falsamente, estas afirmaciones no pueden ser consideradas en el presente recurso porque conciernen ser investigadas y juzgadas en el proceso penal exclusivamente, pues esta jurisdicción no tiene competencia para investigar delitos y menos para establecer la culpabilidad o no de las personas a quienes se les atribuya la comisión de los mismos, así SC 1449/2002-R de 28 de noviembre que dice: (...) con relación a compulsar la falta de participación o no en un hecho tipificado como delito, también en la citada Sentencia se ha establecido que: “la falta de tipicidad alegada por los recurrentes, también debe ser expuesta ante el Juez recurrido, pues este Tribunal no es competente para determinar la existencia o no de delitos que puedan imputarse a una persona, dado que dicho análisis corresponde por disposición de la Ley, exclusivamente a los jueces en materia penal, autoridad ante la cual todo procesado deberá asumir defensa, utilizando todos los medios que el procedimiento pertinente le franquee, así se ha venido sosteniendo de manera uniforme en los diferentes fallos de este Tribunal cuando se pretende la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus por falta de tipicidad de los delitos (...).”

            III.1.3. Por otra parte sin que importe análisis de la citada prueba, por lo mismo si correspondía ser la acción penal por giro defectuoso de cheque o en descubierto, el recurrente en cuanto a este punto, debió observar a tiempo de que el Juez en lugar de calificar el delito como él lo denunció, lo calificó como giro de cheque en descubierto mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 1998, transcurriendo desde ese actuado procesal hasta la fecha aproximadamente 5 años, por lo que no puede ahora pretender que este Tribunal ingrese a compulsar el criterio de fondo de todos los recurridos sobre ese tema como cuanto sobre el tema de falta de personería.

            III.1.4. Sobre la competencia que supuestamente el Juez de Instrucción recurrido ya había perdido a tiempo de dictar la sentencia, tampoco corresponde analizar dicho actuado, puesto que para casos de pérdida de competencia, el recurso es otro, empero aún cuando lo fuera el recurso también sería improcedente, ya que la sentencia como bien reconoce el recurrente fue dictada el 17 de agosto de 2002, de manera que hasta la fecha de interposición del recurso ya han transcurrido más de catorce meses.

 

III.2.  Respecto al Juez de Partido y los vocales recurridos, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que como ya se ha establecido el criterio de los jueces al valorar la prueba no es susceptible de compulsa en esta jurisdicción, cuyo fin en materia de amparo, es únicamente analizar cuando se trata de procesos que, en ellos se hubieren lesionados derechos por no haberse aplicado debidamente las normas del debido proceso, vale decir, se examina si durante el proceso se aplicaron objetivamente las leyes adjetivas y sustantivas si corresponde, a fin de determinar si se lesionaron derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y otros que se encuentren dentro del bloque de constitucionalidad, lo que significa, que cuando no se detectan vicios en esa aplicación, este Tribunal no puede conceder tutela para ordenar a un juez que cambie su criterio de valoración de prueba, menos puede suplirlo y valorarla, para determinar una anulación por esa causa o dictar una sentencia condenatoria o absolutoria declarando la culpabilidad o no de un procesado.

III.3.  Al margen de lo expuesto, el recurrente también en su recurso asume la representación sin mandato del co-querellante, pues solicita en su petitorio que anule el proceso seguido por Elvio Vargas Cuellar y que el titular del cheque pueda iniciar acción penal, cuando para ello, debe tener poder o ser mandatario del nombrado, pues quien únicamente puede solicitar tutela y por lo tanto pedir respecto a ella es el directamente agraviado o su mandatario, existiendo como única excepción la personería por mandato constitucional de la Defensoría del Pueblo.

Por lo expuesto, y al haberse demostrado que por una parte el recurrente ha denunciado actos supuestamente ilegales que no impugnó oportunamente; por otro que pretende la compulsa de su prueba aportada dentro de un proceso, y finalmente que alega los derechos de otro querellante sin tener poder ni representación legal, no corresponde otorgarle la tutela.

 

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC  en revisión, APRUEBA la Resolución de 10 de noviembre de 2003, cursante de fs. 708 a 711, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.

                                 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán 

                                             PRESIDENTE

                                 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                           DECANO EN EJERCICIO

              

                                 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                            MAGISTRADA

                                  Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                            MAGISTRADO

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